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Habeas Data

Habeas Data 00777-2019

Fallo: INFUNDADA🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
00777-2019
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-02-03
Edición
4233
Demandado
PROVÍAS -UNIDAD ZONAL II - LAMBAYEQUE
Materia
HÁBEAS DATA

Parte resolutiva

CONFIRMAR la resolución número cinco, del veintidós de agosto del dos mil diecinueve, que declara infundadas las excepciones de ambigüedad y oscuridad de la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, CONFIRMAR la sentencia - resolución número siete, del cuatro de octubre del dos mil diecinueve, que declara fundada la demanda de folios diez a catorce interpuesta por Eda del Pilar Muñoz Santtin contra Provias Unidad Zonal II - Lambayeque; con lo demás que contiene. SRS SILVA MUÑOZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI

PROCESO DE HABEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 45 Expediente N° : 00777-2019-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Eda del Pilar Muñoz Santtín Demandado : Provías -Unidad Zonal II - Lambayeque Materia : Hábeas data Ponente : Sr. Salazar Fernández Chiclayo, treinta de enero de dos mil veinte. - Resolución Número: Doce VISTOS; y CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la resolución número cinco, del veintidós de agosto del dos mil diecinueve, que declara infundadas las excepciones de ambigüedad y oscuridad de la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y en contra de la sentencia - resolución número siete, del cuatro de octubre del dos mil diecinueve, que declara fundada la demanda de folios diez a catorce interpuesta por Eda del Pilar Muñoz Santtin contra Provias Unidad Zonal II - Lambayeque. ANTECEDENTES: 1. Resoluciones impugnadas. 1.1. Resolución N° 05. El juzgado rechaza las excepciones; sostiene: i) en cuanto a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se aprecia que lo pretendido en la demanda está referido al mismo contenido de la carta de folios dieciocho a veinte; ii) en relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, con el documento de folios dieciocho a veinte, se agota la vía previa que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional; iii) por lo que la excepción deducida carece de sustento fáctico. 1.2. Sentencia. El juez ampara la demanda; sostiene: i) la demandada reitera en la contestación de demanda lo que expuso al plantear las excepciones de oscuridad y ambigüedad y de falta de agotamiento de la vía administrativa; ii) el documento con que agota la vía previa de manera expresa y clara señala qué información desea obtener la actora; iii) la demandada no ha negado que tenga la indicada información; tampoco sustenta que exista algún impedimento material o jurídico para proporcionar la información; iv) según el artículo 520.1 del Código Procesal Civil, el proceso de expropiación es público. 2. Recursos de apelación. 2.1. Recurso de apelación contra la resolución N° 05. La demandada alega: i) la solicitud de información tiene un contenido distinto al del petitorio de la demanda, pues en aquél solicitó copias de todo lo actuado y en la demanda, información sobre un procedimiento; por lo cual la demanda es oscura y ambigua; ii) como el requerimiento es distinto al de la demanda, no cumplió con agotar la vía previa. 2.2. Recurso de apelación contra la sentencia El apelante cuestiona la decisión; pide que se revoque; sostiene: i) no se ha acreditado el requisito de procedibilidad de este proceso, que ordena el artículo 62 del Código Procesal Constitucional; ii) en la solicitud de información del actor, pide copias de todo lo actuado y en la demanda, exige que se le entregue información sobre el procedimiento de expropiación; iii) no agotó la vía previa; iv) no se ha acreditado que se haya vulnerado el derecho a la información de la demandante, pues no se sabe qué es lo que quiere, al ser oscura y ambigua su demanda; v) la sentencia no se encuentra debidamente motivada. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio éste expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: El proceso de hábeas data. 2.1. Según el artículo 61 del Código Procesal Constitucional “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”. Fecha: 03/02/2026 00:44

