CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número catorce mil cuatrocientos cincuenta y tres - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., de fecha 20 de marzo de 2024, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda, en el
II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 20231, la parte demandante Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., promovió el presente amparo contra la Casación N° 8939-2019-Arequipa, de fecha 27 de abril de 2023, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la demandada Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, contra la sentencia de vista de fecha 31 de enero de 2019- que resolvió confi rmar la sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 29 de octubre de 2018, de folio 72; con que se declara fundada la demanda, en consecuencia: a) Se deja sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber por dos días que fuera impuesta mediante la carta de fecha 2 de mayo del 2017; b) La demandada deberá pagar al demandante los dos días de suspensión sin goce de haber, teniendo en cuenta la remuneración diaria del demandante; c) La demandada deberá incluir los dos días de suspensión en el récord de días laborados del demandante, para los efectos de la percepción de gratifi caciones, descanso vacacional, remuneración vacacional, utilidades y depósito de la compensación por tiempo de servicios; d) retirar de sus registros y del fi le personal del demandante, la sanción de suspensión que se le impuso; con lo demás que contiene y es materia de grado-; en los seguidos por Valencia Chipana Washington Antonio contra la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., sobre impugnación de sanción disciplinaria, señala que dicha resolución contiene una motivación incongruente e inexistente, vulnera su derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, el principio de legalidad, se anuló los derechos del empleador,
se vulneró la efi cacia de los actos administrativos y la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sustenta su demanda, esencialmente en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: i) Vulneración al derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho. En la resolución cuestionada se aplicaron normas impertinentes y no se interpretaron las disposiciones normativas de acuerdo a la Constitución Política del Perú, se utilizó la regulación correspondiente a la huelga ilegal -artículo 73 el Decreto Supremo N° 11-92-TR, y el artículo 39 del Decreto Supremo N° 01-96-TR, que regulan la ilegalidad de una huelga declarada conforme a ley; sin embargo, el presente caso versa sobre imposición de una medida disciplinaria por paralización improcedente, conducta realizada por el empleador sancionado. No advirtieron la doctrina jurisprudencial vinculante, expedida por la Casación Laboral N° 22596-2018-Lambayeque, que estableció que, las normas que regulan las consecuencias de la ilegalidad de las huelgas, aplican solo para las huelgas declaradas como tales por el MTPE2-, que luego se vuelven ilegales, no aplican para el supuesto de improcedencia de la paralización. Se interpretó erradamente cuando se concluyó que es excluyente que un mismo hecho pueda ser califi cado en dos formas distintas. En el presente caso, el trabajador paralizó intempestivamente sus labores, pues luego de la declaratoria de improcedencia, se ejecutó la paralización-sin previo aviso-, a pesar de que se había rechazado la solicitud. Este hecho puede calzar en el artículo 25.a de la LPCL3 (que sanciona con el despido la reiterada paralización intempestiva); el artículo 81 LRCT4 (que establece que las modalidades irregulares, como la paralización intempestiva, no están protegidas por el derecho a la huelga) y el artículo 84 inciso a) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (que sanciona de ilegal la huelga que se ejecuta a pesar de la improcedencia). El objeto del proceso laboral subyacente no era la declaración de la ilegalidad de la huelga o su término; por tanto, el artículo 84 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, no era aplicable. Un mismo hecho podría subsumirse en más de una causal, el gravísimo error de la jurisdicción laboral fue asumir que si dichos hechos se subsumen en el inciso a) del artículo 84 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, no pueden subsumirse también en el supuesto de paralización intempestiva que está regulado en el inciso c) del citado artículo. Si un trabajador paraliza intempestivamente sus labores, pueden aplicarse varias normas en paralelo, las de sanción y/o las de declaración de huelga ilegal; la conducta del trabajador calza en el inciso c) del artículo 84 y subsecuentemente en los artículos 39 y 73 sobre las consecuencias de la declaración de ilegalidad; no obstante, en un proceso en que se cuestiona una sanción, no es pertinente aplicar normas que regulen otras categorías jurídicas que son irrelevantes para el caso. La interpretación correcta de la paralización intempestiva es que esta se confi gura no solo cuando se realiza una medida de fuerza sin preaviso, sino también cuando se realiza una medida de fuerza luego de que la autoridad administrativa haya declarado la huelga improcedente. Una medida de fuerza puede ser huelga