CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: La afi rmación de ser servidora de la empresa demandada, y que le prestaba sus servicios, bajo el régimen laboral privado, debe ser congruente con el proceso judicial que debe seguir, en caso de despido. Siendo una trabajadora del régimen privado como lo admite, en este caso la vía es la del proceso laboral. En la medida que existe esa vía especifi ca idónea como es el proceso laboral, previsto en la Ley N° 29497, que da la competencia a los jueces laborales para conocer de reposiciones y otras materias, en la vía procedimental del proceso abreviado; y, estando a que este tipo de procesos permiten las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho fundamental del trabajo; y, en el hecho claro, que la demandante no ha probado que existe riesgo de que se produzca irreparabilidad, el proceso de amparo no es el idóneo. Sentencia N° 0869 Resolución número : ocho Expediente N°
: 00698-2025-0-1706-JR-DC-01 Demandante
: Yvone Gálvez Berríos Demandado
: Seguro Social de Salud Materia
: Proceso de amparo Juez Superior Ponente : Sr. Salazar Fernández Chiclayo, cuatro de diciembre del dos mil veinticinco. VISTOS; en audiencia pública, materializado el informe oral concedido, y CONSIDERANDO, además: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el abogado de la demandante en contra de la sentencia – resolución número 4, del 6 de noviembre del 2025, que declara infundada la demanda de proceso constitucional de amparo interpuesta por Yvone Gálvez Berríos contra la Red Prestacional Lambayeque del Seguro Social de Salud – Essalud. ANTECEDENTES: 1. Resolución impugnada. El juzgado sostiene: i) la demandante celebró con la entidad demandada el contrato personal número 077-GRALA “JAV” ESSALUD-2019, del 1 de junio del año 2019, que trata de una contratación a plazo indeterminado, señalando la cláusula tercera que sus labores se efectuarán en el departamento de Ayuda al Diagnóstico y al Tratamiento del Hospital II Luis Heysen Hinchaustegui; se acordó también que podría ser trasladada; ii) se ha remitido el expediente administrativo y de su revisión permite identifi car que la demandante y otros trabajadores han mostrado un confl icto interno entre ellos, que estaría incidiendo en la prestación de servicios dentro de la entidad; iii) la medida de rotación tuvo su opinión favorable, debido a que se verifi caron actos que estaban perjudicando el normal desarrollo de las actividades en el departamento de Ayuda al Diagnóstico y Tratamiento, siendo que en dicho clima laboral estaría implicada la ahora demandante; iv) así mismo, se evidenció que el Hospital Naylamp requiere de personal como nutricionistas; v) la rotación se ha realizado conforme a la Directiva N° 01-GCGP- ESSALUD-2014; vi) no se varió el nivel de carrera en el grupo ocupacional de la demandante y la rotación es dentro del territorio donde se desempeña; vii) conforme a la tercera cláusula del contrato existió conformidad respecto al traslado a otra dependencia; viii) no existe una afectación al contenido constitucionalmente protegido el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho de defensa, ya que la rotación es una medida que puede adoptar el empleador y no constituye una sanción para la demandante, a fi n de que pueda realizar descargos; ix) la rotación se debe a la puesta a disposición por parte de la jefatura del Hospital Luis Heysen Inchaustegui y la necesidad del personal del Hospital Naylamp; x) ni la directiva, ni el reglamento interno de trabajo establece un procedimiento previo; no era necesario el descargo para determinar la necesidad de la prestación de servicios a fi n de disponer la rotación temporal; xi) no se verifi ca una afectación al derecho de defensa en cuanto al cuestionamiento de la resolución, pues, conforme se verifi ca de la nota número 00792-ORRHH-ESSSALUD-20252, la decisión no ha sido rechazada, ni archivada, sino que se encuentra elevada ante el Tribunal Servir; lo que ha sido corroborado por el juzgado en la página web del Tribunal Servir; xii) tampoco se evidencia una afectación al contenido del derecho de educación, ya que no se está restringiendo la posibilidad de continuar sus estudios de maestría; además el hospital de origen y hospital de destino en el cual se encontrará hasta el 31 de diciembre del año 2025, se encuentran ubicados en la misma provincia de Chiclayo; por lo que no se evidencia una imposibilidad para continuar su capacitación de la maestría; xiii) no se verifi ca que la resolución que dispone la rotación haya afectado los derechos constitucionales invocados; xiv) corresponde desestimar la demanda. 