CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: La Administración Pública, que no debe ni puede alegar sus propios actos de omisión para benefi ciarse con el incumplimiento, más aún si, en el caso materia de pronunciamiento conforme a la Resolución Directoral N°003419-2021-GR.LAMB/GRED.UGEL.CHIC, otorga a favor de la demandante le otorga los benefi cios sociales, esto es, pone en evidencia la existencia una deuda reconocida a favor de la accionante, que la entidad no puede desconocer dada su naturaleza alimentaria Sentencia N° 00966 Resolución número : seis Expediente N°
: 00875-2024-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Petronila Lilia Heredia Marchan Demandado : Unidad de Gestión Educativa
Local de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: i.- Asunto: Es objeto del grado el recurso de apelación en contra de la sentencia, Resolución Número Tres, del 11 de noviembre de 2024 -folios 37 a 46- en virtud de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento, y se ordena que la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, en el plazo de 10 días cumpla con lo señalado en la Resolución Directoral N°003419-2021-GR.LAMB/GRED. UGEL.CHIC [3910061-2], del 27 de agosto de 2021; esto es, pague a la demandante, Petronila Lilia Heredia Marchan, la suma de S/18,418.95 soles, más el pago de los intereses legales [descontándose lo pagado], y costos del proceso. ii.- Fundamentos de la decisión impugnada: ii.1.- El demandante cumplió con agotar la vía previa tal como lo exige el artículo 69 del Código Procesal Constitucional -ver solicitud-recibida-el 24 de septiembre de 2024, folios 04 y 05- de la que se advierte que la demandante, solicitó el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Número: 003419-2021-GR.LAMB/ GRED.UGEL.CHIC [3910061-2], del 27 de agosto de 2021; en virtud de la cual, artículo segundo, se le reconoce y otorga el pago por cálculo y reajuste en función a la remuneración básica por concepto del Decreto de Urgencia N°105-2001, por el periodo comprendido entre el 01 de setiembre del 2001, hasta el 30 de junio del 2021, previa deducción de los montos percibidos, así como los intereses legales, a favor de los pensionistas del Decreto Ley N°20530, estableciéndose el adeudo en la suma de S/18,418.95 soles. ii.2.- Aplica al respecto lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente N°0012-2007-PC/TC, lo que determina que el acto administrativo objeto de cumplimiento se adecúa con los requisitos mínimos establecidos en la Sentencia N°0168-2005-PC/TC -se trata de un mandato vigente claro y cierto, no ha sido dejado sin efecto, y se ha individualizado al benefi ciario; amén de no estar sujeto a controversia compleja a interpretaciones dispares, siendo el mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento-, sin que la condición para el pago -previsión presupuestal- incida en el fondo de la demanda, siendo que no se está afectando el principio de legalidad presupuestaria en tanto no se está modifi cando el balance presupuestario de la entidad y la falta de previsibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni condición para obtener tutela de la efi cacia de las resoluciones administrativas, tanto más si proviene de una conducta de la propia entidad. ii.3.- Al estimarse la pretensión principal, corresponde; además, ordenar el pago de los intereses legales en los términos del Decreto Ley N°25920; así como los costos del proceso en los términos del artículo 28 del Código Procesal Constitucional. iii.- Argumentos del recurso de apelación: iii.1.- Solicita se revoque la sentencia y se declare infundada la demanda. Al efecto la demanda no cumple con los requisitos previstos en el Precedente Vinculante N° 0168-2005-PC/TC., en razón de que el mandato no es incondicional, existiendo otras vías procedimentales específi cas satisfactorias, en consecuencia, se ha vulnerado el principio de legalidad procesal. iii.2.- En el caso de autos, se está ante un mandato incierto, pues debió procederse por la vía contenciosa administrativa, y no mediante proceso de cumplimiento, por consiguiente, al no haberse confi gurado el presupuesto del mandamus cierto y claro, debió desestimarse la demanda. iii.3.- Se afecta el equilibrio presupuestario, y contraviene los artículos 78, 79 y 80, toda vez que en base al citado principio presupuestario se puede justifi car límites a la asignación del gasto, debiendo tenerse en cuenta que los recursos del Estado solo deben estar asignados a los fi nes que determinen la ley previamente existente, no siendo posible que los recursos de una entidad sean utilizados para un destino distinto al que ha sido regulado expresamente. iv.- Razones de la Sala Superior: iv.1.- El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que: “(…) el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente”. El substrato constitucional de dicho dispositivo lo determina el Artículo 139.6 de la Constitución Política. iv.2.- Toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y un debido proceso, en los términos del Artículo 139.2 de la Constitución Política; de ahí que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla -mínimamente- con los requisitos de la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite, y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito, pronunciándose sobre el fondo de la controversia; iv.3.- El Proceso de Cumplimiento, según lo dispuesto en el Artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional vigente tiene por objeto: “(…) ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme.” Dicha norma desarrolla el artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado. iv.4.- El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N°168-2005/TC (fundamento catorce), publicada en el diario ofi cial El Peruano, del siete de octubre del año dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, ha establecido que el mandato deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: “a)Ser un mandato vigente, b)Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c)No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretación dispares, d)ser ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional y, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) Permitir individualizar al benefi ciario.” iv.5.