CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN N° 26972-2025 ACCIÓN DE AMPARO PIURA Lima, veinte de noviembre de dos mil veinticinco VISTOS; el Expediente judicial digitalizado y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. I. Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Procuraduría Pública Adjunta del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en sustitución de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha doce de junio de dos mil veinticuatro, obrante a fojas novecientos catorce a novecientos veintiuno del expediente judicial digitalizado1; contra la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número seis, del quince de mayo de dos mil veinticinco, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, obrante a fojas ochocientos noventa y seis a fojas novecientos diez, que declaró fundada la demanda de amparo. II. Antecedentes 2.1. Demanda de amparo La parte demandante, Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito que consta a fojas seiscientos noventa y tres a setecientos treinta y siete, interpone demanda de amparo la misma que la dirige en contra de Rosa Dalila Carmen Sarango (en calidad de Juez del Octavo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Piura), peticionando como pretensión principal que se declare la nulidad de la resolución número ocho (Sentencia de Vista), de fecha veinte de julio de dos mil veintidós, recaída en el expediente judicial tramitado en la causa número 00054-2022-0-2001-JP-LA-08, que confi rma en parte la sentencia recaída en la resolución número tres, de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, que declara fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios económicos (escolaridad, bono por labor exclusiva y cierre de pliego) reconocidos por el Laudo Arbitral de fecha veintiocho de enero del dos mil diecinueve, por el periodo de enero del año dos mil dieciocho a diciembre del año dos mil veinte. Fundamento de la demanda: Sostiene la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, que el laudo arbitral en mención contiene cláusulas delimitadoras respecto a su alcance y vigencia y fueron establecidas de manera consensuada durante la negociación colectiva por FENASIPOJ PERÜ y el Poder Judicial; sin embargo, fue inobservado por la Juez demandada, al considerar que este laudo se encuentra vigente a la fecha porque no fue modifi cado por otro convenio colectivo posterior, conforme lo establecido en el literal d) del artículo 43º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y por el tercer párrafo del considerando primero de la parte resolutiva del laudo, sin tener en cuenta que en los fundamentos 91, 92 y 101 del apartado décimo se establece que las partes acordaron de manera consensuada durante la negociación colectiva que la vigencia del laudo únicamente sería por el período de un año, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2018. De otro lado, la demandada en forma errada considera que las cláusulas que contempla el referido laudo arbitral, son cláusulas normativas y no delimitadoras; de esta manera, la juez demandada otorgó a Gisella Madelina Guerrero Vitteri, parte demandante en el proceso laboral ordinario, benefi cios económicos en los períodos de 2018 a octubre de 2020, a pesar que dicho laudo únicamente se encontró vigente por el período del 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, evidenciándose una contravención al principio de conservación de la decisión arbitral, al efecto de cosa juzgada
que ostenta un laudo arbitral y a las cláusulas delimitadoras establecidas en el mencionado laudo arbitral, causando un perjuicio económico a la demandante. Contestación de la demanda de amparo El Procurador Público Adjunto del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fojas ochocientos tres a ochocientos dieciséis, se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que la misma se declare improcedente, por no contener una manifi esta violación a las libertades constitucionales invocadas por el actor, pues se dirige contra una sentencia de vista expedida dentro de un proceso regular, que contiene una adecuada motivación y razonamiento jurídico, evidenciándose que el actor procura una revisión de la misma, con el ánimo de que sea anulada para ser reemplazada por otra, es decir, pretende reabrir el debate de lo ya decidido. Para tal efecto, sostiene que no se aprecia el contenido de un derecho constitucional que deba ser amparado, sino la búsqueda del accionante de una revisión de la sentencia de vista, para ser removida y lograr una nueva decisión jurisdiccional que le sea conveniente a sus intereses. 2.2. Sentencia que declaró infundada la demanda de amparo La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia contenida en la resolución número seis, del quince de mayo de dos mil veinticinco, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró fundada la demanda de amparo. Fundamentos: De acuerdo con lo expresado por la sentencia apelada, se aprecia que la misma analiza los fundamentos expuestos en la sentencia de vista materia de cuestionamiento mediante la demanda de amparo, precisando que la misma adolece de indebida motivación en tanto la Juez demandada emitió sentencia de vista solo con el mérito del laudo arbitral y sin tener a la vista la resolución que daba respuesta a la solicitud de exclusión, por no haber sido esta última presentada por la parte demandante del proceso laboral originario, lo que no puede considerarse responsabilidad de la jueza demandada; por tanto, se estima la demanda y se declara la nulidad de la sentencia de vista cuestionada a fi n que la Jueza demanda renueve el acto. 2.3. Fundamentos del recurso de apelación La Procuraduría Pública Adjunta del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en sustitución de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha doce de junio de dos mil veinticuatro, interpone recurso de apelación. Sostiene como principales agravios lo siguiente: (i) Señala la parte recurrente que la sentencia apelada adolece de vicios en la motivación, al contener una motivación aparente e insufi ciente, al no haber realizado una debida valoración de los medios probatorios aportados, lo cual ha conllevado a que no exista un debido análisis de los principios y derechos fundamentales invocados. (ii) Manifi esta que la sentencia apelada sostiene principalmente que el laudo arbitral cuestionado contiene una cláusula delimitadora, sin embargo, afi rma que dicha conclusión no ha merecido el más mínimo análisis. Agrega la parte recurrente, que la sentencia apelada estaría vulnerando la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues afi rma que se trataría de diversos procesos judiciales que vienen tramitándose en distintos juzgados laborales de la Corte Superior de Justicia de Piura. III. Fundamentos de esta Sala Suprema Marco Jurídico sobre el proceso de amparo 3.1 Sobre el Proceso de amparo contra resoluciones judiciales El inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.2. Sobre la Procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales
la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA /TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo).
b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.3. Tenemos que, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de esta Corte Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve, en el Proceso de Amparo N° 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2) de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” 3.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que a través del proceso de amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del
se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. IV. Análisis del caso en concreto 4.1. Sobre el Expediente N° 00054-2022-0-2001-JP- LA-08, sobre Pago de Laudo Arbitral 2018 al 2020, en el que se emitieron las resoluciones judiciales cuestionadas Este proceso fue instaurado por Gisella Madelina Guerrero Vitteri, contra el Poder Judicial, con el propósito de que se le reconozca el pago de benefi cios económicos dispuestos en el laudo arbitral de dos mil dieciocho. Tramitada la causa conforme a su naturaleza, por resolución número Cuatro, del once de mayo de dos mil veintidós, se declaró fundada en parte la demanda de pago de benefi cios económicos dispuesto en el laudo arbitral; y ordenó que la demandada cumpla con pagar a favor de la demandante la cantidad de tres mil trescientos cuarenta con 00/100 (S/. 3,340.00), por concepto de benefi cios económicos de lo dispuesto en el Laudo Arbitral del veintiocho de enero del año dos mil diecinueve, como son: movilidad, asignación por escolaridad, bono por labor exclusiva, bonifi cación por cierre de pliego, del año 2018, más los intereses legales y costos procesales. Apelada que fue esta decisión, el Octavo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia de vista, contenida en la resolución número ocho, de fecha veinte de julio de dos mil veintidós, confi rmó en parte la sentencia de primera instancia; se revocó en parte la misma, y, reformando, se ordenó que la demandada cumpla con pagar la suma de siete mil setecientos diez soles, por concepto de escolaridad, cierre de pliego y bono por labor exclusiva, por el periodo comprendido de enero de dos mil dieciocho hasta diciembre de dos mil veinte, más intereses legales respectivos. 4.2. Conforme se ha precisado, el argumento esencial que expresa la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, para declarar fundada la demanda constitucional de amparo; básicamente radica en que conforme lo expone en el fundamento 28 y 29, que precisan lo siguiente: “28. Al respecto, la juez demandada ha cumplido con la exigencia de identifi car y justifi car la premisa mayor (norma jurídica) referida a que según el artículo 29° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, son cláusulas normativas aquellas que se “incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen su cumplimento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas; en concordancia con el Tercer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, que precisa: “Procede la interpretación favorable al trabajador respecto de las cláusulas normativas de laS convenciones colectivas, cuando al aplicar el método literal, y los demás métodos de interpretación normativas, exista duda insalvable sobre su sentido” 29. No obstante ello, no se ha cumplido con justifi car la corrección de la premisa menor (premisa fáctica) empleada en la subsunción; ello por cuanto el Juez Ordinario, pese a que en la misma sentencia hace la distinción entre las cláusulas de un convenio arbitral señalando –según el artículo 29° mencionado - que “Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo”; 4.3. De lo expuesto, corresponde a esta Sala Suprema analizar si la decisión arribada en la sentencia de vista tramitada en el expediente judicial 00054-2022-0-2001-JP- LA-08 y cuestionada en el presente proceso de amparo se encuentra debidamente justifi cada. 4.4. Del análisis de la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha veinte de julio de dos mil veintidós, materia del presente proceso de amparo, se verifi ca que, para extender la vigencia del laudo arbitral, de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, se sustenta en la aplicación del artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y en un extremo de la cláusula 101 del citado laudo, conforme se advierte en el fundamento 20 de la citada sentencia, que expone lo siguiente: “20. En tal sentido, atendiendo a la vigencia de las cláusulas que otorgan los benefi cios a la demandante y a los principios que rigen el Derecho Laboral, la Juzgadora determina que los benefi cios económicos otorgados por el Laudo arbitral deben ser otorgados mientras no sean modifi cados por un convenio posterior, conforme a lo dispuesto en el punto 101 y artículo primero del citado laudo; situación que no ha sido demostrada por la entidad demandada, incumpliendo su carga probatoria dispuesta por el artículo 23 de la Ley N° 29497, motivo por el cual, corresponde amparar el presenta agravio expuesto por la demandante y en consecuencia, revocar la sentencia materia de apelación; por consiguiente, los benefi cios económicos arribados entre el Poder Judicial y la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial del Perú (FENASIPOJ PERÚ) a través del Convenio Colectivo de Trabajo para el año 2018, corresponden ser reconocidos a favor de la