2.2. El artículo 2.5 de la Constitución ordena que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. De esa manera se ha regulado en el artículo 7 de la Ley Nº 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho”. Así se consagra el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo las excepciones establecidas por ley. Tercero: El caso de autos. 3.1. El apelante sustenta el recurso de apelación contra la sentencia en los mismos fundamentos de su recurso de apelación en contra de la resolución número cinco, que declara infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Así, debemos conocer con precisión qué es lo que ha solicitado en la vía previa, como en la misma demanda. 3.2. En el escrito de folios dos a cuatro, el actor exige a la demandada que se entregue copias de todo lo estipulado en el artículo 10 de la Ley N° 27806, referido al proceso de expropiación que involucre el terreno ubicado en el distrito de La Victoria, Chiclayo, predio Chacupe, Unidad Catastral 11818, de 2.00 hectáreas, inscrito en la Ficha N° 8517; y en general todo lo referido al lote de terreno N° 06, Manzana 4, de 180.00 metros cuadrados. El apelante insiste en que ese pedido es distinto del presentado en la demanda. Sin embargo, en la demanda se ha pedido toda la información de ese proceso de expropiación de los mismos inmuebles. No hay entonces, discrepancia entre el pedido inicial y la demanda. 3.3. Recuérdese que el actor invoca el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Decreto Supremo N° 021-2019-JUS (nuevo texto publicado en el diario El Peruano el 11 de diciembre de 2019), ordena que “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refi ere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación fi nanciada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones ofi ciales”. Por ello resulta concordante el pedido de copias de ese proceso de expropiación y la misma solicitud de información, que, con arreglo a esa norma, debe comprender todos los documentos y otros temas que tenga en su poder la demandada, referidos a los inmuebles cuyo proceso de expropiación indica el demandante. 3.4. Siendo así, no se puede predicar que la demanda es oscura o ambigua, pues, como señala el juzgador, es clara en su petitorio y congruente con la solicitud inicial; por lo que debe confi rmarse la decisión que rechaza la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Y en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, habiéndose demostrado que el documento de folios dos a cuatro, es congruente con la demanda, entonces, ya agotó el trámite administrativo previo que ordena el artículo 62 del Código Procesal Constitucional; por lo que también esta excepción es infundada. 3.5. Por lo demás, la información que exige el actor tiene el carácter de pública, pues se trata del procedimiento de expropiación y ello por ordenarlo así el artículo 3.3 del Decreto Supremo Nº 011-2019-VIVIENDA Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1192, Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, que señala sobre el Principio de Transparencia “Toda la información que se utilice para los procesos regulados en el presente Decreto Legislativo deberán ser de conocimiento ciudadano, bajo el principio de publicidad establecido en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043- 2003-PCM o norma que lo sustituya”. 3.6. El apelante señala que la resolución no se encuentra motivada; sin embargo, analizando la impugnada, se puede advertir que la decisión adoptada por el Juzgado ha sido válidamente fundamentada. Se ha realizado un correcto análisis de lo expuesto por las partes, interpretando las normas legales y realizando una adecuada valoración conjunta de los medios probatorios. Existe un pronunciamiento que está relacionado a lo aportado por las partes en el proceso. En ese sentido, no se puede acusar a la resolución defectos de motivación. El hecho que el resultado del análisis expuesto por el Juzgado, no comparta los intereses del apelante, no signifi ca que no se encuentre debidamente motivada. Por lo demás, ya el Tribunal Constitucional ha señalado de la motivación no exige una extensa fundamentación, sino, más bien, una respuesta clara y concreta con respecto a los puntos materia de controversia en el proceso. Por lo que corresponde desestimar este agravio del recurso de apelación. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la resolución número cinco, del veintidós de agosto del dos mil diecinueve, que declara infundadas las excepciones de ambigüedad y oscuridad de la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, CONFIRMAR la sentencia - resolución número siete, del cuatro de octubre del dos mil diecinueve, que declara fundada la demanda de folios diez a catorce interpuesta por Eda del Pilar Muñoz Santtin contra Provias Unidad Zonal II - Lambayeque; con lo demás que contiene. SRS SILVA MUÑOZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2478683-1

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