CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN N° 26510-2025 ACCIÓN DE AMPARO LA LIBERTAD Lima, trece de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS El Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2025 (fojas setecientos treinta y dos a setecientos ochenta y ocho del Expediente Judicial Digitalizado – No EJE1) contra la sentencia contenida en la Resolución N° 6 del 20 de mayo de 2025, (fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos setenta y siete), emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial. I. ANTECEDENTES Demanda La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial presentó demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, el 13 de abril de 2023, (fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos ochenta y dos), contra los magistrados que conforman el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de Trujillo y el Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con las siguientes pretensiones: Pretensión principal: - Se declare la nulidad de la sentencia de vista, contenida en la Resolución N° 8 del 23 de febrero de 2023, emitida por el Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confi rmó la sentencia contenida en la Resolución N° 4 del 30 de mayo de 2022. - Se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución N°4 del 24 de agosto de 2022, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Milagros Gisella Juarez Viera, ordenando el pago de S/ 11,713.33. Pretensión accesoria: - Se declare la nulidad de las resoluciones emitidas de manera posterior a las resoluciones judiciales, materia de la litis; y, en consecuencia, se retrotraigan las cosas hasta el estado en que se vulneró nuestros derechos fundamentales y se tome en cuenta las cláusulas delimitadoras (alcance y vigencia de 01 año - 2018) establecidas por las partes FENASIPOJ PERÚ y PODER JUDICIAL durante la negociación colectiva, las cuales se encuentran consignadas en el laudo arbitral del 28 de enero de 2019. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) La parte demandada de manera errónea considera que el laudo arbitral del 28 de enero de 2019, continua vigente a la fecha al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior conforme lo establecido en el literal d) del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. b) La demandada no solo ha dejado sin efecto la cláusula delimitadora del ámbito de aplicación y de la vigencia del laudo arbitral, sino también incurren en error al considerar de manera aislada dicho extremo de la parte resolutiva del contenido mismo del laudo arbitral, pues el propio laudo en su fundamento 3 señala que lo único a lo que FENASIPOJ PERÚ y el Poder Judicial no llegaron a un acuerdo durante la negociación colectiva, fue respecto al carácter económico de los benefi cios que serían otorgados; de ahí que de manera posterior en el apartado décimo, específi camente en los fundamentos 91, 92 y 101 se establece expresamente que la vigencia del laudo únicamente sería por el periodo de 01 año, computado desde el 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018. c) En ese sentido, se debe afi rmar que el Laudo Arbitral en mención se aplica a nivel nacional únicamente a todos aquellos trabajadores afi liados a los sindicatos que integran la FENASIPOJ PERU, o que se afi lien durante la vigencia del presente convenio, y su duración será únicamente por un año, iniciado a partir del 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. d) Es así que, se evidencia que los jueces al expedir la sentencia contenida en la Resolución N° 4 y la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 9 del 2 de diciembre de 2022, han vulnerado el derecho a la debida motivación de una resolución judicial, pues no se ha realizado una debida valoración de los medios probatorios, específi camente del laudo arbitral del 28 de enero de 2019, de lo contrario se hubiera tenido en cuenta que este cuenta con cláusulas delimitadoras tanto de alcance como de vigencia, el mismo que fue únicamente por el periodo del año 2018. Auto admisorio La demanda de amparo fue admitida a trámite con Resolución N° 1, del 8 de junio de 2023, (fojas cuatrocientos ochenta y tres a cuatrocientos ochenta y siete), y con ella también, se corrió traslado a la parte demandada. Contestación a la demanda El 28 de junio de 2023, (fojas cuatrocientos noventa y siete a quinientos seis), Milagros Gisella Juarez Viera, absolvió el traslado de la demanda en los siguientes términos: a) El tema de la vigencia del laudo arbitral del 28 de enero de 2019, ha sido ampliamente discutido en sendos procesos judiciales sobre el pago de los benefi cios sociales derivados de este, incluido el proceso judicial que inició el recurrente con el número de expediente N° 7332-2021, siendo que la ahora demandante cuestiona el periodo que ha sido liquidado por los jueces de primera y segunda instancia. b) La vigencia del laudo no es solo por el año 2018, ya que del contenido del mismo se aprecia que ha establecido expresamente que el laudo arbitral mantiene sus efectos mientras no se emita un convenio colectivo posterior que lo modifi que, ello también en concordancia con el literal d) del artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, delimitación que guarda relación el fundamento 21 y 101 del mismo laudo arbitral. Por su parte, la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, (fojas quinientos cincuenta y siete a quinientos