CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA SUPERIOR DE EMERGENCIA EXPEDIENTE
: 00172-2025-0-1301-JR-
PE-01 ESPECIALISTA : ESPINOZA ESPINOZA,
SUSSY SILVIA. PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO
A CARGO DE LOS
ASUNTOS JUDICIALES
DEL PODER JUDICIAL BENEFICIARIO : TANJI SALCEDO JENNY
ELIZABETH DEMANDADO : DE LA CRUZ PAREDES,
SEGUNDO ABRAHAM
CAMACHO PEVES,
JESSICA SHIRLEY
REYES ALVARADO,
VICTOR RAUL
SANCHEZ SANCHEZ,
WALTER MATERIA : HÁBEAS CORPUS Sumilla: Hay que señalar que la pena se determina al momento de emitirse la sentencia, sobre la base del principio de legalidad, pues nadie puede ser penado con pena no establecida en la ley, lo que no ha ocurrido en el caso en análisis; también es verdad que es de aplicación el principio de proporcionalidad y de la sentencia de primera instancia puede advertirse que el A quo ha impuesto cuatro años de pena privativa de la libertad considerando las circunstancias penales (agravantes y atenuantes), las condiciones
personales de la benefi ciaria en base al artículo 45 del Código Penal , llegando a imponer la pena en su límite inferior para ese tipo penal. SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE En Huacho, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, la Sala Superior de Emergencia, integrada por los Jueces Superiores: Carlos Orlando Gómez Arguedas (Presidente), German Guzmán Ostos Luis (Juez Superior) y Osman Ernesto Sandoval Quesada (Juez Superior), emiten la siguiente sentencia: Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Gómez Arguedas. I. ASUNTO: 1. Es materia de apelación por –la defensa de la parte benefi ciaria–, la sentencia constitucional contenida en la resolución número cinco, de fecha 28 de enero de 2025, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, que falla: “DECLARAR INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus promovido por la ciudadana Jenny Elizabeth Tanji Salcedo, contra los magistrados Jessica Shirley Camacho Peves, Juez del Decimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima; Víctor Reyes Alvarado, Walter Sánchez Sánchez, Segundo Abraham De La Cruz Paredes y el Procurador Publico del Poder Judicial. “Con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES DEL HÁBEAS CORPUS: 2. La Constitución Política del Perú señala en el artículo 200 las garantías constitucionales entre ellas la Acción de Hábeas Corpus1, “que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos” (parte pertinente); por su parte el Código Procesal Constitucional, de aplicación para este caso, señala en su artículo 1, que “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.” 3. Los fi nes esenciales de los procesos constitucionales según el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional son garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. De acuerdo al artículo 2 del Código Procesal Constitucional “Los procesos constitucionales de hábeas corpus (…) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización.” 4. Sin perjuicio de señalar que, el Código Procesal Constitucional en su artículo 29, establece: “Competencia La demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas.” Y en su artículo 33. 1, .20. Derechos protegidos, establece: “Procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 1) La integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones. (…) 20) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. 5. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2663- 2003-HC/TC-Cono norte de Lima, Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca2 ha desarrollado la tipología de los Hábeas Corpus en el Perú. Igualmente resulta pertinente precisar que el artículo 25 del Código Procesal Constitucional en su último párrafo señala “También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso.” 6. Asimismo, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01027-2023-PHC/TC, en su fundamento 3, señala que: “La Constitución establece —en su artículo 200, inciso 1— que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos con ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia y si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.” III. ANTECEDENTES DEL CASO PRESENTE: 7. La defensa de la benefi ciaria alega que mediante expediente Nº 02145-2017-69, con resolución número doce de fecha veintiún de septiembre de dieciocho, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal, Flagrancia, OAF y CEED- Sede Barranca, fue condenada por el delito de peculado doloso, en agravio del Estado; a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva. 8. Mediante resolución numero diecinueve de fecha diez de enero de dos mil diecinueve emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se resolvió confi rmar la resolución número doce que condenó a la benefi ciaria a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva en su calidad de autor del delito de peculado, quedando consentida la sentencia. 