improcedente y paralización intempestiva a la vez, toda vez que, de acuerdo a la interpretación constitucional, la paralización intempestiva no es excluyente de la huelga improcedente, sino que pueden coincidir. ii) La resolución impugnada ha violado el principio de legalidad. La jurisdicción laboral crea una norma que restringe la potestad sancionadora del empleador producto de la sola interpretación de una norma infralegal. Pues la casación impugnada señaló que no se puede sancionar hechos que suceden antes de la declaratoria de ilegalidad de una huelga- que supone la aplicación del artículo 39 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 728-, entonces, habría un periodo en que la conducta de un trabajador podría encajar en normas que regulan infracciones laborales, pero la misma no podría ser sancionada, pese a que no se está ejerciendo de forma regular el derecho a la huelga. iii) La resolución impugnada convalidó el abuso del derecho. Toda vez que los jueces demandados están utilizando la fi gura de la ilegalidad de la huelga para blindar las infracciones de las normas laborales que cometan los trabajadores durante el periodo en el que no estén ejerciendo su derecho de forma regular. iv) La interpretación de la regulación impugnada anuló los derechos del empleador-libertad de empresa-. La resolución judicial exige que la huelga sea declarada ilegal mediante acto fi rme, para que recién haya consecuencia para los trabajadores, la interpretación de los jueces demandados anula la potestad disciplinaria de Cerro Verde, pese a que los trabajadores estén incumpliendo no solo sus labores, sino también las órdenes de la autoridad administrativa, los jueces. La resolución cuestionada exige que la huelga sea declarada ilegal, mediante acto fi rme, para que recién haya consecuencias para los trabajadores, por la medida de fuerza irregular contraria a lo dispuesto por la autoridad administrativa. Ello no es razonable ni constitucional, por cuanto se afecta la efi cacia de los actos administrativos y se fomenta el incumplimiento a la autoridad administrativa. Los actos administrativos, como lo es la declaración de improcedencia o la orden de que se abstengan de realizar medidas de fuerza, son efi caces desde que son notifi cados al administrado. En el presente caso, la autoridad administrativa ordenó al sindicato Cerro Verde a abstenerse de cualquier medida de fuerza, días antes de que dicho sindicato realizara alguna medida de fuerza; por lo que, el referido sindicato estaba obligado a cumplir dicha orden, incluso luego de haber impugnado, ya que tal impugnación no suspendía los efectos de la orden inicial. v) La resolución impugnada vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La casación adolece de motivación incongruente, pues Cerro Verde impuso la sanción menor, solo después de que quedó fi rme la improcedencia, no se está ante un caso en el que se sancionó cuando aún se estaba discutiendo la improcedencia, la empresa esperó que se confi rme la irregularidad de la huelga, y solo después de ello sancionó. Incurre también en motivación interna y externa, al partir de la premisa de que puede utilizar extensivamente normas que regulan limitaciones a derechos en situaciones específi cas- artículo 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y 39 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, que regulan una limitación a sancionar, cuando una huelga que fue declarada como tal, se vuelve después ilegal. Dichas normas no regulan el supuesto de improcedencia de la huelga como ya han reconocido el Tribunal Constitucional y la doctrina jurisprudencial vinculante. La resolución cuestionada adolece de motivación inexistente, al apartarse de dos precedentes de observancia obligatoria, esto es, la Casación Laboral N° 25646-2017-Arequipa y la Casación Laboral N° 22596-2018-2018-Lambayeque. La citada resolución considera lo resuelto en el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC N° 3692-2017-AA/TC. Por lo que, solicita que se ampare en su integridad y se anule la resolución judicial lesiva y se emita nueva resolución fundada en derecho. 2. Sentencia apelada. Mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2024, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., contra el Poder Judicial, al concluir que, la motivación realizada en la resolución cuestionada es debida y correcta y lo que pretende el apelante es que la justicia constitucional se constituya en una tercera instancia que revise el criterio expresado por la jurisdicción extraordinaria sobre la validez de la sanción disciplinaria- suspensión sin goce de haber por dos días-, impuesta al trabajador Valencia Chipana Washington Antonio; se constató que el caso controvertido no versaba sobre una paralización intempestiva de labores, sino del ejercicio democrático del derecho a huelga y libertad sindical del trabajador, lo que no resulta procedente en un proceso residual, por cuanto implicaría la revisión del tema de fondo de la controversia laboral. 3. Recurso de apelación de sentencia Mediante recurso de apelación de fecha 20 de marzo de 2024, el apelante sostuvo esencialmente que, la resolución impugnada incurre en motivación aparente, incongruente e inexistente y que se ha vulnerado su derecho al debido proceso.