2. Recurso de apelación. El recurso de apelación sostiene: i) la resolución se encuentra debidamente motivada; sólo ha tomado en cuenta lo dicho por la demandada y no se ha tomado el sustento de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, corroborado con medios probatorios; ii) no se toma en cuenta que la demandante venía laborando bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728 con el contrato de personal número 077-GRALA “JAV” ESSALUD-2019, a plazo indeterminado y en la plaza 8033604P, con grupo ocupacional nivel P2 de Ayuda al Diagnóstico y Tratamiento del Hospital II Luis Heysen Inchaustegui desde el año 2019 y tampoco se ha tenido en cuenta el artículo 30° del Decreto Legislativo N° 728 sobre los actos de hostilidad, equiparables al despido; iii) se le cambia de un hospital de nivel II a un hospital de nivel I, sin haberle dado la posibilidad de defenderse, si hubo un procedimiento administrativo sancionador; iv) de la revisión de las documentales presentadas se advierte las necesidades de servicios en el Hospital I Naylamp y que el lugar donde se prestó servicios es en Chiclayo, al igual del hospital donde se da trasladada; sin embargo, los hechos generados son otros; buscaron reubicar la temporalmente en un centro de trabajo distinto y acudieron a la fi gura de la necesidad de servicio; es por esa razón que, primero se emitió una resolución número 00378-GRPL-ESSALUD-2025 del 11 de abril de 2025, que dispuso la rotación, que, luego, fue dejada sin efecto por medio de un correo y, luego, se emite, nuevamente, la resolución con fecha 15 de abril 2025, que hace referencia a normas internas y opiniones técnico legales que sustentan la rotación; con lo cual se evidencia que el desplazamiento aparece como una decisión adoptada por los confl ictos laborales y vulneración de principios éticos presuntamente quebrantados por la recurrente; v) no existe ningún procedimiento administrativo sancionador; la facultad de rotación no puede ser utilizado como un instrumento para encubrir represalias; la decisión de rotación se basa en afi rmaciones respecto a un supuesto de deterioro del clima laboral, denuncias y actos contrarios a la ética profesional sin que exista demostración clara de las necesidades de servicio; vi) no se acreditó en
forma concreta que esta necesidad de servicios haya sido producida desligada a los a los presuntos confl ictos; no se ha demostrado una real necesidad que justifi que la rotación; se tratan de actos de hostigamiento y hostilidad en su contra, afectando sus derechos fundamentales; vii) La Sunafi l ha emitido la medida inspectiva de requerimiento orden de inspección número 00001518-2025-SUNAFIL/IRE-LAM que requiere la demandada que, en el plazo de cinco días, retorne a su centro laboral en el Hospital Luis Heysen Inchaustegui nivel II en la misma área del departamento de Ayuda al Diagnóstico y Tratamiento del Hospital II. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370° del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: El caso de autos. 2.1. Yvone Gálvez Berríos, a través de su escrito postulatorio de folios 44 a 80, presenta demanda de amparo, solicitando la inaplicación de la Resolución N° 00378-GRPL- ESSALUD-2025, del 11 de abril de 2025, por la cual se ordena su rotación sin sustento técnico que justifi que el desplazamiento; solicita la inmediata restitución a su centro de labores en el Hospital Luis Heysen Inchaustegui nivel II en la misma área del departamento de Ayuda al Diagnóstico y Tratamiento. 2.2. El juzgado ha declarado infundada la demanda. El recurso de apelación afi rma que no se toma en cuenta que la demandante venía laborando bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728 con el contrato de personal número 077-GRALA “JAV” ESSALUD-2019, a plazo indeterminado y en la plaza 8033604P, con grupo ocupacional nivel P2 de Ayuda al Diagnóstico y Tratamiento del Hospital II Luis Heysen Inchaustegui desde el año 2019 y tampoco se ha tenido en cuenta el artículo 30° del Decreto Legislativo N° 728 sobre los actos de hostilidad, equiparables al despido. Este argumento no se puede admitir en la medida que el juzgado ha establecido el objeto de debate propuesto por la demandante y por la demandada, precisamente, analizando si la entidad emplazada ha realizado la rotación conforme a los procedimientos legales. No existe controversia sobre el hecho de que la demandante sea una trabajadora de plazo indeterminado bajo ese régimen laboral de la actividad privada. 2.3. La demandante sostiene que es una trabajadora de la empresa demandada, cuyas relaciones laborales se rigen por el Decreto Legislativo N° 728 y sus normas complementarias. El artículo 7° del Código Procesal Constitucional señala las causales de improcedencia de la demanda constitucional; una de ellas está referida para cuando: “2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.” 2.4. Este es un tema que no ha tenido en cuenta la demandante. La afi rmación de ser servidora de la empresa demandada, y que le prestaba sus servicios, bajo el régimen laboral privado, debe ser congruente con el proceso judicial que debe seguir, en caso de despido. Siendo una trabajadora del régimen privado como lo admite, en este caso la vía es la del proceso laboral. 