sesenta y cinco), absolvió el traslado de la demanda en los siguientes términos: a) Los alegatos del demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, sino en realidad se parecía que, la parte actora discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado. b) Así la parte demandante, mediante la acción constitucional, busca en el fondo que la judicatura actúe como una supra instancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los demandados, por cuanto pretende en este proceso que el juzgado se pronuncie sobre lo dispuesto por la parte demandada. c) Se verifi ca que la demanda de amparo no refi ere de manera específi ca la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales alegados. d) Sobre la base de lo señalado en los considerandos precedentes, es factible determinar que, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, toda vez que se pronuncian sobre los hechos demandados en el proceso ordinario. La sentencia materia de apelación Se trata de la Resolución N° 6 del 20 de mayo de 2025, (fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos setenta y siete), la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, resuelve: […] Declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial […] Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes: a) Las trasgresiones a los derechos constitucionales que el actor invoca no son exactas, más aún si de la lectura de las resoluciones impugnadas, se verifi ca el respeto al derecho a la debida motivación y principio de congruencia procesal, en tanto, en contraposición a lo argumentado, los ahora jueces demandados dieron respuesta a cada uno de los cuestionamientos planteados por las partes en el proceso ordinario, y que ahora se replican en este proceso de amparo. b) El colegiado no advierte la vulneración alguna de los principios y derechos constitucionales invocados, el recurrente en realidad busca que el Colegiado Superior, so pretexto de revisar un asunto relacionado con premisas normativas o fácticas, se avoque a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal, como es la cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso en concreto. c) La jurisdicción constitucional no puede ser considerada como una instancia adicional a lo transitado en la vía ordinaria, dado que esta instancia no tiene como objeto el verifi car supuestos errores de derecho o de hecho en que puedan haber incurrido los jueces de la jurisdicción ordinaria, sino que como bien lo apunta el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales sólo será posible interponerse cuando en la misma resolución judicial se evidencie de manera manifi esta una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, como puede suceder por ejemplo, cuando se ha declarado improcedente un recurso. d) Respecto a que existen diversos pronunciamientos judiciales a nivel de segunda instancia por diversas Cortes Superiores de Justicia de Arequipa, Piura, Del Santa, Cusco, Huaura, Ancash, Tacna, Sullana en los cuales se concluye que dicho laudo contiene cláusulas delimitadoras, y que los benefi cios económicos que reconoce únicamente son otorgados a favor de aquellos trabajadores afi liados a sindicatos que integren la FENASIPOJ PERÚ durante la vigencia del laudo arbitral, esto es, desde el 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018. Al respecto debe tenerse en cuenta la independencia judicial, la cual debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fi ja la Constitución y la Ley. Por ende, si bien existen otros pronunciamientos judiciales sobre el tema con criterios e interpretación distinta a la efectuada por los Magistrados hoy demandados, no se evidencia ninguna vulneración a los derechos constitucionales invocados. Argumentos del Recurso de Apelación Contra la precitada sentencia, la entidad demandante presentó recurso de apelación el 30 de mayo de 2025 (fojas
setecientos treinta y dos a setecientos ochenta y ocho), argumentando lo siguiente: a) La Sala no ha realizado un debido análisis y tampoco ha valorado los medios probatorios, lo cual ha conllevado a que no exista una debida ponderación de los principios y derechos fundamentales que vulnera la sentencia de vista en la Resolución N° 8 del 23 de febrero de 2023, y la sentencia contenida en la Resolución N° 4 del 24 de agosto de 2022, debido a que de manera errónea considera que se estaría cuestionando el criterio adoptado por el juez al expedir las resoluciones demandadas respecto da la vigencia de los benefi cios que otorga el laudo arbitral del 28 de enero de 2019, y que ello, no es razón sufi ciente para invocar la afectación de los derechos fundamentales alegados, pues la decisión de los jueces demandados se encuentra justifi cada, no se encuentra en un supuesto de falta de motivación. b) En virtud a ellos, la Sala señala que no existe un manifi esto agravio constitucional, pues lo que se pretende es un reexamen de lo decidido, utilizando el proceso constitucional como un medio impugnatorio para revertir el resultado. c) Al respecto, se debe precisar que, en el presente proceso se invocó la vulneración de la conservación de la decisión arbitral, de la autoridad de la cosa juzgada y los derechos fundamentales como es el derecho a la igualdad ante la ley, de equidad y al debido proceso, el cual comprende al derecho a la debida motivación de la resolución judicial. d) En las resoluciones cuestionadas no se ha tenido en cuenta que el mismo laudo