⚖️ Índice› 2026-01-03› Amparo 8463-2024
Amparo

Amparo 8463-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
8463-2024
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2026-01-03
Edición
4213
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
la parte
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 8463-2024

AREQUIPA Lima, quince de septiembre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número ocho mil cuatrocientos sesenta y tres - dos mil veinticuatro – Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Edilberto Florentino Valdivia Pinto de fecha 20 de diciembre de 20231, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 20233 Edilberto Florentino Valdivia Pinto promovió proceso de amparo solicitando la nulidad del auto de vista de fecha 04 de septiembre de 2023 que confi rmó la Resolución N° 15-2022, recaída en el Expediente N° 04640-2017-56-0401-JP-CI-07, y como consecuencia, la nulidad de la Resolución N° 11-2022, N° 12-2022, N° 15-2022, a fi n que se anulen y se reponga al estado de las cosas hasta el momento anterior en que se produjo la violación de los derechos constitucionales.

Sustenta su demanda principalmente en que: - Refi ere que no obra en autos solicitud, ni resolución de haber quedado consentido el Auto Final N° 02, a pesar de ello, se ordenó la tasación del inmueble, y siendo que el bien pertenece a la sociedad conyugal entre Edilberto Florentino Valdivia Pinto y Aurora Teodora Cervantes Cornejo, la orden de tasación solo refi ere al 50% de la propiedad del demandante. - No se cumplió con decretar el apercibimiento ante el incumplimiento de lo ordenado por Resolución N° 03, pese a que no existe el apersonamiento de los peritos dentro del plazo señalado por el juzgado. - No hay resolución de aceptación de cargo de los peritos. Asimismo, en la pericia que dictamina el valor del predio en $ 29,400 está incompleta dado que no se consigna la equivalencia en soles. - El perito ingeniero Jorge Vargas Galas solicitó endose del cupón de honorarios pese a que no hay resolución de aceptación de cargo de perito. Sin embargo, esta última se da 04 años después de realizada la pericia (27 de noviembre de 2018), con lo que se demuestra que no tenían la mencionada resolución de aceptación de cargo, realizando una pericia imperfecta. - Se le cancela los honorarios a los peritos sin que se hayan levantado las observaciones a la pericia. - Mediante Resolución N° 11 nuevamente se puso en conocimiento de las partes la pericia desactualizada realizada por los peritos, la que ya se había puesto en conocimiento con Resolución N° 06. - Por Resolución N° 12 se resolvió aprobar la tasación caducada, sin tener en cuenta la observación que contradecía el valor ínfi mo del bien por el que fue tasado previamente. Habiendo en autos 02 pericias que se contradicen se debió citar a las partes y perito para que respondan por la contradicción. - Con Resolución N° 15 declaró improcedente el pedido de nulidad sin resolver el fondo del petitorio del recurrente, atentando contra el debido proceso. 2. Sentencia apelada La sala superior declaró improcedente la demanda; por cuanto: - La sala superior estima necesario reiterar que el

proceso de amparo es residual y extraordinario, por lo

que no procede cuando los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Se cuestiona el auto de vista que es la resolución fi rme, por ende, el análisis debe partir de su contenido. - Si bien la demanda alega una serie de presuntas irregularidades de orden procesal, ninguna de ellas ha sido planteada de forma previa ante el juez que dirige la ejecución de lo ordenado en el proceso de ejecución N° 04640-2017- 0-0412-JP-07 a quien le corresponde, en forma exclusiva resolver los cuestionamientos procesales vinculados a la emisión de la resolución que declara consentida la resolución que dispuso dar inicio a la ejecución forzada, aceptación de cargo de los peritos, control de plazos así como los demás actos vinculados al informe pericial, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre tales aspectos. - En cuanto a la resolución materia de amparo, que en esencia alega defi ciencias de motivación, sosteniendo que no se habrían emitido pronunciamiento sobre los argumentos que sustentaron la nulidad propuesta por el demandante, es necesario resaltar que, en la resolución de vista, como la que fue materia de confi rmación no fue materia de evaluación ningún argumento alegado en la nulidad solicitada, sino que el análisis se orientó a verifi car los requisitos de procedencia de la nulidad. - El análisis de los requisitos de procedencia de los medios impugnatorios a los que puede recurrir todo justiciable en un proceso civil, constituye una competencia exclusiva de los jueces competentes. En tal contexto, la resolución cuestionada ha cumplido con motivar la decisión de confi rmar la improcedencia de la nulidad. No se advierte manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si la sentencia apelada incurre en afectación al derecho al debido proceso. Caso concreto 2. En el recurso de apelación se sostiene como agravios principalmente que: - A lo largo del proceso de obligación de dar suma de dinero se ha violado sistemáticamente el derecho al debido proceso, ya que se inició la ejecución forzada pese a la recomendación del Consejo Ejecutivo para que se dicte el auto de consentida la sentencia o auto que pone fi n al proceso. Asimismo, se ordena la tasación del inmueble pese a tratarse de un bien que pertenece a la sociedad conyugal, la orden de tasación solo se refi ere al 50% de la propiedad del bien. Los peritos no se apersonaron en el plazo señalado por el juzgado. El informe pericial no tiene equivalencia en soles, así como ha sido emitido antes de la emisión de la resolución de aceptación del cargo. - Resulta atendible su preocupación por la afectación al derecho de acceso a la justicia y debido proceso, encontrándose agraviado al no ponerse en conocimiento la observación a la pericia efectuada. - La Resolución N° 15 no se pronuncia por la omisión de poner de conocimiento de las partes la pericia de observación, ocupándose en expresar que el medio impugnatorio utilizado por el actor no es el adecuado, dejando al margen varias irregularidades, las que además son expresadas en su recurso de apelación. 3. De los agravios esgrimidos por el apelante se tiene que nuevamente pretende un nuevo análisis de los hechos y de los medios probatorios que obran en el proceso ordinario, relacionados a la aprobación del informe pericial de tasación del predio, sin embargo, como bien ha referido la sentencia apelada, nada de ello abona al presente proceso, pues se ha demandado en el presente proceso la nulidad del auto de vista de fecha 04 de septiembre de 2023 que confi rmó la Resolución N° 15 de fecha 22 de septiembre de 2022, las que únicamente tuvieron como sustento de la declaración de improcedencia de la nulidad, aspectos meramente procesales, esto es, que se interpuso una nulidad cuando lo que correspondía era un recurso de apelación. 4. A ello debe agregarse que, el control debe efectuarse respecto de la resolución de fecha 04 de septiembre de 2023, pues es esta la que tiene la condición de fi rme, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás Resoluciones N° 11, N° 12 y N° 15. 5. Siendo ello así, de la sentencia apelada no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, dado que sí ha dado respuesta a los argumentos expuestos por el demandante, advirtiéndose que en realidad pretende un reexamen de la tesis expuesta por la recurrente, lo que no puede ser materia del presente proceso. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Edilberto Florentino Valdivia Pinto contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 294 del expediente digitalizado. Ver página 278 del expediente digitalizado. Ver página 03 del expediente digitalizado. W-2469117-210

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos