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Cumplimiento

Cumplimiento 05093-2014

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso
Expediente
05093-2014
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-01-04
Edición
4214
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

FUNDADA la demanda interpuesta por Juan Manuel Guillermo Campos. La apelación formulada busca que se revoque la decisión impugnada y se declare infundada la demanda, o en su defecto, se declare la nulidad. II. ANTECEDENTES El proceso de Cumplimiento iniciado por Juan Manuel Guillermo Campos culminó con sentencia contenida en la Resolución Número Seis en la cual se ampara la pretensión y se ordenó se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 001743-2020-GR.LAMB/GRED/UGEL.FERR [3453054-5], de fecha 04 de diciembre de 2020, que dispone reconocer, con efi cacia anticipada al 01 de septiembre de 2001, por única vez, el pago del reajuste en función a la remuneración básica establecida en el Decreto de Urgencia N° 105-2001, más los intereses legales a noviembre de 2012, hasta la entra

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia N° 00001 Resolución número : nueve Expediente N°

: 02221-2023-0-1707-JR-CI-01 Demandante : Juan Manuel Guillermo Campos Demandado : Unidad de Gestión Educativa

Local de Ferreñafe Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Terrones Meléndez Chiclayo, tres de enero de dos mil veinticinco VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: I. ASUNTO Viene en apelación a esta Sala la SENTENCIA contenida en la Resolución Número SEIS, de fecha 30 de septiembre del 2024, emitida por el Juez del Juzgado Especializado Civil de Ferreñafe, mediante la cual ha resuelto FUNDADA la demanda interpuesta por Juan Manuel Guillermo Campos. La apelación formulada busca que se revoque la decisión impugnada y se declare infundada la demanda, o en su defecto, se declare la nulidad. II. ANTECEDENTES El proceso de Cumplimiento iniciado por Juan Manuel Guillermo Campos culminó con sentencia contenida en la Resolución Número Seis en la cual se ampara la pretensión y se ordenó se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 001743-2020-GR.LAMB/GRED/UGEL.FERR [3453054-5], de fecha 04 de diciembre de 2020, que dispone reconocer, con efi cacia anticipada al 01 de septiembre de 2001, por única vez, el pago del reajuste en función a la remuneración básica establecida en el Decreto de Urgencia N° 105-2001, más los intereses legales a noviembre de 2012, hasta la entrada en vigencia de la Ley N°29944, Ley de Reforma Magisterial, por un monto de S/.11,776.38 [once mil setecientos setenta y seis con 38/100 soles]; debiendo tenerse presente los pagos a cuenta que se hayan efectuado, de ser el caso. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN - PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Conforme aparece del escrito de apelación formulado por la Unidad de Gestión Educativa Local de Ferreñafe buscando la revocatoria o nulidad de la sentencia, se señala puntualmente lo siguiente: • Hay un error en la inaplicación del D.S N° 196-2001. EF artículo 5° el mismo que tiene por objeto dictar medidas complementarias para un adecuado procedimiento de la aplicación del D.U N° 105-2001 • Otro error es la inaplicación del artículo 6 de la Ley N° 31084 de la Ley de Presupuesto del 2023, el cual ordena que queda prohibida cualquier reajuste o incremento de bonifi caciones y la ausencia de una argumentación jurídica para su inaplicación; y en este caso, lo que se ha ordenado va contra la dispuesto por la norma citada. • Únicamente corresponde dilucidar en el presente proceso el pago de devengados de la bonifi cación personal, desde la fecha en que la entidad otorgó por primera vez dicha bonifi cación (teniendo en cuenta la vigencia de la Ley N°24029 y su modifi catoria, Ley N°25212) hasta el 25 de Noviembre del 2012 (fecha en que fue derogada por la Ley N°29944), porque a partir del 26 de Noviembre del 2012 entró en vigencia la Ley 29944, razón por la cual ya no procede la mensualización de esta bonifi cación personal. IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La Sala Superior absuelve el grado en base a los siguientes fundamentos:

4.1. Apunte Previo Es preciso indicar que, el Tribunal Constitucional, con motivo del Precedente Vinculante No. 168-2005, precisó que, conforme al artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Nuevo Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. Sobre las características mínimas comunes de la norma legal o del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, el Tribunal Constitucional ha afi rmado que: “(...) debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, (...) que se encuentre vigente”. (Exp. N.° 0191-2003-AC, fundamento 6). Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario. 4.2. Análisis de la Resolución Impugnada - SENTENCIA Hay un error en la inaplicación del D.S N° 196-2001.EF artículo 5° el mismo que tiene por objeto dictar medidas complementarias para un adecuado procedimiento de la aplicación del D.U N° 105-2001 • Según el principio de jerarquía normativa, el D.U. N° 105-2001 tiene mayor fuerza legal que el D.S. N° 196- 2001-EF, por ser una norma con rango de ley frente a una norma reglamentaria. Si la inaplicación se argumenta sobre el Decreto Supremo, debe demostrarse que esto no afecta la aplicación del Decreto de Urgencia. Así, si el Decreto de Urgencia se aplicó correctamente, el Decreto Supremo no puede generar una obligación superior o distinta. • Sin soslayar lo expuesto, dicho agravio que expone ahora la entidad demanda no ha sido amparado en sede administrativa; además, el objeto de este tipo de procesos es que se dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento; para este caso en concreto, tenemos que la Resolución Directorial N° 001743-2020-GR.LAMB/ GRED/UGEL.FERR [3453054-5], de fecha 04 de diciembre de 2020, es un acto administrativo fi rme emitido por la entidad demandada bajo el marco legal correspondiente; por lo que, no es materia de litis el agravio fundamentado por la entidad apelante. Otro error es la inaplicación del artículo 6 de la Ley N° 31084 de la Ley de Presupuesto del 2023, el cual ordena que queda prohibida cualquier reajuste o incremento de bonifi caciones y la ausencia de una argumentación jurídica para su inaplicación; y en este caso, lo que se ha ordenado va contra la dispuesto por la norma citada. • Respecto a la afectación al principio de legalidad presupuestaria previsto en el artículo 78 de la Constitución; debe precisarse que, su contenido y objeto del mismo ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional a través del Expediente 016-2020-AI: “26. La Constitución presupuestaria está integrada por todas las normas que rigen la actuación de los poderes del Estado a quienes el constituyente ha encomendado el ejercicio de competencias para la elaboración y aprobación del presupuesto anual. Como ha señalado este Tribunal a través de su jurisprudencia, la Constitución presupuestaria se rige por los principios de legalidad, competencia, justicia presupuestaria y el de equilibrio y estabilidad presupuestaria. La Constitución presupuestaria requiere la participación tanto del Poder Ejecutivo como del Congreso de la República. 27. Esta constatación sobre la participación de los diversos poderes del Estado en materia presupuestal no implica que se relativice la competencia que corresponde al Poder Ejecutivo respecto de la administración de la hacienda pública. El Ejecutivo, a través del MEF, es el responsable de planear y presentar el proyecto de presupuesto, así como de destinar los recursos del tesoro público. De acuerdo con el artículo 78 de la Constitución, el presidente envía al Congreso el proyecto de Ley del Presupuesto en un plazo que vence el 30 de agosto de cada año”. Esto importa que, el principio de equilibrio y estabilidad presupuestaria está vinculado a la emisión de normas que incidan en el presupuesto del Estado; lo cual, no ocurre en el caso concreto; ya que, es objeto del presente proceso la afectación al derecho constitucional a la efi cacia de resoluciones administrativas generado como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directorial N° 001743-2020-GR.LAMB/GRED/ UGEL.FERR [3453054-5], de fecha 04 de diciembre de 2020, la cual se emitió bajo los alcances del D.U. 105-2001; en consecuencia, no estamos frente a una normativa con rango de ley que esté afectando el equilibrio presupuestal aprobado ni que afecte la administración de la hacienda pública a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, más aún si tenemos en cuenta que anualmente el Estado aprueba la Ley del Presupuesto Público, dentro de la cual se prevé un destinado para el pago de sentencias judiciales con la calidad de cosa juzgada. Estando a lo señalado se determina que, con la Resolución Directoral objeto de cumplimiento no se está creando, modifi cando, regulando o derogando algún concepto en favor de la demandante; puesto que, la misma está reconociendo un derecho adquirido a partir de la vigencia del D.U. 105- 2021 y así de modo alguno el monto determinado en el acto administrativo, puede considerarse un reajuste o incremento de alguna bonifi cación a favor del ahora demandante. Cabe destacar que, de la revisión de la Resolución Directoral objeto de cumplimiento; así como, lo ordenado en la sentencia materia de impugnación, se dispone el reintegro otorgado en la suma de S/11,776.38, el cual es calculado desde setiembre del 2001. Asimismo, la Resolución Directoral ha reconocido un benefi cio económico para el demandante, a quien le asiste la bonifi cación personal conforme al D.U. 105-2001, verifi cándose así, lo que se pretende ejecutar no se encuentra sometido a condición, interpretación o controversia alguna; por lo que, existe un mandato expreso, vigente, cierto, claro e incondicional que le reconoce al demandante un derecho incuestionable, individualizado plenamente; razones por la que se concluye que cumple los requisitos exigidos en la STC. N° 0168-2005-PC/TC para su procedibilidad. • Finalmente, respecto al aspecto presupuestario, si bien el pago está supeditado a la disponibilidad presupuestaria de la institución, no puede perderse de vista que desde la expedición de la Resolución Directoral N° 001743-2020- GR.LAMB/GRED/UGEL.FERR [3453054-5], de fecha 04 de diciembre de 2020, ha transcurrido a la fecha casi 48 meses, sin que se le abone el derecho reconocido al demandante, de modo que no se encuentra justifi cado el incumplimiento de la entidad demandada. Lo expuesto adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que es la propia institución deudora quien tiene que destinar parte del presupuesto que se le asigne para el pago de sus deudas, entiéndase es el Estado quien debe generar su crédito presupuestario para el pago de la accionante. Es decir, a partir de lo argumentado, la inacción de la propia institución pública convertiría el acto administrativo en inefi caz, argumento que no puede ser amparado. Expresado de otro modo, la propia deudora es quien generaría los mecanismos para impedir el cobro de la obligación, lo que no es pretexto para no acatar una resolución constitucional y legal que ella misma ha emitido. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través del Expediente 05093-2014AC/TC ha señalado: “Cabe precisar que si bien es cierto que la emplazada afi rma que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de no estar sujeto a condición, toda vez que su ejecución está condicionada a los fondos que el Ministerio de Economía y Finanzas traslade, también lo es que este Tribunal ha referido en reiterada jurisprudencia (sentencias recaídas en los Expedientes N° 1203-2005-PC/TC , N.° 3855- 2006-PC/TC y N° 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento resulta razonable, más aun teniendo en cuenta que, desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de cuatro años, sin que se haga efectiva la totalidad del pago reclamado”; es decir, el presupuesto no puede ser considerado como una condicional para evadir el cumplimiento de un acto administrativo. Únicamente corresponde dilucidar en el presente proceso el pago de devengados de la bonifi cación personal, desde la fecha en que la entidad otorgó por primera vez dicha bonifi cación (teniendo en cuenta la vigencia de la Ley N°24029 y su modifi catoria, Ley N°25212) hasta el 25 de Noviembre del 2012 (fecha en que fue derogada por la Ley N°29944), porque a partir del 26 de Noviembre del 2012 entró en vigencia la Ley N°29944, razón por la cual ya no procede la mensualización de esta bonifi cación personal. • Acerca de ello, la Resolución Directorial N° 001743- 2020-GR.LAMB/GRED/UGEL.FERR [3453054-5], de fecha 04 de diciembre de 2020 que obra en páginas 18 y 19, en el artículo segundo de la parte resolutiva, se expone: “RECONOCER con efi cacia anticipada al 01 de septiembre del 2001 por única vez el pago del reajuste en función a la remuneración básica establecida en el D.U. N