señala expresamente en su fundamento 92 y 101 que su vigencia sería únicamente por el periodo de un año, señalando que el primero de los nombrados solo es la conclusión de los apartados anteriores, siendo independiente en su contenido, cuando lo cierto y lo objetivo es que toda resolución arbitral o judicial es resultado conjunto de todos sus fundamentos, por lo que, cumplimos con evidenciar el texto completo de su mención: […] 92. En esta negociación colectiva, por tanto, las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además regirá a partir del 01 de enero de 2018 […] 101. Con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios: - El convenio colectivo (laudo) se aplica a nivel nacional a todos los trabajadores afi liados a los sindicatos que integren la FEDERACIÓN o que se afi lien durante la vigencia de aquel. - La vigencia del convenio colectivo (laudo) es un año: las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además, regirán a partir del 01 de enero de 2018. - Los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo (laudo) continuarán rigiendo mientras no sean modifi cadas por un convenio colectivo posterior […] e) De esta manera, se evidencia que a todas luces que los magistrados al emitir la sentencia de vista y la sentencia de primera instancia han vulnerado los principios de conservación de la decisión arbitral y de la autoridad de la cosa juzgada. f) En esa línea el mismo Tribunal Arbitral que expidió el laudo arbitral del 28 de enero de 2019, precisó expresamente que el laudo concierne únicamente al periodo 2018: […] En cuarto lugar y acerca del plazo de vigencia del convenio colectivo, interesa revelar que el Tribunal Arbitral ha resuelto: “En esta negociación colectiva […] las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes que, además regirán a partir del 1 de enero de 2018 […] Así pues, el convenio colectivo (laudo) concerniente al periodo 2018. En consecuencia, la invocación de la Ley 30879 […] es manifi estamente impertinente: esta es inaplicable al confl icto colectivo sometido a arbitraje” […] g) En ese contexto, resulta siendo evidente que la fundamentación recogida a través de la sentencia y sentencia de vista resultan aparentes, pues una resolución fundada en derecho es resultado de un análisis adecuado basado en elementos probatorios idóneos y objetivos, los cuales tiene que responder a lo determinado por el laudo arbitral. II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico constitucionalizado, el proceso de amparo tiene por fi nalidad proteger y restituir derechos constitucionales (exceptuando aquellos tutelados por el habeas data y el habeas corpus), ya sean individuales o colectivos. 2. La procedencia del proceso de amparo, está supeditada a la vulneración o amenaza de derechos constitucionales, por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o, incluso de particulares, por lo que busca reponer la situación al estado anterior a la violencia o amenaza2. 3. No obstante, esta protección excepcional de los derechos constitucionales mediante el proceso de amparo, posee un carácter subsidiario. En ese sentido, su procedencia está supeditada al cumplimiento de ciertas exigencias o requisitos3: a) La ausencia de vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias, b) Situaciones que, por su urgencia e irreparabilidad y atendiendo a las circunstancias del caso y las consecuencias, justifi quen su tutela a través del proceso de amparo. 4. Dentro de este escenario de protección subsidiaria o excepcional, nuestro ordenamiento jurídico admite el cuestionamiento de resoluciones judiciales fi rmes, en los supuestos en que vulneren de manera manifi esta la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso)4 y, cuando afectan el contenido esencial o constitucionalmente protegido5 de otros derechos fundamentales6. 5. En este contexto, debemos asumir que la excepcionalidad del proceso de amparo supone un escenario de ponderación, en cuanto, al cuestionar una resolución que tiene la autoridad de cosa juzgada, se pone en cuestión el principio de seguridad jurídica. En esta medida, la vulneración de los derechos fundamentales que eventualmente pueda producir una resolución judicial, debe ser de tal magnitud que sean capaces de imponerse o tener una mayor realización respecto del principio de la seguridad jurídica. 6. En consecuencia, cuando los afectados por una decisión judicial argumenten sobre la vulneración de sus derechos constitucionales en el proceso de amparo, por lo menos deben considerar lo siguiente: a) La gravedad de la infracción constitucional, tomando en consideración que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales incide en el principio de constitucionalidad de la seguridad jurídica. Estas razones, excluyen cuestionamientos a los argumentos obiter dicta expuestos en la sentencia, en cuanto no resultan esenciales. b) Deben asumir que el proceso de amparo en general no constituye un escenario donde se pretenda discutir las decisiones sobre el fondo del asunto o ciertas valoraciones desarrolladas en las instancias de la jurisdicción ordinaria, a no ser que sean de tal magnitud que incidan directa y gravemente en el contenido esencial de los derechos fundamentales. El Proceso de Amparo contra resoluciones judiciales por vulneración del derecho-principio a la motivación de las resoluciones judiciales 7. El proceso de amparo procede contra resoluciones judiciales cuando estas han vulnerado gravemente el derecho y principio fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales: Constitución Política Artículo 139. – Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
