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Amparo

Amparo 25592-2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
25592-2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-03
Edición
4233
Corte
Tribunal Constitucional

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 25592-2025 LIMA Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por el demandante, Roger Christoper Medina Rosales, de fecha veinticuatro de julio de dos mil veinticinco (folio 189 del expediente judicial digitalizado – No EJE1), contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintiuno de julio de dos mil veinticinco (folio 171), que declaró improcedente la demanda de amparo. II. DEMANDA DE AMPARO Roger Christoper Medina Rosales mediante escrito del veintiséis de mayo de dos mil veinticinco (folio 58), interpone demanda de amparo, pretendiendo que se declare la nulidad de la sentencia de vista, contenida en la Resolución S/N, del diez de abril de dos mil veinticinco – Acción Popular N° 04380- 2023 Lima, que confi rmó la sentencia que declaró infundada la demanda de acción popular, promovido en contra del Jurado Nacional de Elecciones [Expediente N° 04380-2023-05001-SU- DC-91]. Lo cual ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso que converge al derecho a probar y a obtener una debida motivación de las resoluciones judiciales. Por tanto, retrotrayendo al estado anterior de la vulneración, se debe ordenar a otro Tribunal Supremo emitir una nueva sentencia con la debida motivación. III. RESOLUCIÓN IMPUGNADA La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución número cuatro, del veintiuno de julio de dos mil veinticinco (folio 171), prescindió de la audiencia única programada y declaró improcedente la demanda de amparo, argumentando lo siguiente: […] DÉCIMO PRIMERO: En ese contexto, independientemente, de cómo haya sido postulada la presente demanda, para este Colegiado la Sentencia de Vista expedida a través de la Resolución S/N del 10 de abril de 2025 – Acción Popular N° 04380-2023-LIMA [fs. 2 a 9], emitida por los Jueces Supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, es la resolución que cumple el requisito de fi rmeza, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, motivo por el cual el control constitucional se realizará sobre la misma; en ese sentido, se tiene que dicha resolución confi rmó la Sentencia contenida en la Resolución N° 06 expedida por la Primera Sala Permanente Contenciosa Administrativa de Lima, principalmente bajo los siguientes fundamentos: […] De lo expuesto, se observa que los Magistrados de la referida Sala Suprema expusieron las razones por las cuales asumieron la decisión adoptada; así sobre lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del JNE - Ley N° 26486, explicaron que el quórum necesario para llevar a cabo las sesiones del Pleno del JNE era de cuatro miembros y que para la adopción de decisiones el voto estaba previsto conforme al artículo 24° de esa ley; de igual modo, respecto del Pleno del JNE explicaron que el artículo 179° de la Constitución Política del Estado se refería únicamente a su conformación, mas no a las formalidades para su instalación como tal, ni aquellas con las que debía ejercer sus funciones como llevar a cabo sus sesiones, y adoptar los fallos y decisiones en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 178° de la Constitución Política del Estado, siendo que estas últimas contaban con desarrollo legal en el artículo 5° de la ley antes mencionada, y sobre lo antes indicado, advirtieron la diferencia existente entre la conformación del Pleno del JNE - que estimaron contaba con regulación constitucional y legal, por lo que sus cuestionamientos no podían verifi carse en Acción Popular- y el quórum determinado para llevar a cabo las sesiones y ejercer las funciones conferidas a dicho organismo, por tanto consideraron que en el caso concreto no necesariamente coincidió lo uno con lo otro, toda vez que si bien la Constitución Política del Estado señalaba que la conformación era de cinco miembros, la segunda determinaba la validez de los actos ejercidos, como era la Resolución N° 0305- 2020-JNE, no existiendo una contradicción entre un asunto constitucional y legal con la resolución que se cuestionaba para que se invoque la Acción Popular. De otro lado, explicaron que no era un asunto que escapaba al Colegiado Supremo el vacío legal relacionado a la instalación del Pleno del JNE con cuatro miembros, lo que se produjo por la irregular conducta del Colegio de Abogados de Lima que no llegó a designar oportunamente a su representante conforme a los procedimientos establecidos, lo que consideraron no podía confi gurar una infracción constitucional en los actos emitidos por el JNE, como en el caso concreto, respecto de la Resolución N° 0305-2020-JNE, y menos pretenderse una Acción Popular sobre las decisiones adoptadas. Igualmente, explicaron que la Resolución N° 0305-2020-JNE fue emitida con el quórum necesario para tomar decisiones, en mérito a los artículos 5 y 13 de la Ley Orgánica del JNE, además explicaron, que de la revisión de la Ley N° 26486 no advirtieron regulación diferenciada respecto al quórum del Pleno del JNE para administrar justicia en materia electoral o para emitir resoluciones de descentralización de funciones en ejercicio de su potestad exclusiva, en los que se aplicaba el artículo 24 de esa normativa, y que por ello para emitir decisiones se requería de la mayoría simple del Pleno del JNE a la sesión convocada. Por último, el Colegiado Supremo considerando que la Resolución N° 0305-2020-JNE era suscrita por cuatro miembros del Pleno del JNE, advirtió que en rigor se cumplió con el quórum establecido en el artículo 24° de la Ley N° 26486, estimando que no implicaba de ninguna forma la contravención del artículo 179° de la Constitución Política del Estado que está referido formalmente a la conformación del Pleno del JNE; y por tanto concluyó, que esa resolución administrativa no infringió dicha norma constitucional. DÉCIMO SEGUNDO: Entonces, se aprecia que los Magistrados que expidieron la resolución cuestionada han desarrollado sufi cientemente los argumentos que sustentaron su decisión, exponiendo los fundamentos de hecho y los de derecho que la justifi ca, advirtiéndose de esta manera y dentro de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional garantizada por el inciso 2) del artículo 139 e inciso 1) del artículo 146° de la Constitución Política del Estado10, el cumplimiento razonable de los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos, siendo situación distinta, el hecho o circunstancia que no se esté de acuerdo con el sentido de la decisión. […] [Énfasis agregado] IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte impugnante en su escrito de apelación (folio 189), señaló como agravios los siguientes: a) La Sala Superior lejos de desarrollar en forma puntual y sistemática sus fundamentos para dar respuesta constitucional a la vulneración de sus derechos al debido proceso, a probar y el de obtener una debida motivación de las resoluciones; desvía el sentido de su fallo a califi car de excepcional, y de ser la primera vez de una demanda de amparo contra una acción popular. Por tanto, este fundamento, es evidentemente incongruente entre lo que se ha pedido y por ello, deviene en ausencia de tutela y motivación por parte del órgano jurisdiccional de primer grado. b) Respecto a la excepcionalidad y de la primera vez de la acción de amparo en contra de la acción popular, efectivamente, es la primera acción que ha introducido al sistema judicial; y, como tal no puede compararse con lo resuelto en el Expediente N° 04559-2019-PA/TC, tampoco puede ser excusa para no dar respuesta al agravio demandado. c) Sin perjuicio de lo expuesto, se reserva su derecho para introducir los fundamentos fácticos de la demanda de acción de amparo en contra de una acción popular, en virtud de que tienen la misma codifi cación constitucional, sin embargo, tienen una jurisdicción diferente, lo que merece su desarrollo jurisprudencial a fi n de separar las citadas acciones.

