CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 31411-2024 LIMA Lima, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número treinta y un mil cuatrocientos once – dos mil veinticuatro-Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Guillermo José Miguel Russo Checa, el 19 de agosto de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 14 de agosto de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo seguido contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2024, Guillermo José Miguel Russo Checa, peticiona como pretensión
principal: Se declare nulo y se deje sin efecto el Auto Califi catorio de recurso de casación (Casación N° 12861- 2022-Lima), de fecha 12 de mayo de 2023, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 21 de mayo de 2021. Como primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 21 de mayo de 2021, emitida en el Expediente N° 12828-2019, que confi rmando la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. Como segunda pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda contencioso administrativa. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) El 01 de enero de 1974 ingresó al servicio diplomático con la categoría de Tercer Secretario de Cancillería, siendo que el 29 de diciembre de 1992 cuando ostentaba el cargo de Ministro Consejero en el Servicio Diplomático, se dispuso el cese arbitrario del demandante mediante Resolución Suprema N° 453/RE, y mediante la Resolución Directoral N° 009-93-RE, del 13 de enero de 2023, se reconoció el derecho de percibir una compensación por tiempo de servicios, calculado desde el 01 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1992, constituyendo un monto de S/365.84; ii) posteriormente cuestionó el cese en la vía judicial, resultando con la emisión de la Ejecutoria Suprema de fecha 26 de setiembre de 1994, que ordenó su reposición al puesto que desempeñaba antes de su cese. Como consecuencia de ello, mediante Resolución Suprema N° 557-2000-RE, se resolvió declarar la nulidad de la Resolución Suprema N° 453/RE, y se dispuso su reincorporación; iii) mediante Resolución Suprema N° 228/RE, de fecha 03 de diciembre de 2018, se dispuso su pase al retiro por cumplir 70 años de edad, con 44 años, 11 meses y 22 días de servicios prestados, reconocido a través del Informe Escalafonario del 10 de diciembre de 2018; iv) no obstante, el 30 de enero de 2019, a través de la Resolución Jefatural N° 063/RE se le reconoce la suma de S/273,143.86 por CTS calculado erróneamente sobre la base de 25 años, 11 meses y 22 días de servicios prestados, sin reconocer el tiempo de servicios prestados antes de la emisión de la Resolución Suprema N° 453/RE; v) cuestionó dicha decisión en la vía administrativa y posteriormente en la vía judicial, resultando infundada en primera instancia y confi rmada en segunda instancia, ante lo cual se interpuso recurso de casación, la misma que fue declarada improcedente por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, bajo el argumento de que al haberse cancelado la CTS hasta el 13 de enero de 1993 dicho pago tuvo efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior al cese dispuesto mediante Resolución Suprema N° 453/RE a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Legislativo N° 276, considerando que no se cumplió con los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, en cuanto establece que se debe describir con precisión y claridad y demostrar la incidencia directa de la infracción; vi) no obstante, contrario a lo señalado por la Corte Suprema ha cumplido con describir de manera clara y precisa sus infracciones, demostrando la incidencia directa, asimismo, se ha omitido analizar los agravios de su recurso de casación arrastrando con ello las defi ciencias de las instancias de mérito por falta de motivación con relación a los aspectos de fondo de la materia controvertida; vii) se vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto la Sala Suprema ha ceñido su pronunciamiento sobre la base de un mero formulismo procesal, sin efectuar mayor fundamento ni razonamiento sobre las normas denunciadas; así por ejemplo no se ha tomado en cuenta que conforme a la Ley N° 27444 (artículos 12.1 y 13.1) al declararse la nulidad del cese, signifi có igualmente la nulidad de todos los actos administrativos vinculados y posteriores a ella, por lo que el pago de la CTS mediante Resolución Directoral N° 009, constituyó en la práctica un acto administrativo también nulo; viii) se vulnera el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, en tanto la Sala Suprema no responde en absoluto a los agravios de las causales por infracción normativa denunciadas, al establecer que no se habría cumplido con demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; ix) la Defensoría del Pueblo ha concluido que el pago de la CTS producido luego del cese ilegal no debía producir un efecto cancelatorio, estableciendo que la reincorporación ante un despido nulo no debía crear una nueva relación laboral sino la restitución del vínculo interrumpido ilegalmente; x) fi nalmente se transgredió los principios laborales de continuidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 14 de agosto de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió en un extremo declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) Del estudio de la resolución cuestionada se aprecia, con absoluta claridad, que se encuentra debidamente motivada, pues desarrolla la fundamentación jurídica que le ha permitido a la Sala Suprema declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el ahora amparista, pues