III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: El demandante solicita que se declare la nulidad de la Casación N° 8939-2019-Arequipa, de fecha 27 de abril de 2023, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de La República que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, contra la sentencia de vista de fecha 31 de enero de 2019; en los seguidos por Valencia Chipana Washington Antonio contra la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., sobre impugnación de sanción disciplinaria, señala que dicha resolución contiene una motivación incongruente e inexistente, vulnera su derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, el principio de legalidad, se anuló los derechos del empleador, se vulneró la efi cacia de los actos administrativos y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si, mediante demanda de acción de amparo, se fundamenta la afectación a una motivación incongruente, e inexistente, se vulnera su derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, el principio de legalidad, se anula los derechos del empleador, se vulnera la efi cacia de los actos administrativos y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales, habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del caso concreto 3.1. La resolución materia de este proceso de amparo, expedida en el proceso laboral subyacente, sobre impugnación de sanción disciplinaria. La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Casación N° 8939-2019-Arequipa de fecha 27 de abril de 2023, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de La República que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la demandada Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, contra la sentencia de vista de fecha 31 de enero de 2019; en los seguidos por Valencia Chipana Washington Antonio contra la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., sobre impugnación de sanción disciplinaria, señala que dicha resolución contiene una motivación incongruente e inexistente, vulnera su derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, el principio de legalidad, se anuló los derechos del empleador, se vulneró la efi cacia de los actos administrativos y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.2. Absolución de los agravios formulados en el recurso de apelación. 3.2.1. En el caso concreto, en cuanto a los agravios de apelación formulados por la parte recurrente, este Colegiado advierte que estos se centran en alegar que la Sala Superior incurrió en motivación aparente e incongruente, reafi rmándose en que la resolución cuestionada (Casación N° 8939-2019-Arequipa) comete un abuso de derecho y vulnera sus derechos al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales. Así también alega una presunta falta de motivación de la ejecutoria suprema respecto al apartamiento del precedente judicial recaído en la Casación Laboral N° 25646-2017-Arequipa y la Casación Laboral N° 22596-2018-2018-Lambayeque. 3.2.2. Al respecto, si bien la empresa recurrente denuncia vicios y afectación de derechos constitucionales en el pronunciamiento expedido por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; empero, sus argumentos están orientados principalmente a cuestionar el criterio asumido por el Colegiado Supremo al emitir la resolución casatoria cuestionada y a demostrar la desestimatoria de la demanda laboral (impugnación de sanción disciplinaria) incoada en el proceso subyacente. 3.2.3. La fundamentación contenida en el pronunciamiento fi nal de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
se colige que el tema de fondo planteado a través de la demanda laboral sobre impugnación de sanción disciplinaria, fue desfavorable para la empresa accionante; en ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que la empresa actora formula, con la presente demanda de amparo, diversos argumentos de fondo (interpretación de las normas sobre el derecho de huelga, su potestad disciplinaria como empleador, entre otros), cuya dilucidación corresponde efectuarse en el proceso ordinario subyacente, el mismo que incluso ha sido resuelto en defi nitiva por la referida Sala Suprema que emitió la resolución judicial objeto de impugnación en este
por la recurrente (revisar lo resuelto) signifi caría convertir este proceso constitucional en una instancia adicional para volver a discutir si la sanción al entonces demandante Valencia Chipana Washington Antonio estuvo arreglada a ley o no; por ello, lo alegado por la recurrente en su recurso de apelación no reviste de consistencia, desde que, como se ha dicho, supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las instancias correspondientes. 3.2.4. Sumado a ello, del análisis minucioso de la ejecutoria suprema cuestionada- Casación N° 8939-2019 Arequipa -, este Colegiado aprecia que el órgano jurisdiccional cumplió con motivar adecuadamente su sentencia. En efecto, desarrolla los alcances del debido proceso, concluyendo que la sentencia de vista impugnada fue expedida con observancia de la debida motivación y el derecho al debido proceso, por lo que desestima por infundada la causal de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Posteriormente, se pronuncia sobre cada una de las infracciones normativas de carácter material que fueron declaradas procedentes, realizando algunas precisiones sobre la materia relacionada al caso de autos, referidas a la libertad sindical y el derecho a la huelga, concluyendo que las infracciones normativas materiales son infundadas; análisis jurídico que a su vez se encuentra sustentado en el apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Suprema en la Casación Laboral N° 25646-2017-Arequipa, cuyo antecedente es la Casación N° 2856-2019-Arequipa de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cuyo considerando trigésimo noveno, el Colegiado Supremo decidió apartarse de dicha doctrina jurisprudencial, en aplicación del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.2.5. En relación a lo anterior, las alegaciones de la empresa apelante en el sentido que la Sala Suprema ha incurrido en una falta de motivación al apartarse de un pronunciamiento obligatorio, carece de asidero legal, pues si bien el citado artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconoce como obligatorio el cumplimiento de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la República; sin embargo, la misma norma autoriza en el segundo párrafo que, excepcionalmente,