8. En la perspectiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos7 y del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales constituye uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso, de la correcta administración de justicia, de manera que es un principio que informa el ejercicio a la función jurisdiccional y, a la vez, un derecho de los justiciables8. 9. Debemos señalar también que la motivación de las resoluciones judiciales, constituye una valiosa fuente de legitimación democrática de los jueces9. En este sentido, es deber de los jueces de todas las instancias comunicarse con la sociedad civil a través de las razones jurídicas expresadas en sus resoluciones, sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía ante la eventualidad de decisiones arbitrarias o poco razonables. 10. No obstante, debemos señalar que no existe una visión unívoca sobre el derecho-principio de la motivación de las resoluciones judiciales. En este sentido, en un escenario argumentativo, debemos entender como discurso justifi cativo y como fuente de indicios a partir del cual se pueden establecer ciertos estándares. Así, por ejemplo, Taruff o (2006, pág. 208 y ss.), señala los siguientes10: a) La individuación de la ratio decidendi. b) La individuación de la norma. c) La constatación de los hechos. d) La califi cación jurídica de los hechos concretos del caso. e) La decisión. f) La racionalidad del razonamiento decisorio. 11. El Tribunal Constitutional en la sentencia recaída en el expediente N° 00728-2008-PHC/TC seguido por Giuliana Flor de Maria Llamoja Hilares, ha asumido los siguientes supuestos o patologías que constituyen infracción al deber de motivación tales como: inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, defi ciencias en la motivación externa, justifi cación de las premisas, motivación insufi ciente, motivación sustancialmente incongruente, motivaciones cualifi cadas. Análisis del caso concreto 12. En el presente caso, la parte demandante sostiene que las sentencias cuestionadas en este proceso constitucional no se encuentran debidamente motivadas pues no responden a lo determinado por el laudo arbitral del 28 de enero de 2019, que contiene una cláusula delimitadora que restringe su vigencia únicamente al periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2018. 13. Ahora bien, durante el proceso laboral, específi camente, cuando el ahora demandante interpuso su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución N° 4 del 24 de agosto de 2022, cuestionó que el laudo arbitral del 28 de enero de 2019, contiene una cláusula delimitadora destinada a regular la vigencia del convenio colectivo. A efectos de examinar la constitucionalidad de la citada sentencia, corresponde citar el razonamiento desarrollado por la Sala Laboral del proceso ordinario: TERCERO. Respecto al cuestionamiento de la vigencia del laudo, en tanto que la apelante alega que contiene cláusulas delimitadoras destinadas a regular el ámbito alcance y vigencia del convenio colectivo. […] a fi n de absolver el argumento impugnatorio, resulta importante citar al Artículo 29 de la LRCT, el cual establece que: En las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen su cumplimento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas. Son cláusulas obligacionales las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio. Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo. Las cláusulas obligacionales y delimitadoras se interpretan según las reglas de los contratos. (el resaltado es nuestro); y como es de advertirse del artículo 29° del Reglamento de la LRCT, la cláusula delimitadora se defi ne como aquella que delimita el ámbito de aplicación funcional, territorial, temporal y personal del convenio colectivo. Bajo esa premisa, las cláusulas se interpretan de acuerdo a las reglas previstas en el convenio. CUARTO. Entonces, ante el argumento impugnatorio de la demandada relacionado con la duración del laudo arbitral, pues señala que el laudo arbitral, solo tiene vigencia desde el 01 de enero del 2018 hasta el 31 de diciembre del 2018 y por otro lado tenemos que la demandante señala que su duración es permanente, en consecuencia, al estarse cuestionando la vigencia de dicho convenio, es evidente que estamos frente a cláusulas de carácter delimitadora y específi camente delimitadora en su aplicación temporal, esto a efectos de que se cumplan las cláusulas de carácter obligacional. Así pues, el laudo arbitral contiene cláusulas delimitadoras y son estas las que se está cuestionando, en específi co su vigencia; al respecto se debe tener en cuenta que el art. 43 de la LRCT cuyo TUO es aprobado por el DS. N° 010- 2003-TR dispone lo siguiente: “La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: […] c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año. d) Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial. […] (el resaltado es nuestro). QUINTO. De las glosas normativas detalladas, se advierte una interpretación a modo de contradicción respecto a la vigencia establecido entre el inciso c) y d), ya que se señala que la vigencia solo rige durante el periodo que acuerden las partes, sin embargo, luego señala que continuará rigiendo mientras no sea modifi cado por una posterior