d) Con relación al fundamento décimo primero de la sentencia, independientemente de cómo haya sido postulada la presente demanda, para el colegiado superior, la sentencia de vista expedida a través de la Resolución S/N, del diez de abril de dos mil veinticinco, emitida por los jueces supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, es la resolución que cumple el requisito de fi rmeza. e) Pese a reproducir los fundamentos de la resolución que se cuestiona mediante la acción de amparo, no aparece fundamento judicial alguno respecto de los aspectos que se cuestionan. Es decir, el cuestionamiento de los términos de la resolución emitida por la Sala Suprema subyacía en que, excluyeron abiertamente las pruebas demandadas para no pronunciarse respecto de ellas. Ello no se adecúa a lo previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como con el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. f) El error de comprensión del verbo jurídico no puede ser útil para desestimar su demanda, tal cual se advierte del considerando décimo tercero. Los fundamentos de su demanda no convergen ningún hecho que haga siquiera presumir la revisión de la sentencia ordinaria por la Sala Constitucional; por el contrario, todos los fundamentos se encuentran orientados a cuestionar la decisión de los demandados, por ser incongruentes, entre lo que se había demandado y la respuesta recibida. g) En la resolución cuestionada, no se advierte ningún fundamento, que evidencie una respuesta a la infracción del artículo 179 de la Carta Política. Excepto, situaciones jurídicas totalmente ajenas a lo que se había demandado. Es decir, el Colegiado de la Sala Suprema, debía pronunciarse únicamente por la forma de la emisión de las resoluciones de cuatro miembros del Jurado Nacional de Elecciones, y no como han desarrollado conceptos jurídicos e interpretaciones del fondo de cada resolución de carácter administrativo, la misma que jamás se cuestionó. Siendo estas las razones para acudir a la jurisdicción constitucional. h) Finalmente, para mejor entendimiento, de los jueces constitucionales, la forma de la emisión de las resoluciones que se cuestiona judicialmente es, intrínsecamente, a que solo fueron fi rmados por cuatro miembros, ergo, no tenían la condición de Pleno, por haber infringido el artículo 179 de la Constitución Política del Estado, y, solo por esta misma razón se había promovido la acción popular. V. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley N° 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual el legislador, mediante la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías, no es posible hablar ya de un proceso regular2. Así, una interpretación a contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede contra resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina diferentes posiciones asumidas con relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así, tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. El otro sector acoge la tesis permisiva, que como su nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional; y la tesis permisiva moderada, que supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso, y solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 5194-2005-PA/TC, del catorce de marzo de dos mil siete, en su fundamento 8 ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC, de veintiocho de octubre de dos mil cinco, en su fundamento 2, el citado tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00805-2021-PA/TC, del tres de junio de dos mil veintiuno, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. [Énfasis agregado] 1.8. En tal sentido, mediante el proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se

puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.9. Por último, la resolución judicial cuestionada con el

proceso de amparo debe ser fi rme, es decir que contra ella

se deben haber agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. SEGUNDO: Sobre el caso concreto 2.1. En el caso de autos, tenemos que, mediante el presente proceso de amparo, el actor pretende principalmente que se declare la nulidad de la sentencia de vista, contenida en la Resolución S/N, del diez de abril de dos mil veinticinco – Acción Popular N° 04380-2023 Lima, y se ordene a otro Tribunal Supremo emitir una nueva sentencia con la debida motivación. Ello por cuanto se habría vulnerado su derecho constitucional al debido proceso (derecho a probar y a obtener una debida motivación de las resoluciones judiciales). 2.2. Ahora bien, mediante la sentencia de vista, contenida en la Resolución S/N, del diez de abril de dos mil veinticinco – Acción Popular N° 04380-2023 Lima (folio 3), la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confi rmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número seis, de fecha siete de noviembre de dos mil veintidós, que declaró infundada la demanda de acción popular; la mencionada decisión se sustentó en los siguientes fundamentos: 3.4. De las normas citadas precedentemente, se entiende dos aspectos sustanciales: i) la conformación del Pleno que, de acuerdo a la Constitución, es de cinco miembros; ii) las funciones del Pleno, entre las cuales está la de dividir las circunscripciones electorales y emitir decisiones en justicia electoral. Para ello, es decir, la labor funcional del Jurado Nacional de Elecciones, el quórum necesario para llevar a cabo las sesiones del pleno es de cuatro miembros, en tanto que, para la adopción de decisiones, el voto está previsto conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Entonces, respecto del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como máxima autoridad de dicho organismo, la Constitución Política del Perú en su artículo 179 se refi ere únicamente a su conformación, más no a las formalidades para su instalación como tal, ni aquellas con las que debe ejercer sus funciones como llevar a cabo sus sesiones, y adoptar los fallos y decisiones en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 178 de la Constitución, y respecto a estas últimas es un aspecto que cuenta con desarrollo legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 3.5. De lo referido, se puede advertir la diferencia existente entre la conformación del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (que cuenta con regulación constitucional y legal, por cuya razón sus cuestionamientos no pueden verifi carse en acción popular), y el quórum determinado para llevar a cabo las sesiones y ejercer las funciones conferidas a dicho organismo, que de origen se encuentra en la ley y se concretiza en las resoluciones emitidas. Bajo este sistema dual, en el caso sub litis no necesariamente ha coincidido lo uno con lo otro, por cuanto, si bien la Constitución señala que la conformación del Pleno es de cinco miembros, la segunda determina la validez a los actos ejercidos, como es la Resolución Nº 0305-2020-JNE, no existiendo una contradicción entre un asunto constitucional y legal (la conformación del pleno) con la resolución cuestionada (quórum para decidir), para invocar una acción constitucional como es la acción popular, dado que no se halla discrepancia entre estas normas, una constitucional y otra infralegal. 3.6. Ahora bien, no es un asunto que escape a este Colegiado el vacío legal respecto a la instalación del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con cuatro miembros, que en este caso se ha producido por la irregular conducta del Colegio de Abogados de Lima que no llegó a designar oportunamente a su representante conforme a los procedimientos establecidos, situación que se merece una especial atención del Congreso de la República para viabilizar la solución ante la falta de designación del representante de una de las instituciones; empero, ello no puede confi gurar una infracción constitucional en los actos emitidos por el Jurado Nacional de Elecciones, como en el presente caso, respecto de la Resolución N° 0305-2020-JNE, y menos pretender una acción popular respecto de las decisiones adoptadas. […] 3.8. Esta resolución fue emitida con el quórum necesario para tomar decisiones, en mérito al artículo 5 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones en su plano funcional, en tanto que compete al Jurado Nacional de Elecciones, a solicitud de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, señalar las circunscripciones electorales en unidades menores, a fi n de agilizar las labores del proceso electoral, así como del artículo 13 de dicho cuerpo normativo, referido a la potestad del Jurado Nacional de Elecciones de constituir a los jurados electorales especiales y su competencia con fi nes del desarrollo del proceso electoral en curso. 3.9. La potestad de dividir las circunscripciones electorales y constituir jurados electorales especiales, es un acto de funcionamiento orgánico del proceso electoral otorgado exclusivamente al Jurado Nacional de Elecciones, quien es la única autoridad encargada de emitir dicho acto a efecto del desarrollo de las elecciones; aspecto que no puede dilatarse ni suspenderse al convocarse a elecciones nacionales, regionales y locales, siendo un mecanismo trascendente del ejercicio democrático del país, ejercido conforme a los parámetros legales de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 3.10. Así, de la revisión de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, no se advierte regulación diferenciada respecto al quórum del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para administrar justicia en materia electoral o para emitir resoluciones de descentralización de funciones en ejercicio de su potestad exclusiva, como es el caso de dividir las circunscripciones electorales y constituir jurados electorales especiales, debiendo aplicarse en ambos casos el artículo 24 de dicha normativa, en el sentido que para emitir decisiones se requiere de la mayoría simple de los miembros concurrentes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a la sesión convocada. 3.11. En ese sentido, considerando que la Resolución N° 0305-2020-JNE del 05 de setiembre de 2020, ha sido suscrita por cuatro miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que en rigor se cumple con el quórum establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, no implicando de ninguna forma la contravención del artículo 179 de la Constitución que está referida formalmente a la conformación del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tal cual se precisó en el considerando 3.5 de la presente resolución. [Énfasis agregado] 2.3. En tal contexto, se aprecia que, en la resolución antes descrita se han expuesto las razones de hecho y de derecho que respaldan la decisión adoptada, siendo que el recurrente, lejos de sustentar la supuesta afectación de su derecho al debido proceso, a la prueba y a la debida motivación, en realidad –a través de los argumentos de su demanda y recurso de apelación– evidencia su discrepancia respecto al criterio asumido por la Sala Suprema luego de la valoración de los actuados. Cabe precisar que, conforme lo ha señalado

el Tribunal Constitucional –véase por ejemplo la sentencia

recaída en el Expediente N° 01553-2023-PA/TC, de fecha tres de diciembre de dos mil veinticuatro– la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, lo cual no se aprecia en el presente caso. 2.4. En esa línea, de la revisión de los fundamentos recogidos en la sentencia apelada en este proceso, este Tribunal Supremo aprecia que contiene una motivación idónea y coherente con el tema planteado en la demanda, dado que la Sala Superior expuso que los términos de aquella permiten calzarla en el supuesto normativo previsto en el artículo 7 numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece como causal de improcedencia de la demanda de amparo que los hechos y su petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, que, en el amparo contra resoluciones judiciales, se trata del derecho a la tutela procesal efectiva, considerando que, en este caso, del análisis de la demanda se verifi ca que todos los argumentos utilizados están dirigidos a que el órgano jurisdiccional constitucional, realice una nueva revisión o reexamen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento emitida en el proceso de acción popular; siendo que, aun cuando el recurrente invoca la vulneración de los derechos fundamentales al