9. Al cuantifi car la sanción penal a imponerse, el juez de primera instancia omitió pronunciarse respecto a la viabilidad de la aplicación de la pena alternativa de prestación de servicios a la comunidad, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, modifi cada por el artículo 5 de la Ley Nº 29499 promulgada con fecha 19 de enero de 2010; por cuanto, tenía posibilidad de efectuar de ofi cio la conversión de la pena privativa de la libertad; de la misma forma, los magistrados demandados de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, al resolver el recurso de apelación; infringió su obligación de revisar la validez y/o corrección de las decisiones judiciales. 10. Aunado a ello, se promulgó el Decreto Legislativo Nº1585, a partir del cual se extiende la conversión de la pena privativa de la libertad en aquellos casos donde la sanción no sea superior a cinco años de pena privativa de la libertad; orientadas a las personas privativas de su libertad que cuentan con sentencia condenatoria o medidas de coerción personal. 11. Por su parte, el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absolvió el traslado de la demanda y solicita se declara improcedente y el archivo defi nitivo; alega que los agravios planteados en la demanda, no tiene trascendencia constitucional para tutelarse en la vía de habeas corpus; por tanto, de la motivación de las resoluciones judiciales cuestionadas, no se evidencia vulneración de los derechos invocados; por el contrario, el agravio es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. 12. En ese sentido, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, declaró infundada la demanda de hábeas corpus promovido por la ciudadana Jenny Elizabeth Tanji Salcedo, contra los magistrados Jessica Shirley Camacho Peves, Juez del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima; Víctor Reyes Alvarado, Walter Sánchez Sánchez, Segundo Abraham De La Cruz Paredes y el Procurador Público del Poder Judicial. IV. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: 13. La demandante hizo uso de su derecho impugnatorio mediante escrito ingresado con fecha 03 de febrero de 2025; por lo que, solicita –la revocatoria- de la resolución venida en grado, por los siguientes argumentos: a) La norma habilitante de su pretensión es el artículo 52 del Código Penal, el cual otorga la facultad discrecional al juez para decidir sobre la conversión de la pena privativa de la libertad; el A quo no ha realizado una adecuada motivación ni sufi ciente respecto a la viabilidad de la conversión de la pena, y, que si bien es una facultad “discrecional” del juez, no se ha fundamentado dentro de la resolución impugnada el motivo por el cual no se adoptó dicha medida; toda vez que la discrecionalidad no exime al juez de la obligación de motivar
debidamente sus decisiones de acuerdo a los principios constitucionales. b) El A quo ha argumentado que los casos de revisión de la pena deben de realizarse en vía procedimental ordinaria, sin embargo, ello no difi ere a la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales de mi patrocinada, tales como el derecho a la debida motivación y al debido proceso, debido que la aplicación de la pena se encuentra sujeta a los principios de proporcionalidad, legalidad y justicia; por lo que, debe ser objeto de revisión constitucional. Recurso de apelación concedido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia de Huaura, mediante resolución número seis de fecha 13 de febrero de 2025. V. FUNDAMENTOS: 14. La norma habilitante de su pretensión es el artículo 52 del Código Penal, el cual otorga la facultad discrecional al juez para decidir sobre la conversión de la pena privativa de la libertad; el A quo no ha realizado una adecuada motivación ni sufi ciente respecto a la viabilidad de la conversión de la pena, y, que si bien es una facultad “discrecional” del juez, no se ha fundamentado dentro de la resolución impugnada el motivo por el cual no se adoptó dicha medida; toda vez que la discrecionalidad no exime al juez de la obligación de motivar debidamente sus decisiones de acuerdo a los principios constitucionales. 15. De la revisión de la apelada se aprecia que el A quo declara infundada la presente demanda de habeas corpus, por cuanto: a.- la benefi ciaria Jenny Elizabeth Tanji Salcedo, fue condenada por el delito de peculado doloso, tipifi cado en el artículo 387 del Código Penal, modifi cado por la Ley Nº 30304, que restringió la aplicación de la pena suspendida para delitos dolosos prescritos en el artículo 384 y 387 del Código Penal, como también el decreto legislativo Nº 1351 que prohíbe la aplicación de la pena suspendida para el funcionario o servidor público, así se descarta que no motivo la pena suspendida; b.- Que la aplicación del artículo 52 del Código Penal es discrecional, toda vez que en él se advierte el término “podrá”; y que en el recurso de apelación de la benefi ciaria no cuestiona la pena impuesta a la benefi ciaria ni invoca la posibilidad de la conversión de la pena y que recién en el presente habeas corpus cuestiona dicho agravio; c.-que los mecanismos de deshacinamiento corresponde de los establecimientos penitenciarios corresponde hacerlos en la vía ordinaria; d.