105-2001 más los intereses legales a noviembre del 2012, a favor de los pensionistas del Decreto Ley N° 20530 JUAN MANUEL GUILLERMO CAMPOS Y SANTIAGO CROMWELL SANCHEZ JIMENEZ hasta la entrada en vigencia de la Ley N°29944 Ley de la Reforma Magisterial (…)” (subrayado es nuestro) • Siendo así, la liquidación contenida en la resolución en cuestión está supeditada justamente al margen de tiempo que expone la entidad demandada en su apelación y así no tiene amparo alguno el agravio que invoca. • En este orden de ideas se concluye que, los fundamentos de la apelación no han logrado desvirtuar la motivación desarrollada por el Juzgado; por lo que, corresponde confi rmar la misma. DECISIÓN En consecuencia, los Jueces Superiores de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, resolvemos:

CONFIRMAR la SENTENCIA contenida en la RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS, de fecha 30 de septiembre del 2024, emitida por el Juez del Juzgado Especializado Civil de Ferreñafe, mediante la cual ha resuelto FUNDADA la demanda interpuesta por Juan Manuel Guillermo Campos. En consecuencia: ORDENO que Gloria Elizabeth Jiménez Pérez, en su calidad de directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Ferreñafe, ejecute y dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Directoral N.° 001743-2020- GR.LAMB/GRED/ UGEL.FERR [3453054-5], de fecha 04 de diciembre de 2020, esto es, CUMPLA con pagar a favor de la demandante la suma de S/.11,776.38 [once mil setecientos setenta y seis con 38/100 soles]; debiendo tenerse presente los pagos a cuenta que se hayan efectuado, de ser el caso y todo lo demás que contiene la resolución; y los DEVOLVIERON. Interviene el señor Terrones Meléndez por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por vacaciones del señor Terán Arrunátegui. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERRONES MELÉNDEZ W-2471701-1

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