en dicha resolución (véase los considerandos séptimo y octavo de la misma) los Magistrados analizaron las infracciones normativas invocadas por el demandante; ii) el hecho de que el accionante tenga un criterio discrepante al plasmado en la precitada resolución judicial, no signifi ca que la Sala Suprema haya incurrido en un ritualismo procesal manifi esto, como alude el demandante, ni mucho menos constituye afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; iii) el hecho de que el recurrente disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución que declaró improcedente su recurso de casación no signifi ca que se haya incurrido en vicios de motivación o que se hubiere vulnerado su derecho al debido proceso o a los principios de continuidad y de irrenunciabilidad de los derechos laborales; sino que en puridad pretende la recalifi cación de su recurso casatorio, como si la justicia constitucional se tratara de una supra instancia adicional de revisión para obtener un resultado que le resulte favorable; iv) por lo que, carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados como vulnerados y, de conformidad con lo previsto por el numeral 1) del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, deviene en manifi estamente improcedente la demanda. 3. Recurso de apelación El 19 de agosto de 2024, la parte demandante interpone recurso de apelación, invocando la aplicación del artículo 21 del Código Procesal Constitucional y señala que los agravios los sustentará en audiencia. En audiencia llevada a cabo el 26 de agosto de 2025, el amparista alegó que la resolución apelada incurría en vicios de motivación y reiteró los argumentos de su demanda respecto de que el Auto Califi catorio de Casación vulnera el derecho al debido proceso, motivación de resoluciones judiciales y otros. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Peticiona como pretensión principal: Se declare nulo y se deje sin efecto el Auto Califi catorio de recurso de casación (Casación N° 12861-2022-Lima), de fecha 12 de mayo de 2023, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 21 de mayo de 2021. Como primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 21 de mayo de 2021, emitida en el Expediente N° 12828- 2019, que confi rmando la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. Como segunda pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda contencioso administrativa. 1.2. Corresponde determinar si se vulneró los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, debido proceso, principio de continuidad e irrenunciabilidad de derechos laborales. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales
2.1. El artículo 200 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos
reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1 y 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” 3. Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el núcleo esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Conforme fl uye de la demanda de amparo interpuesto por el demandante, alega la vulneración de una serie de derechos constitucionales, como la motivación de resoluciones judiciales, debido proceso, principio de continuidad e irrenunciabilidad de derechos laborales. Con dicho propósito corresponde analizar la resolución materia de amparo –Auto Califi catorio (Casación N° 12861-2022-Lima), de fecha 12 de mayo de 2023, emitido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República–, y verifi car si con ella se vulneran los derechos invocados por el recurrente. 4.2. En ese sentido, en lo que respecta al derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional1 ha señalado que “toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. Expediente 07289-2005-PA/ TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución.” 4.3 En lo referente a la debida motivación de resoluciones judiciales, es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, se erige como un derecho constitucional de los justiciables. En relación a ella el Tribunal Constitucional ha expresado en el fundamento segundo de la STC N° 1291-2000-AA/TC, que: “[…] la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.” Su vulneración se confi gura cuando en la resolución denunciada se presentan algunas de las hipótesis señaladas por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3943- 2006-PA/TC, esto es: 1) vicio en su justifi cación interna 2) vicio en su justifi cación externa (validez de las premisas), 3) motivación aparente, 4) motivación insufi ciente o, 5) motivación incongruente.2 Véase lo señalado por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 4348-2005-AA/TC en torno al contenido constitucionalmente garantizado de este derecho: “[…] el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación
insufi ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”3. (Subrayado y negrita agregados) 4.4. Sobre el principio de continuidad, en el ámbito laboral, consiste en que la relación laboral se presume continua mientras no exista una causa justa y probada que justifi que su terminación, protege la estabilidad del trabajador frente a despidos arbitrarios, garantizando que la fi nalización del vínculo laboral se encuentre debidamente fundamentada y respaldada por el debido proceso. Por otro lado, el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales establece que los derechos reconocidos a favor de los trabajadores no pueden ser renunciados ni transados en forma previa o posterior, salvo en los casos expresamente permitidos por la ley. 4.5. Ahora bien, habiendo efectuado un recuento de los derechos invocados en este proceso de amparo, corresponde a este Tribunal Supremo analizar, en principio, si la decisión producida en el Auto Califi catorio (Casación N° 12861- 2022-Lima), de fecha 12 de mayo de 2023, por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha sido emitida cumpliendo los cánones mínimos de la debida motivación señalados por el Tribunal Constitucional. Para tal fi n, en base a los anexos adjuntos y revisión del CEJ, hacemos un recuento del proceso subyacente recaído en el Expediente N° 12828-2019-0-1801-JR-LA-25, sobre nulidad de acto administrativo seguido contra el Ministerio de Relaciones Exteriores: i) Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2019, Guillermo José Miguel Russo Checa interpone demanda de nulidad de la Resolución Secretaría General N° 0546-2018/ RE, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Jefatural N° 0063-2019-RE, a través del cual le reconoce la compensación por tiempo de servicios por 25 años, 11 meses y 22 días; en consecuencia, se le reconozca el derecho al reintegro de la CTS considerando el periodo laborado de 44 años, 11 meses y 22 días. ii) Mediante Sentencia N° 354-2020-25° JETP-EJDH, de fecha 14 de octubre de 2020, se declara infundada la demanda, sustancialmente por considerar que en aplicación del artículo 54 del Decreto Legislativo N° 276, en caso de cese y posterior reingreso, la cantidad de la CTS ya pagada surte efecto cancelatorio. iii) Apelada que fue la sentencia, mediante sentencia de vista contenida en la Resolución N° 15 de fecha 21 de mayo de 2021, emitida por la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rma la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, acogiendo similares fundamentos concluye que el cese del demandante en fecha 31 de diciembre de 1992 por Resolución Suprema N° 453 y su posterior reingreso -por mandato judicial en un proceso de amparo- otorgan efectos cancelatorios a la suma ya pagada por concepto de CTS del periodo 1974 al 1992, al amparo del artículo 54 del Decreto Legislativo N° 276, y que solo corresponde el pago por el periodo comprendido desde su reingreso hasta su cese defi nitivo por límite de edad en diciembre de 2018. iv) Posteriormente, interpuso recurso de casación, la misma que fue declarada improcedente mediante Auto Califi catorio (Casación N° 12861-2022-Lima), de fecha 12 de mayo de 2023, cuyos fundamentos para sostener lo decidido recae en lo siguiente: “SÉPTIMO: Del examen de la de la infracción señalada en el literal e) del considerando anterior, esta Sala Suprema, advierte que si bien el recurrente indica la norma que, a su criterio, se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, no precisa si el pronunciamiento de la Sala Superior se subsume en alguno de los supuestos que delimitan el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación, y que han sido establecidos por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, las que son de observancia obligatoria por disposición del último párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307. Por lo tanto, corresponde declarar la improcedente de la causal examinada. OCTAVO: Respecto a las infracciones señaladas en el literal a), b) ,c) y d), esta Sala Suprema observa que si bien el recurrente cumple con señalar las normas que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que ha sido vulnerada y cómo debe ser aplicada correctamente, pretendiendo una modifi cación de los hechos establecidos por la instancia de mérito con la subsecuente modifi cación del criterio vertido por el Colegiado Superior, lo cual no es posible mediante este extraordinario recurso, Asimismo, cabe precisar que se observa de su recurso de casación argumentos imprecisos y genéricos, sin realizar un análisis jurídico concreto de las normas que invoca respecto a la base fáctica establecida por el Colegiado Superior; lo que determina la improcedencia de esta causal; máxime si – conforme fue establecido por la instancia de mérito– que como el cese laboral existió, entonces se aprecia que en el momento en que se reconoció la compensación del tiempo de servicios anterior al señalado cese (mediante la Resolución Directoral 0009/RE del 13 de enero de 1993), se confi guró la previsión legal que dicta que “En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este benefi cio”. Por consiguiente, queda determinado que la compensación aludida ha desencadenado el efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior al cese dispuesto a través de la Resolución Suprema 453/RE-92 del 29 de diciembre de 1992.” 4.6. En ese contexto, de acuerdo con lo expuesto en el Auto Califi catorio materia de amparo se verifi ca que al analizar la causal e) la declara improcedente por considerar que no precisa si el pronunciamiento de la Sala Superior se subsume en alguno de los supuestos que delimitan el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación, lo que resulta incongruente con la descripción contenida en la propia resolución donde el Colegiado Supremo al describir esta causal –se entiende que son fundamentos que extrae del recurso de casación- señala “se presenta el vicio de defi ciente motivación en la justifi cación de premisas, en cuanto la 9 Sala Laboral (…) parte de la premisa externa que la Resolución que ordenó su cese, Resolución Directoral Nº 453/RE-92 del 29 de diciembre de 1992, conserva validez y efi cacia debido a que supuestamente no habría pronunciamiento judicial alguno que disponga la anulación. Esta premisa externa resulta falsa, toda vez que mediante Resolución Supremo N° 557-2000-RE, de fecha 4 de diciembre de 2000 se declaró nula la resolución del cese de forma explícita (…)”, resultando evidente que ha incurrido en un vicio de motivación incongruente al analizar la causal e) por “infracción normativa del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú”, y no solo ello, sino que además de incurrir en motivación sustancialmente incongruente, incurre también en motivación insufi ciente, pues, pese a que se alegó una defi ciente motivación en la justifi cación de las premisas, el Tribunal Supremo omitió dar una respuesta lógica, razonada y sufi ciente en relación al aspecto denunciado. 4.7. Ahora, en relación a las causales a), b), c) y d), como bien se ha transcrito precedentemente, se advierte que