- el Decreto Legislativo Nº1300 regula el procedimiento especial de conversión de pena de ofi cio o a petición de parte , señalando expresamente que no procede para condenados que se encuentren bajo la modalidad delictiva del artículo 387 del Código Penal. 16. Para el análisis se tiene que el artículo 52 del Código Penal señala que ”En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cinco años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.”. 16.1. Con respecto a que A quo no ha realizado una adecuada motivación ni sufi ciente respecto a la viabilidad de la conversión de la pena, y, que si bien es una facultad “discrecional” del juez, no se ha fundamentado dentro de la resolución impugnada el motivo por el cual no se adoptó dicha medida, se tiene que : 16.2.a.- El A quo constitucional señala que con lo expuesto por él, se descarta que el juez penal no motivó la pena suspendida; y , ello es cierto, no obstante en el caso presente lo que se pretende es que se imponga una pena convertida; sin perjuicio; se deja constancia que en la demanda se hizo referencia a la suspensión de la ejecución de la pena; y por ello el pronunciamiento del A quo y a la conversión a la pena privativa de libertad; no obstante, en el recurso de apelación solo está referido a ésta último institución. 16.2.b.- También señalado que la aplicación del artículo 52 del Código Penal, es discrecional, toda vez que en él se advierte el término “podrá”; el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, defi ne a la “facultad” como “Poder o derecho para hacer algo”; mismo caso al término “discrecionalidad” empleado por la defensa, el cual se defi ne como “Lo no sometido a regla, sino por el criterio de una persona o autoridad”; por ende es de concluir que lo señalado por el juzgador es correcto 16.3.c.- Por otro lado, se tiene que precisa el A quo constitucional que en el recurso de apelación no cuestiona la pena impuesta a la benefi ciaria ni invoca la posibilidad de la conversión de la pena; y en efecto es ello es así; y, al respecto hay que tener presente: i.- que habiéndosele impuesto una pena privativa de la libertad con carácter de efectiva, en su oportunidad, esto es en primera instancia del proceso penal, no se cuestionó la misma sino solo las razones de la condena, ii, que el artículo 409.1 del Código Procesal Penal señala “La impugnación confi ere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”; por tanto, no es posible exigir a la Sala Superior se pronuncie sobre un cuestionamiento no formulado. 16.4.d.- Además señaló que el Decreto Legislativo Nº 1300 regula el procedimiento especial de conversión de pena de ofi cio o a petición de parte, señalando expresamente que no procede para condenados que se encuentren bajo la modalidad delictiva del artículo 387 del Código Penal3. Y ello es así, como se aprecia de la citada norma legal. Por tanto, no es posible concluir, aunque todos los fundamentos no están direccionados al tema en debate, que el A quo constitucional no ha motivado debidamente la resolución cuestionada. 16.4.e.- Hay que tener presente que la debida motivación de las resoluciones judiciales reconocida como un derecho constitucional en el artículo 139.54 de la Constitución Política del Estado, no importa que la motivación sea de nuestro entero parecer, el Tribunal Constitucional en el Exp. 1230- 2002-HC/TC, en su fundamento 115, ha señalado: “(…) La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)”. 16.5.f.-Asimismo, la defensa señala que el Tribunal Constitucional ha sostenido que la falta de motivación o una motivación insufi ciente sobre la conversión de pena, puede ser considerada una vulneración a los derechos fundamentales, por lo que se puede recurrir al proceso constitucional de Habeas Corpus, aún cuando no se haya mencionado en la apelación de la sentencia condenatoria. Como ya se señaló, la Sala Superior, vía recurso de apelación tiene competencia, solo lo que es materia de impugnación; por otro lado, es cierto que la falta de motivación o motivación insufi ciente sustenta la interposición de una demanda de habeas corpus, pero, es evidente que la omisión o insufi ciencia de motivación está referida a las cuestiones de hecho o de derecho que la materia en análisis obliga, pero no de aquellos que no son pertinentes. 17. Debe además tener presente que las penas privativas de la libertad son efectivas, por defi nición, por lo que es la regla y que ésta no se cumple en cárcel por excepción, que como corresponde a un sistema jurídico, tienen que estar plasmadas en la ley; así se tiene la reserva de fallo, en el artículo 626 del Código Penal; la suspensión de la ejecución de la pena, en el artículo 577 del Código Penal y la conversión de la pena, en el artículo 528 del Código Penal. 18. Así estando a todo lo expuesto y considerando que la pena privativa de la libertad es efectiva y que la conversión de la pena es una facultad del juzgador; no es posible considerar que está obligado a pronunciarse en cada caso sobre las excepciones; más aún si en el caso presente de la sentencia de primera instancia se advierte que el A quo penal precisa en el ítem: “Determinación de pena privativa de la libertad”, en síntesis, en su fundamento 39, que la benefi ciaria en cuanto a las condiciones personales cuenta con grado de instrucción superior técnico, que se desempeñó como funcionaria, que tal circunstancia constitutiva del delito no puede valorarse dos veces, que el hecho materia de condena lo realizó sin colaboración de otra persona, que no registra antecedentes penales ni policiales; y, en el fundamento 40, que el Ministerio Público ha solicitado cinco años y cuatro meses de pena privativa de la libertad; y, luego de ello considera: “…imponer la mínima establecida, esto es cuatro años de pena privativa