2.5. Esta interpretación ha sido aclarada en el precedente del Tribunal Constitucional, STC N° 0206-2005-PA/TC, en el fundamento 3: “La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. Esto es, sólo en caso de que la vía procesal ordinaria o abreviada laboral o el contencioso administrativo especial, no sea la satisfactoria, entonces, se acude al proceso de amparo. No obstante, resulta que, precisamente, ahora existe con claridad esa vía procesal satisfactoria en el artículo 2.2 de la Ley N° 29497. 2.6. Por lo demás, el tema de la vía procedimental ha sido confi rmado por las nuevas reglas para el proceso de amparo expedidas en el precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional STC N° 02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, del 12 de mayo del 2015; de esta manera, de acuerdo a los fundamentos 13 y 14 de este precedente, se debe tener en cuenta: “Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específi ca idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afi rmar que estamos ante una vía célere y efi caz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitada no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); situación también predicable cuando existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño”. 2.7. Es decir, se impone como un deber del demandante, el acreditar cuál es la razón para acudir al proceso de amparo, teniendo, al mismo tiempo, de manera alternativa, un proceso laboral; es decir, debe demostrar cuál es la urgencia de este proceso. La sentencia STC N° 02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, confi rma las reglas del precedente anterior la STC N°0206-2005-PA/TC, pero pasa a aclararlas. Ya, en el fundamento 6 de este último precedente, se ordena que: “6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o efi caces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y efi caz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Y este tema no ha sido probado por el demandante que solo señala que se afecta su derecho al trabajo y a la remuneración”. 2.8. En la medida que existe esa vía especifi ca idónea como es el proceso laboral, previsto en la Ley N° 29497, que da la competencia a los jueces laborales para conocer de reposiciones y otras materias, en la vía procedimental del proceso abreviado; y, estando a que este tipo de procesos permiten las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho fundamental del trabajo; y, en el hecho claro, que la demandante no ha probado que existe riesgo de que se produzca irreparabilidad, el proceso de amparo no es el idóneo. 2.9. En reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha confi rmado la improcedencia de ese tipo de demandas, para cuestionar el despido arbitrario, señalando que la vía procesal idónea es la del proceso laboral. Así, tenemos la sentencia del caso STC. N° 04654-2022-PA/TC, del 12 de mayo del 2023, donde declara que la demanda es improcedente, pues
el proceso laboral de la nueva Ley Procesal de Trabajo es idóneo para la protección de los derechos laborales que reclama el demandante. En esta sentencia se ha señalado: “4. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia N° 02383-2013-PA/TC. “5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. “6. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda”. 2.10. Igualmente, el Tribunal Constitucional en su sentencia STC N° 00542-2023-PA/TC, del 21 de junio del 2023, reitera esa misma posición. Por lo que estamos ante una jurisprudencia uniforme y mantenida por nuestro máximo interprete constitucional, que se ha convertido en doctrina vinculante. 2.11. Igualmente, debe señalarse que, en el caso de la rotación de efectivos policiales de sus puestos de trabajo de una ciudad a otra, cuando han sido impugnadas a través del
claramente, que el proceso de amparo no puede ser utilizado como una vía alternativa a la del proceso contencioso administrativo, previsto en la Ley N° 27584, que es vía idónea para resolver esa controversia. Así, lo ha señalado en la sentencia STC N° 00862-2022-PA/TC, del 26 de mayo del 2023, STC N° 01924-2024-PA/TC, del 14 de abril de 2025 y en la STC N° 02722-2024-PA/TC, del 21 de julio de 2025. 2.12. Es decir, el Tribunal Constitucional tiene una línea de interpretación uniforme en cuanto a la interposición de la demanda de amparo para cuestionar la rotación laboral, señalando que la vía adecuada es la del proceso laboral del régimen laboral en el que se encuentre el demandante, sea ya en la actividad privada, correspondiéndole la aplicación de la ley procesal laboral Ley N° 29497; o, del régimen de la actividad laboral pública, correspondiéndole la impugnación a través del proceso contencioso administrativo previsto en la Ley N° 27584. 2.13. La demandante ha señalado que la rotación efectuada vulnera su derecho a la educación, pues viene cursando estudios de maestría; sin embargo, tal como señala el juzgado, no se ha dispuesto una rotación a un lugar fuera de la localidad donde inicialmente prestaba sus servicios según su contrato, sino que se ha rotado a otro hospital dentro de la misma ciudad de Chiclayo. En consecuencia, no se afecta su derecho a la educación, pues puede realizar sus estudios sin ninguna limitación. 