accionante, por el periodo 01 de Enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020; (…)”. 4.5. Sin embargo, de acuerdo con la conclusión expuesta por la sentencia apelada en la cual se desarrolla que, si bien la juez demandada ha cumplido con la exigencia de identifi car y justifi car la premisa mayor (norma jurídica que precisa los alcances de las cláusulas normativas) referida a que según el artículo 29° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, no se ha cumplido con justifi car la corrección de la premisa menor (premisa fáctica) empleada en la subsunción; ello por cuanto el Juez Ordinario, pese a que en la misma sentencia de vista hace la distinción entre las cláusulas de un convenio arbitral señalando –según el artículo 29° mencionado - que “Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo”; les aplica la interpretación de indubio pro operario, tratándolas como cláusulas normativas; evidenciando la existencia de defi ciencia en la justifi cación externa al momento de delimitar la premisa fáctica aplicable al caso concreto; pues, conforme se desprende del fundamento 30 de la sentencia apelada, se confunde las cláusulas delimitadoras con las cláusulas normativas, interpretando a aquellas como normas jurídicas, cuando este tipo de interpretación estaba ceñida para las cláusulas de tipo normativo, advirtiendo la sentencia apelada en sede constitucional, la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde confi rmar el pronunciamiento de la sentencia apelada, que declaró fundada la presente demanda de amparo, debiendo por ello retrotraerse el proceso al estado en que se cometió el vicio, y disponiendo que la Juez del proceso laboral ordinario, emita nuevamente sentencia de vista; lo cual en el caso concreto, no implica atribuirle responsabilidad a la Juzgadora demandada, quien ha resuelto el caso presentado ante su despacho sólo con el laudo arbitral y sin tener a la vista la resolución que daba respuesta a la solicitud de exclusión, por no haber sido esta última presentada por la demandante del proceso laboral subyacente, lo que era de su exclusiva responsabilidad, al solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente; habiendo omitido acompañar copia de éste y de sus rectifi caciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones, conforme al numeral 1 del artículo 68 del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje2. 4.6. En mérito a lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar los agravios de apelación, en tanto, se aprecia que la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de amparo, no adolece de vicios en la motivación, al desarrollar las razones que justifi can su decisión. Asimismo, no se advierte que con el pronunciamiento emitido en la apelada se haya incurrido en vulneración de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. En tal sentido, corresponde que la Jueza demandada emita nuevo pronunciamiento, al haber incurrido en nulidad la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha veinte de julio de dos mil veintidós, recaída en el expediente judicial tramitado en la causa número 00054-2022-0-2001-JP-LA-08. Por lo anteriormente expuesto, corresponde confi rmar la sentencia venida en grado. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 383° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número seis, del quince de mayo de dos mil veinticinco, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró fundada la demanda de amparo; en consecuencia reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración ya referida, se declare NULA la sentencia de Vista, resolución N° 08 de fecha 20 de julio del 2022, y nulas las resoluciones emitidas de manera posterior a la sentencia de vista anotada, expedida en el expediente judicial N° 00054-2022-0-2001-JP- LA-08, debiendo dictarse un nuevo pronunciamiento por la sede ordinaria con arreglo a ley; Disponer que la Juez del Octavo Juzgado de Trabajo de Piura cumpla emitir nueva Sentencia, absolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida en el expediente signado con N° 00054-2022-0-2001-JP-LA-08. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley. En los seguidos por la demandante, Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, contra Rosa Dalila Carmen Sarango (en calidad de Juez del Octavo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Piura) y Procuraduría Pública Adjunta del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Sobre Proceso de Amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación distinta. Artículo 68.- Ejecución judicial.
1. La parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente acompañando copia de éste y de sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuada por el tribunal arbitral. W-2480855-9