de la libertad”; de lo que se advierte un profundo análisis de las circunstancias del delito, sin despreciar situaciones que favorecen a la benefi ciaria, para aplicar una menor pena, pero con carácter de efectiva; así, si se fundamentó y decidió imponer una pena efectiva resulta innecesario que motive porque no impone una pena convertida, es implícito que se descarta una conversión de pena. 19. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0090-2004-AA-TC, en el fundamento nueve, señala: “La discrecionalidad9 tiene su justifi cación en el propio Estado de Derecho, puesto que atañe a los elementos de oportunidad, conveniencia, necesidad o utilidad; amén de las valoraciones técnicas que concurren en una gran parte de las actuaciones de la administración estatal”; en el caso presente, es evidente que la discrecionalidad judicial, que ha advertido la oportunidad y conveniencia de imponer una pena efectiva y por ende que no hay necesidad y utilidad en motivar respecto de la conversión de pena. 20. El A quo ha argumentado que los casos de revisión de la pena deben de realizarse en vía procedimental ordinaria, sin embargo, ello no difi ere a la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales de mi patrocinada, tales como el derecho a la debida motivación y al debido proceso, debido a que la aplicación de la pena se encuentra sujeta a los principios de proporcionalidad, legalidad y justicia; por lo que, debe ser objeto de revisión constitucional. 20.1 Como ya se desarrolló en los fundamentos precedentes, la resolución apelada cuenta con una debida motivación10 y el proceso tal como se ha llevado adelante no se advierte vulneratorio del debido proceso11; si bien el A quo en uno de sus fundamentos ha señalado que los casos de revisión de la pena deben de realizarse en vía procedimental ordinaria, lo ha realizado en sentido del momento procesal en el que se decide sobre la pena y su forma de cumplirse, como lo estipula el artículo 52 del Código Penal; esto es, al momento de emitirse la sentencia o a tenor del artículo 52.A del mismo cuerpo de leyes, a solicitarse en ejecución de sentencia y al procedimiento especial de conversión, dados por diferentes normas legales. 20.2 Asimismo, el A quo señala, respecto del Decreto Legislativo N° 1300, publicado el 30 de diciembre del 2016, que regula el procedimiento especial de conversión de penas de ofi cio o a petición de parte para condenados, señalando de manera expresa que no procede para condenados que se encuentre bajo la modalidad delictiva, tipifi cado en el artículo 387 del Código Penal y también cita el Decreto Legislativo N° 1585, publicado el 22 de noviembre del 2023, que establece los mecanismos para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios; en efecto las conversiones que disponen se tramitan en la vía ordinaria, por los mecanismos procesales ahí establecidos; pero, como ya se ha señalado esto se determina en ejecución de sentencia sobre la base de dichos dispositivos legales. 20.3.- Con respecto a la aplicación de la pena se encuentra sujeta a los principios de proporcionalidad, legalidad y justicia y que debe ser objeto de revisión constitucional. Hay que señalar que la pena se determina al momento de emitirse la sentencia, sobre la base del principio de legalidad, pues nadie puede ser penado con pena no establecida en la ley, lo que no ha ocurrido en el caso en análisis; también es verdad que es de aplicación el principio de proporcionalidad y de la sentencia de primera instancia puede advertirse que el A quo ha impuesto cuatro años de pena privativa de la libertad considerando las circunstancias penales (agravantes y atenuantes), las condiciones personales de la benefi ciaria en base al artículo 45 del Código Penal12, llegando a imponer la pena en su límite inferior para ese tipo penal; no se advierte la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45-A13 del mismo cuerpo de leyes; es decir, no se ha vulnerado en desmedro de la benefi ciaria los principios que reclama; y, por tanto, los argumentos aquí esgrimidos por la defensa no atacan el tipo de pena impuesta; y, como ya se señaló la conversión de la pena es una institución jurídica penal que se aplica por excepción a la regla de la efectividad de la pena y cuando proceda con arreglo a sus cánones. VI. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR UNANIMIDAD, RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la benefi ciaria Jenny Elizabeth Tanji Salcedo. 2. CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha 28 de enero de 2025, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, que falla: “DECLARAR INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus promovido por la ciudadana Jenny Elizabeth Tanji Salcedo, contra los magistrados Jessica Shirley Camacho Peves, Juez del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima; Víctor Reyes Alvarado, Walter Sánchez Sánchez, Segundo Abraham De La Cruz Paredes y el Procurador Público del Poder Judicial.” Con lo demás que contiene. 3. NOTIFICAR la presente resolución a los sujetos procesales, conforme a ley. SS. GÓMEZ ARGUEDAS SANDOVAL QUESADA OSTOS LUIS Esta institución, que quiere decir “tráigase el cuerpo” tiene su primera gran manifestación en Inglaterra en 1215, cuando el príncipe Juan sin Tierra tuvo que firmar la Carta Magna; y a América latina se introdujo por Brasil en 1930, con el Código Penal de 1930; y en el Perú lo fue medio de la Ley de habeas Corpus del 21 de octubre de 1897, luego se constitucionalizó al insertarse en la Constitución de 1920, en su artículo 2; con la Constitución de 1933, en su artículo 69; con la Constitución de 1979, en su artículo 295 y en la Constitución de 1993, en su artículo 200; todo ello sin perjuicio de resaltar los esfuerzos desplegados para la dación de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237, vigente desde el 01 de diciembre de 2004; y, el actual Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307 vigente desde el 21 de julio del 2021. Clases de Hábeas Corpus. - El Tribunal Constitucional ha señalado que pueden ser:
1.- Hábeas corpus reparador
2.- Hábeas corpus restringido
3.- Hábeas corpus correctivo
4.- Hábeas corpus preventivo
5.- Hábeas corpus traslativo
6.- Hábeas corpus instructivo
7.- Hábeas corpus innovativo
8.- Hábeas corpus conexo.
Sin perjuicio de señalar que la doctrina hace referencia a otro como el excepcional, residual, atípico, reflejo y mixto. El artículo 387 del Código Penal señala: “El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años, y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. La Constitución Política del Perú (1993), en el artículo 139.5, señala: La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
El Código Penal, en el artículo 62, señala: El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. Los pronósticos favorables sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requieren de debida motivación. El Código Penal, en el artículo 57, señala: El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cinco años. 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. (…) 3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. (…). El Código Penal, en el artículo 52, señala: En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cinco años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.
fundamentos 9 señala: La discrecionalidad tiene su justificación en el propio Estado de Derecho, puesto que atañe a los elementos de oportunidad, conveniencia, necesidad o utilidad; amén de las valoraciones técnicas
que concurren en una gran parte de las actuaciones de la administración estatal. De conformidad con los mandatos de la Constitución o la ley, la discrecionalidad está sujeta a los grados de arbitrio concedidos, los cuales pueden ser mayor, intermedio o menor. La discrecionalidad mayor es aquélla en donde el margen de arbitrio para decidir no se encuentra acotado o restringido por concepto jurídico alguno. Por ende, el ente administrativo dotado de competencias no regladas se encuentra en la libertad de optar plenariamente. Dicha discrecionalidad, en lo esencial, está sujeta al control político y, residualmente, al control jurisdiccional, en cuanto a la corroboración de su existencia institucional o legal, su extensión espacial y material, tiempo de ejercicio permitido, forma de manifestación jurídica y cumplimiento de las formalidades procesales. La discrecionalidad intermedia es aquélla en donde el margen de arbitrio se encuentra condicionado a su consistencia lógica y a la coherencia con un concepto jurídico indeterminado de contenido y extensión. La discrecionalidad menor es aquélla en donde el margen de arbitrio se encuentra constreñido a la elección entre algunas de las variables predeterminadas por la ley.
fundamento 7, señala: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”.
fundamento 2, señala: “(…) el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (…)”. El Código Penal, en el artículo 45, señala: El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta: a. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o la función que ocupe en la sociedad. b. Su cultura y sus costumbres. c. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan, así como la afectación de sus derechos y considerando especialmente su situación de vulnerabilidad. El Código Penal, en el artículo 45-A, señala: Toda condena contiene fundamentación explícita y suficiente sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.(…). W-2473241-1