- Al efecto, conforme aparece del contenido de la resolución objeto del proceso de cumplimiento -Resolución Directoral N°003419-2021-GR.LAMB/GRED. UGEL.CHIC [3910061-2], del 27 de agosto de 2021-reconoce a la demandante- “(…) reconocer y otorgar el pago por cálculo y reajuste en función a la remuneración básica establecida en el D.U. N°105-2001, a partir del 01 de setiembre del 2001, hasta el 30 de junio de 2021, previa deducción de los montos percibidos, así como los intereses legales a favor de los pensionistas del Decreto Ley N°20530 (…) Heredia Marchan Petronila Lilia” esta se remite al Decreto de Urgencia 105- 2001 y cuyo monto se ha establecido, conforme al resolutivo segundo, en la suma total de S/.18,418.95 soles. iv.6.- Como podrá advertirse los conceptos reconocidos a favor del demandante -sentencia-tienen sustento normativo- Decreto de Urgencia 105-2001-los actos administrativos que “instrumentalizan” dicha normativa no han sido cuestionados por la demandada; su validez se presume, en los términos del artículo 9 de la Ley N°27444; en consecuencia, al ser un concepto de naturaleza laboral su atención debe ser preferente,
tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución Política, por lo que se debe confi rmar la sentencia venida en grado. iv.7.- La decisión en referencia se condice con el fundamento 15, recaído en la Casación N°17113-2019- Lambayeque, del 28 de octubre del 2021, los que se asumen para casos futuros y semejantes, en los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto establecen: “(…) En consecuencia, en el caso de autos resulta de aplicación el Principio de Jerarquía de las normas respecto a la bonifi cación personal prevista en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley 24029, por lo que ésta debe calcularse conforme a la remuneración básica prevista en el artículo 5 del Decreto Supremo Nro. 057-86-PCM, concordante con el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nro. 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Legislativo Nro. 847 y como lo determina el artículo 4 del Decreto Supremo Nro. 196-2001-EF; tal como se determinó además en calidad de precedente vinculante en la Casación Nro. 6670-2009-CUSCO, de fecha 06 de octubre del 2011, en la que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, dispuso que el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 105-2001 debe aplicarse sin las limitaciones que establece el Decreto Legislativo N° 847, en mérito al principio de jerarquía de normas.” iv.8.- El argumento de no haberse tenido en cuenta las normas que rigen el presupuesto del Estado, las que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales; al respecto, debe quedar que en el caso en concreto la función del juzgado se ha limitado a ordenar el cumplimiento de la Resolución Directoral -003419-2021-GR. LAMB/GRED.UGEL.CHIC [3910061-2], del 27 de agosto de 2021- es decir que, a nivel administrativo ya existía una deuda reconocida a favor de la demandada; máxime si han transcurrido más de 38 meses sin que se haya efectuado el pago respectivo, por lo que, la renuencia al pago y; en su caso, las gestiones pertinentes para su atención determina que la demandante tenga que judicializar su reclamo. iv.09.- Al efecto, se trae a colación lo resuelto en el Expediente N° 637-2018-La Libertad, sobre proceso de cumplimiento, la misma que señala: “i) Tras el incumplimiento de la autoridad o funcionario renuente se encuentra indirectamente un estado grave de desprotección de derechos fundamentales, como es el pago de benefi cios sociales contenidos en la bonifi cación de preparación de clases, el mismo que tiene carácter alimentario, a tenor de lo establecido en el artículo 24°de la Constitución Política del Perú, por tanto debe ser prioridad del Estado el pago de los mismo; y ii) El trámite de conseguir la disponibilidad presupuestaria para el pago del benefi cio social reconocido en acto administrativo fi rme, recae directamente en la entidad demandada y no en el benefi ciario. Por tanto, la Administración Pública no debe ni puede alegar sus propios actos de omisión para benefi ciarse con el incumplimiento de una obligación alimentaria como el pago de benefi cios sociales. Ello constituiría una vulneración al principio universal contenido en el aforismo “nom venire contra factum propium” que reconoce que nadie puede benefi ciarse de sus propios errores u omisiones1” iv.10.- En la línea descrita, el Tribunal Constitucional, por todas, en la Sentencia 03717-2005 AC/TC., Fundamento 11; fi ja como criterio: “(…) Al respecto este Colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, motivo por el cual la autoridad demandada se encuentra obligada a acatar y observar la Resolución Directoral 000067-2021-GR. LAMB/ MEA-D, que ella misma ha emitido. Hay que notar, además, que tal incumplimiento se viene dando desde el año 2021.” iv.11.- Los argumentos que sustentan la apelación -que corresponde el proceso contencioso administrativo y que no sería posible atender la obligación, porque carecen de presupuesto- resultan insostenibles frente a la normativa mencionada y al criterio asumido por el máximo intérprete de la Constitución, criterio que éste colegiado los hace suyos y determinan que el recurso de apelación sea desestimado; debiéndose confi rmar la sentencia venida en grado, en el entendido que los conceptos reconocidos tienen naturaleza alimentaria. v.- Decisión: Confi rmaron la sentencia, Resolución Número Tres, del 11 de noviembre de 2024 -folios 37 a 46- en virtud de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento, y se ordena que la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, en el plazo de 10 días cumpla con lo señalado en la Resolución Directoral N°003419-2021-GR.LAMB/GRED. UGEL.CHIC [3910061-2], del 27 de agosto de 2021; esto es, pague a la demandante, Petronila Lilia Heredia Marchan, la suma de S/18,418.95 soles, más el pago de los intereses legales [descontándose lo pagado], y costos del proceso ; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. Srs.
ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/07/Exp.-637-2018-0-1601- JR-CI-04Legis.pe_.pdf?fbclid=IwAR2K28W3hs0hczoGDbXE8l9IFVksgH Ftzw3nWNy3Vz17 wP5vUYAT3Spukc4 W-2476603-1