debido proceso, a probar y a la debida motivación, empero, el eje de sus argumentos giran en torno a su discrepancia con la interpretación efectuada por la Sala Suprema respecto del alcance del artículo 179 de la Constitución Política del Estado y del artículo 24 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, sosteniendo que la resolución del JNE carecía de validez por no contar con las cinco fi rmas exigidas constitucionalmente. De ello se desprende que, a través del presente amparo, en realidad, se busca que se actúe como una instancia más del proceso ordinario donde se pueda atender su disconformidad respecto de un pronunciamiento defi nitivo ya emitido. Por lo tanto, se advierte que la sentencia recurrida explica y justifi ca las premisas factuales y jurídicas elegidas por el colegiado superior, exponiendo de manera razonada, sufi ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión de declarar improcedente la demanda, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justifi cación de su decisión. 2.5. Aunado a ello, cabe precisar —en atención a los agravios señalados por el apelante— que la mención efectuada por la Sala Superior respecto a la excepcionalidad del amparo contra una acción popular no constituyó una razón autónoma para declarar la improcedencia de la demanda, sino una delimitación necesaria del ámbito de control que corresponde a la jurisdicción constitucional. En efecto, conforme a lo previsto en los artículos 7 numeral 1 y 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales solo procede cuando el acto lesivo produce un agravio manifi esto y directo a la tutela procesal efectiva; de lo contrario, la justicia constitucional no puede erigirse en una instancia adicional de revisión del fondo debatido en el proceso ordinario o constitucional precedente. En esa línea, tampoco puede sostenerse que la falta de un desarrollo jurisprudencial diferenciado entre el amparo y la acción popular confi gure una omisión o un vacío que afecte el derecho a la tutela procesal efectiva. Ambos procesos comparten naturaleza constitucional, pero persiguen fi nalidades distintas y se rigen por reglas de procedencia expresamente establecidas por el legislador, cuya interpretación corresponde al Tribunal Constitucional y no al juez de amparo en sede ordinaria. 2.6. En cuanto al alegato referido a la exclusión o falta de valoración de determinados medios probatorios en el

proceso de acción popular, debe señalarse que la sentencia

impugnada en dicho proceso sí analizó los documentos relevantes y explicó su alcance jurídico al amparo del artículo 24 de la Ley N° 26486. En consecuencia, la discrepancia del actor respecto de la valoración efectuada por el órgano jurisdiccional no confi gura una vulneración del derecho a la prueba, pues este derecho garantiza la posibilidad de ofrecer y que se valoren los medios aportados, mas no que el juez adopte la misma conclusión pretendida por la parte. 2.7. Asimismo, debemos tener en cuenta que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 2298-2005-PA/TC, de fecha once de mayo de dos mil cinco, fundamento cuarto, el proceso de amparo: […] no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal. [énfasis agregado] En similar sentido, en la sentencia contenida en el Expediente N° 01017-2023-PA/TC, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, fundamento 6, ha establecido lo siguiente: 6. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos. [énfasis agregado] 2.8. En tales términos, esta Sala Suprema aprecia que lo expuesto por el recurrente conllevaría a que se dilucide nuevamente el tema resuelto por el órgano jurisdiccional en el

proceso de acción popular, lo cual, convertiría a este proceso

constitucional en una vía para volver a discutir si correspondía o no considerar inválida la Resolución N° 0305-2020-JNE por haber sido suscrita únicamente por cuatro miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, pese a que el artículo 179 de la Constitución Política del Estado establece que dicho órgano está integrado por cinco, pretendiendo así reabrir el debate sobre la interpretación y aplicación de las normas constitucionales y legales que fueron objeto de pronunciamiento por el ad quem del proceso de amparo; por lo tanto, las alegaciones del apelante devienen en inviables de conformidad con todo lo explicado, razón por la cual su recurso impugnatorio debe ser desestimado. 2.9. A partir de lo desarrollado en los considerandos precedentes, esta Sala Suprema concluye que la resolución que declara improcedente la demanda de amparo ha sido dictada con manifi esto respeto de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales; toda vez que la demanda incurrió en el supuesto de improcedencia contenido en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como se ha explicado, los argumentos de la parte demandante no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca. Por tanto, corresponde confi rmar la resolución venida en grado. VI. DECISIÓN: Por tales razones, CONFIRMARON la sentencia emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintiuno de julio de dos mil veinticinco (folio 171), que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Roger Christoper Medina Rosales contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra esta Sala el señor Juez Supremo Linares San Román. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 911- 2007-PA/TC. W-2480855-18

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