motivando adecuadamente su resolución y dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y los fundamentos de por qué resuelven de manera distinta, lo que ha ocurrido en el presente caso, conforme a la motivación expuesta por el Colegiado de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, señalada en el fundamento precedente de la presente resolución. 3.2.6. Por tanto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar en el fundamento 3.11 de la sentencia apelada, que el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por los integrantes de la citada Sala Suprema, a efectos de obtener un resultado acorde a sus intereses; siendo que ello no constituye un abuso de derecho ni una vulneración a los derechos constitucionales que invoca en su demanda y escrito de apelación. 3.2.7. De otro lado, de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en una motivación aparente o incongruente, en tanto que los fundamentos expuestos en la misma resultan pertinentes para resolver la presente controversia; siendo evidente que la presente demanda se encuentra incursa en el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 7° inciso 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.2.8. No obstante a lo señalado, debe hacerse una atingencia en relación a la materia debatida en esta causa, pues se han observado pronunciamientos contradictorios al respecto, por lo que hace necesario la unifi cación de tales criterios diversos; razón por la que se hace necesario ofi ciar a la Presidencia de la Corte Suprema y del Poder Judicial, comunicándole la existencia de estas posiciones discordante, para que puedan ser materia de debate de un Pleno Jurisdiccional y procurar en lo posible la unifi cación de tales criterios. 3.2.9. Siendo así, no yerra la Sala al considerar que la demanda deviene en improcedente en tanto se advierte que la amparista en el fondo pretende se vuelva a debatir cuestiones sobre las cuales ya hay un pronunciamiento en el proceso ordinario, no siendo el amparo – como se señaló precedente- una suerte de tercera instancia a la que recurrir cuando no se está conforme con la decisión judicial arribada. Ello, en tanto que, el amparo no es un proceso diseñado para discusiones o interpretaciones de orden meramente legal o probatorio, su diseño procesal desprovisto de una etapa probatoria con plazos relativamente breves no permite un análisis de esa naturaleza. A este tenor, el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional precisa: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales (…)” (negrita agregada). 3.2.10. Por consiguiente, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la resolución apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo con los antecedentes, argumentos por la que la venida en grado debe confi rmarse. IV.DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 4 de marzo de 2024 que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, en los seguidos por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., contra el procurador público del Poder Judicial, sobre
presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; ofi ciándose y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZABÁL EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LINARES SAN ROMÁN ES COMO SIGUE: El suscrito comparte con la mención al medio impugnatorio que es materia de análisis, así como con los antecedentes postulados que se relatan en la sentencia, no obstante, con el debido respeto, discrepa de la decisión, conforme a los siguientes fundamentos: PRIMERO. Del amparo contra las resoluciones judiciales. 1.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. Por su parte, el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela
procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 1.3. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 1.4. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 1.5. De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. SEGUNDO. Análisis del caso concreto 2.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad de la Casación N° 8939-2019 Arequipa, de fecha 27 de abril de 2023, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Minera Cerro Verde. 2.2. Mediante el presente recurso de apelación, Minera Cerro Verde cuestiona la sentencia de primera instancia del proceso de amparo, contenida en la Resolución N° 03, de fecha 4 de marzo de 2024, mediante la cual la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo, denunciando los agravios respecto a la motivación inexistente sobre la doctrina jurisprudencial vinculante y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional; motivación aparente-todos los amparos contra resolución judicial buscan analizar la constitucionalidad de una resolución judicial; motivación aparente e incongruente sobre el análisis de los derechos constitucionales vulnerados y que la sentencia es infrapetita. 