convención colectiva, es decir, te da una fecha límite (acuerdo entre las partes) pero posteriormente te dice que continuará rigiendo; al respecto esta judicatura asume la posición e interpreta de forma conjunta tanto el inciso c) y d) de la siguiente manera: i) Como primer punto, la vigencia rige durante el periodo que acuerden las partes y al no existir acuerdo entre las mismas, dicho convenio regirá por un año, asimismo, ii) en segundo lugar, al no establecerse un plazo de vigencia del convenio, este deberá de continuar hasta que las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga de dicho convenio Tal interpretación no resulta antojadiza, sino que, se encuentra acorde con la Casación Laboral N° 19367-2015 JUNIN que señala: “Quinto: Interpretación sobre el plazo de duración de las convenciones colectivas regulado en el inciso c) del artículo 43° del TUO de la ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR. Que respecto a la interpretación del artículo 43° del texto Único Ordenado de la ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, debemos decir que el plazo de duración de las convenciones colectivas se encuentra regulado específi camente por el inciso c) de dicho artículo, en consecuencia, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República establece que la interpretación de dicha norma debe ser la siguiente: “La vigencia del Convenio Colectivo es solo de un año cuando no existe acuerdo entre las partes, caso contrario, estas pueden convenir un periodo de vigencia mayor, el mismo que puede ser renovado, prorrogado o acordado de carácter permanente, asimismo se establece que la Convención Colectiva rige hasta el vencimiento del plazo pactado o hasta que sea modifi cada por una Convención posterior” […] SÉPTIMO. Habiéndose absuelto los argumentos destinados a cuestionar la validez del laudo y la vigencia del mismo: corresponde ahora, analizar cada uno de los benefi cios otorgados por el juez de primera instancia en la recurrida y que los mismos han sido impugnados por la parte demanda […] 14. La Sala inicia su análisis (considerando cuarto) identifi cando la existencia de cláusulas delimitadoras en cuanto a la aplicación temporal del Laudo Arbitral. 15. Posteriormente, en el considerando quinto, cita el artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, para luego interpretándolas, establecer dos reglas: i) la vigencia rige durante el periodo que acuerden las partes y al no existir acuerdo entre las mismas, dicho convenio regirá por un año; y, ii) al no establecerse un plazo de vigencia del convenio, este deberá continuar hasta que las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga de dicho convenio. Con base a esa conclusión desestima los argumentos de la demandada (ahora amparista) y ampara los de la parte demandante, pues en el considerando sétimo comienza a analizar los benefi cios derivados del citado Laudo.
16. Observa este Alto Tribunal entonces, la fundamentación desplegada por la Sala (del proceso ordinario) no cumple con el estándar mínimo de motivación al encontrarse afectado por la falta de motivación interna, específi camente en su modalidad de incoherencia narrativa11. En efecto, como se ha señalado previamente, en un primer extremo la Sala reconoce la existencia de que el Laudo Arbitral contiene cláusulas delimitadoras, específi camente que regulan su vigencia; no obstante, de forma contradictoria llega a la conclusión de que, al no existir un plazo de vigencia, el laudo deberá continuar hasta que las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga de dicho convenio. Esta conclusión resulta incompatible con la premisa inicial (el reconocimiento expreso que el Laudo Arbitral cuestionado contenía una cláusula delimitadora), lo que evidencia un razonamiento confuso que no puede transmitir de modo coherente las razones en las que la Sala sustentó su decisión. En tal virtud la instancia de mérito vulnera su deber constitucional de motivar la resolución judicial. 17. Además, la decisión judicial no sólo vulneró el principio-derecho a la debida motivación y, por ende, la tutela procesal efectiva, sino que también alteró el sentido del laudo arbitral, generando una vulneración a la garantía de la cosa juzgada12. 18. Por tales consideraciones, la demanda no está inmersa en una causal de improcedencia como se señaló en primera instancia, pues su contenido versa sobre verdaderas afectaciones constitucionales y en atención a las consideraciones ampliamente desarrolladas en esta resolución, resulta ser declarada fundada. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal Supremo resuelve: REVOCAR la Sentencia contenida en la Resolución N° 6 del 20 de mayo de 2025, (fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos setenta y siete), emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda, y reformándola declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial interpuesta por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. En consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 8 del 23 de febrero de 2023, emitida por el Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y NULAS las resoluciones emitidas de manera posterior a la sentencia de vista, debiendo la jueza del citado juzgado de trabajo emitir nuevo pronunciamiento con atención a las consideraciones expuestas en la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano; en los seguidos por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, contra el Procurador Público Especializado en materia hacendaria y otros, sobre proceso constitucional de amparo. Por licencia del Señor Juez Supremo Yaya Zumaeta integra esta Sala el Señor Juez Supremo Linares San Román. Notifíquese por secretaria y devuélvase los actuados para su archivo defi nitivo. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Bustamante Del Castillo. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Referencias Corte Constitucional de Colombia. (2012). Sentencia T-214/12. Bogotá D.C., 16 de marzo de 2012. https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-214-12.htm Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2008). Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008. Serie C N° 182. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/ articulos/seriec_182_esp.pdf Taruff o, M. (2006). La Motivación de la Sentencia Civil. (L. Córdova Vianello, Trad.) México D.F.: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tribunal Constitucional. (2007). Expediente N° 4729- 2007-HC/TC. Lima, 27 de noviembre de 2007. https://tc.gob. pe/jurisprudencia/2007/04729-2007-HC.pdf Tribunal Constitucional. (2008). Exp. N° 00728-2008-PHC/ TC. Caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares. Lima, 13 de octubre de 2008. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728- 2008-HC.pdf Tribunal Constitucional. (2015). Expediente N° 02383- 2013-PA/TC. Caso Elgo Ríos Núñez. Lima, 12 de mayo de 2015. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/02383-2013- AA.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (2005). Expediente N° 03179-2004-AA/TC. Caso Apolonia Ccolcca Ponce. Lima, 18 de febrero de 2005. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2006/03179-2004-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (2005). Expediente N° 1417-2005-AA/TC. Caso Manuel Anicama Hernández. Lima, de julio de 2005. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html Wróblewski, J. (2018). Sentido y hecho en el derecho. (F. Ezquiaga, & J. Igartua, Trads.) Ediciones Olejnik. Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Constitución Política del Perú:
Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional
Son garantías constitucionales: […]
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307):
Artículo 1. Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional Sobre las vías igualmente satisfactorias el precedente Elgo Ríos (Expediente N° 02383-2013-PA/TC) señala lo siguiente:
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
- Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
- Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y
- Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307):
Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Sobre el contenido esencial de los derechos humanos, el tribunal constitucional acoge la siguiente cita (Expediente N° 1417-2005-AA/TC):
20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,
“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)” En el Expediente (Expediente N° 03179-2004-AA/TC), el Tribunal Constitucional señala también que el proceso de amparo procede contra la vulneración de otros derechos fundamentales, por cuanto considera que:
“(…) es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de
cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. “ La Corte Interamericana (Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela) agrega que, esta garantía sirve para otorgar credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática
77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. (…) Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores (…) En la perspectiva del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales constituye uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso, y es también un principio que informa el ejercicio a la función jurisdiccional y, a la vez, un derecho de los justiciables (Expediente N° 4729-2007-HC/TC) señalando expresamente lo siguiente: “En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa”. Corte Constitucional Colombia (Sentencia T-214/12):
4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales. En este mismo sentido, desde una perspectiva diversa, Wroblewsi señala los siguientes escenarios de la argumentación (2018, p. 44):
• Justificación externa, que incide en las premisas normativas y fácticas. Es decir, estas premisas deben estar motivadas.
• Justificación interna, a partir del que debemos considerar, la relación lógica entre las premisas y el fallo. Siguiendo el razonamiento silogístico, la conclusión o el fallo debe inferirse de las premisas previamente establecidas
ha señalado:
[…] b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. Expediente N° 01064-2013-PA/TC (asunto “Asociación Solaris Perú”).
21. En coherencia con este principio básico que reconoce al arbitraje como una “jurisdicción independiente o paralela a la del Poder Judicial”, es que el artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 1071 ha establecido que “todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes. El laudo produce efectos de cosa juzgada (…)”. En su momento, y estando en vigencia la Ley General de Arbitraje (LGA), su artículo 76º también establecía que “el laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes”, y más adelante su artículo 78º establecía que “el laudo se ejecutará como una sentencia”. (El subrayado es agregado) W-2480452-10