argumento que no se había logrado demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada, y citando los argumentos de la sentencia de vista afi rma que como el cese laboral existió, en el momento en que se reconoció la compensación por tiempo de servicios determinado mediante Resolución Directoral N° 0009/RE del 13 de enero de 1993, se confi guró la previsión legal que dicta “En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte efecto cancelatorio
del tiempo de servicios anterior para este benefi cio”, razonamiento que resulta manifi estamente insufi ciente, por lo siguiente: i) analiza en conjunto cuatro causales que denuncian la infracción de una serie de dispositivos normativos, respecto de los cuales no se ha dado respuesta a los fundamentos que sustentan cada una de ellas, como por ejemplo al denunciar la causal c) sostiene que el Juzgado y la Sala sostienen erróneamente que la reposición implica la existencia de un nuevo vínculo y aplican indebidamente el literal c) del artículo 54 del Decreto Legislativo N° 276, no obstante, el Auto Califi catorio no da una respuesta a este argumento; ii) asimismo, al denunciar la causal a) señala que la Sala Superior no ha tomado en cuenta los efectos jurídicos que causa la declaratoria de nulidad de un acto administrativo –Resolución Suprema Nº 453 de 1992-, sobre la Resolución Directoral N° 009-93-RE que establece el pago de la CTS por el periodo de 1974 al 1992, fundamentos que tampoco han merecido pronunciamiento; y iii) en relación a la causal b) donde denuncia que la reincorporación ante un despido nulo no crea una nueva relación laboral, sino restituye el vínculo interrumpido de forma irregular, por ello, si la resolución que dispuso el cese se declaró nula, deben extinguirse los efectos perjudiciales que esta decisión supuso al trabajador, aspecto que tampoco ha obtenido una respuesta motivada en lo que respecta a evaluar los fi ltros de admisibilidad y procedibilidad del recurso de casación. 4.8. Reforzando lo anterior, de los argumentos de la demanda y lo sustentado como agravios en audiencia, el amparista señala que no ha tomado en cuenta que su situación se trata de una reincorporación, mas no de un reingreso, en cuyo caso –sostiene- si le sería aplicable el artículo 54 del Decreto Legislativo N° 276, el cual establece: “Artículo 54.- Son benefi cios de los funcionarios y servidores públicos: (…) “c) Compensación por Tiempo de Servicios: Se otorga al personal nombrado al momento del cese por el importe del 50% de su remuneración principal para los servidores con menos de 20 años de servicios o de una remuneración principal para los servidores con 20 o más años de servicios por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de servicios. En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este benefi cio”. 4.9. Sin entrar a analizar el aspecto de fondo que le corresponde y es propio de las instancias ordinarias, de una revisión de las sentencias de primera y segunda instancia, se aprecia que sus argumentos se orientan a señalar que el caso del recurrente se trata de un reingreso, pero el entonces casacionista alude que se trata de una reincorporación al haberse declarado fundada su demanda de reposición y la nulidad de la resolución –Resolución N° 453 del 29 de diciembre de 1992-que lo cesó del cargo. En ese contexto, estando a que en el recurso de casación se ha cuestionado dichos aspectos, merecían que en sede casatoria obtengan un pronunciamiento lógico, razonable y sufi cientemente motivado, lo que no ha ocurrido, como se ha señalado precedentemente. 4.10. En mérito a lo expuesto, se advierte que la fundamentación del auto califi catorio impugnado no contiene una motivación sufi ciente que justifi que de manera adecuada la decisión de declarar improcedente el recurso de casación, en lo que respecta a la verifi cación de los requisitos de procedibilidad. Dicha resolución carece de un desarrollo lógico-jurídico coherente que permita comprender las razones que condujeron a dicha conclusión, lo que vulnera el deber de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, y consecuentemente los principios de continuidad y el derecho a la irrenunciabilidad de derechos; por lo que corresponde estimar los agravios del amparista, y revocar la apelada. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 14 de agosto de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULO el auto califi catorio del Recurso de Casación N° 12861- 2022-Lima, de fecha 12 de mayo de 2023, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y nulas las resoluciones emitidas con posterioridad a dicha resolución, debiendo emitirse nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Guillermo José Miguel Russo Checa contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Expediente Nº 02322-2021-PA/TC, Fundamento jurídico siete. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico seis. W-2469117-233