2.3. Atendiendo los mencionados agravios, resulta importante tener presente la doctrina jurisprudencial a la que hace referencia la empresa demandante, a saber, la Casación Laboral N° 25646-2017 Arequipa, de fecha 8 de agosto de 2019, en cuyo considerando décimo segundo, se estableció lo siguiente: “La paralización de labores realizada por una organización sindical a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró improcedente su materialización, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores, sin perjuicio del descuento de las remuneraciones por los días no laborados. En ningún caso la medida disciplinaria a aplicarse a los huelguistas podrá ser el despido” (subrayado agregado). 2.4. La doctrina en comento, que fuera ratifi cada en los mismos términos a través de la Casación Laboral N° 22596- 2018 Lambayeque, de fecha 9 de septiembre de 2021, es de notable relevancia si se tiene en cuenta que versó sobre un supuesto idéntico al que fue materia de análisis en el proceso subyacente, Siendo así, es oportuno resaltar que en dicho proceso se concluyó que, al haberse materializado la huelga, pese a su improcedencia declarada por la autoridad administrativa del sector, esta se constituye en una huelga ilegal conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo6, de manera que, si el trabajador paralizó ilegalmente sus labores, es pasible de que se le imponga una sanción. 2.5. Ahora bien, se aprecia que, en la sentencia apelada, se afi rma que los argumentos desarrollados por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República estuvieron dirigidos a motivar y justifi car su decisión; asimismo precisó que, se verifi ca de la motivación expresada en la ejecutoria
suprema cuestionada que no se trata de una resolución que de manera manifi esta vulnere la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, ni la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.6. No obstante, de la revisión de los considerandos atinentes a las causales de carácter material examinadas en la acotada Casación N° 8939-2019 Arequipa, se constata que no existe mención expresa y puntual en relación al contenido de la doctrina jurisprudencial que se estableció en las Casaciones Laborales N° 25646-2017 Arequipa y N° 22596-2018 Lambayeque, verifi cándose, a su vez, la falta de exposición de razones que justifi carían el apartamiento de la misma en el caso concreto, lo que resultaba indispensable de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que guarda relación con la fi nalidad de uniformidad de la jurisprudencia nacional del recurso de casación a fi n de otorgar seguridad jurídica. 2.7. Por ende, se verifi ca que en la ejecutoria suprema emitida en la Casación N° 8939-2019 Arequipa, materia de impugnación en este proceso de amparo, incurre en el supuesto de motivación inexistente, en tanto que no se sustentan las razones del apartamiento de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, por cuanto es imperativo que se consignen los fundamentos respectivos tomando como base el contenido de la mencionada doctrina jurisprudencial, expresándose el sentido de la aplicación o interpretación normativa que justifi ca dicho apartamiento en relación a los preceptos legales que sirven a la decisión vinculante, resultando insufi ciente para dicho propósito el desarrollar el criterio particular sobre el tema en debate, tal como se ha efectuado en la acotada ejecutoria suprema. 2.8. Cabe mencionar que la denuncia de la mencionada omisión por parte de la amparista no conlleva una petición de reexamen de los hechos, como indica la sentencia apelada, sino que se cumpla con el deber de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 2.9. Por lo expuesto, se verifi ca que en la apelada se ha soslayado el incumplimiento del deber de los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fundamentar debidamente las razones por las cuales se han apartado de la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación Laboral N° 25646-2017 Arequipa, al emitir la ejecutoria suprema objeto de impugnación; lo que conllevó a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la empresa demandante, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por lo que, los agravios referidos deben ser estimados. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada y, reformándola, declarar fundada la demanda, debiendo la referida Sala Suprema emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en la presente resolución. DECISIÓN: Por tales consideraciones: MI VOTO es porque SE REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 4 de marzo de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, y REFORMÁNDOLA, se declare FUNDADA, en consecuencia, NULA la resolución recaída en la Casación N° 8939-2019 Arequipa, de fecha 27 de abril de 2023, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; SE ORDENE a la referida Sala Suprema que expida nueva sentencia teniendo en consideración lo señalado en la presente resolución, sin costos ni costas; en los seguidos por la parte recurrente contra el procurador público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. SE DISPONGA la publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. LINARES SAN ROMÁN Páginas 4-25 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Artículo 7. Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando:
1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
[…] “Artículo 84.- La huelga será declarada ilegal:
a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente.
b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas.
c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81 (…)” W-2469117-223