2.14. No existe ninguna otra razón de urgencia que permita evaluar la procedencia de la demanda de amparo. Por lo tanto, la demanda es improcedente, conforme el artículo 7.2 del Código Procesal Constitucional. 2.15. Por otro lado, hay un hecho importante y es que en contra Resolución N° 00378-GRPL-ESSALUD-2025, del 11 de abril de 2025, que ordena su rotación, la demandante ha interpuesto un recurso de apelación y, al mismo tiempo, ha promovido el proceso de amparo. Así, a través de su escrito 9 de septiembre del 2025, de folios 124 a 151, la demandante ha presentado algunos alegatos, pero también algunos documentos que permiten advertir la existencia de un recurso de apelación pendiente ante el Tribunal Servir. 2.16. La demandante presentó la nota número 00792-ORRHH-ESSALUD-2025, del 9 de julio del 2025, a folios 126, de la Ofi cina de Recursos Humanos de Essalud, dirigido a la jefa de la Ofi cina de Asesoría Jurídica, donde señala que la demandante formuló recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00378-GRPL-ESSALUD-2025, del 11 de abril de 2025 y que, con ofi cio número 000044-ORRHH- ESSALUD-2025, del 18 de mayo del 2025, se remitió el expediente administrativo a la Autoridad Nacional de Servicio Civil – Servir, a fi n de que resuelva conforme a sus atribuciones. 2.17. En el fundamento 5.8 de la sentencia, el juzgado ha hecho la consulta en la página web del Tribunal del Servicio Civil y ha podido comprobar que, en efecto, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación presentado por la demandante. Este Colegiado también ha ingresado a la página web del Servicio Civil y ha podido advertir que, efectivamente, se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado por la demandante en contra la decisión que dispuso su rotación y que es también materia de cuestionamiento en esta demanda de Amparo. Al punto que la Secretaria Técnica del Tribunal del Servicio Civil, Ana María Risi Quiñones, ha remitido el ofi cio número 014464 2025-SERVIR/TSC, del 4 de junio del 2025, a la demandante, indicándole que su recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00378-GRPL-ESSALUD-2025, del 11 de abril de 2025, cumple con los requisitos de admisibilidad y ha sido admitido. 2.18. Coherente con el escrito de apelación que había presentado, la demandante debía de esperar que culmine el procedimiento administrativo, y que se agote la vía previa, instaurada con aquel recurso de apelación. Sobre el tema la doctrina informa que: “Las vías previas son aquellos recursos de carácter jerárquico que previa y taxativamente tiene que actuar y agotar el que se dice perjudicado en su derecho constitucional, antes de acudir al proceso constitucional en su intento de encontrar la salvación de su derecho constitucional. De modo que la vía previa como ha dicho el Tribunal Constitucional, “es una condición de la acción exigible para que pueda obtenerse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional…” se trata de un requisito cuyo incumplimiento hace improcedente la demanda constitucional. Eso tiene que ver con el fundamento de las llamadas días previas, el cual consiste en darle la oportunidad de autocorrección a la autoridad o persona que cometió el supuesto acto infractor, y con ello evitar acudir directamente al proceso constitucional en todas las situaciones, reservando solo para aquellas realmente importantes y graves”1. 2.19. De este modo, se acredita que no habiendo cumplido la demandante con esperar el resultado del trámite del recurso de apelación presentado, no se advierte que haya agotado la vía previa legalmente prevista; siendo así y de conformidad con el artículo 7.4 del Código Procesal Constitucional, la demanda es improcedente. 2.20. No hay necesidad de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, evaluando razones por las cuales la demandante considera que la rotación de su puesto de trabajo afecta sus derechos, pues el análisis parte, porque, previamente, debe establecerse si el proceso de amparo es una vía adecuada para la resolución de este confl icto y se ha comprobado causales de improcedencia de la demanda. 2.21. Siendo así, debe revocarse la resolución y declararse improcedente la demanda. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: REVOCAR la sentencia – resolución número 4, del 6 de noviembre del 2025, que declara infundada la demanda de proceso constitucional de amparo interpuesta por Yvone Gálvez Berríos contra la Red Prestacional Lambayeque del Seguro Social de Salud – Essalud; REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda; y los DEVOLVIERON. Notifíquese.- SRS.: ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI CASTILLO CÓRDOVA, Luis, Comentarios al Código Procesal Constitucional, ARA Editores y Universidad de Piura, Lima 2004 pág. 203 y 204. W-2477953-1