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Amparo

Amparo 8261-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
8261-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-01-03
Edición
4213
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 8261-2024 LIMA Lima, dos de septiembre de dos mil veinticinco. - I. VISTA: La causa número ocho mil doscientos sesenta y uno - dos mil veinticuatro – Lima, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante Marcos Vásquez Naranjo1, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 3 de julio de 20233, el apelante promovió el presente amparo contra los señores Jueces del Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se declare nula la Resolución S/N (auto ampliatorio de instrucción), de fecha 04 de abril del 2023, emitida por el Juzgado Penal Supraprovincial Liquidador Transitorio, dejándose sin efecto y validez su pronunciamiento. Recaída en el expediente N° 0318-2017-0-5001- JR-PE-01. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución N° 5 de fecha 18 de octubre de 20234, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que, el amparo tiene naturaleza excepcional y solo procede contra resoluciones judiciales fi rmes que afecten de manera manifi esta derechos fundamentales, sin constituir una vía impugnatoria adicional ni una “cuarta instancia”. En el presente caso, el auto ampliatorio de 04 de abril de 2023 estuvo debidamente motivado, pues la Sala Penal Superior justifi có la ampliación de la instrucción para realizar diligencias necesarias, sin evidenciarse arbitrariedad ni dilación indebida. No se acreditó vulneración de derechos constitucionales, ya que la pretensión buscaba sustituir el criterio del juez penal, lo cual está vedado por la doctrina del Tribunal Constitucional (fórmula Heck y prohibición de la cuarta instancia), dado que la mera discrepancia con la interpretación judicial no confi gura afectación de derechos fundamentales. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de acción de amparo tiene como pretensión, se declare nula la Resolución S/N (auto ampliatorio de instrucción), de fecha 04 de abril del 2023, emitida por el Juzgado Penal Supraprovincial Liquidador Transitorio, dejándose sin efecto y validez su pronunciamiento. Recaída en el expediente N° 0318-2017-0-5001-JR-PE-01. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200° numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales5), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular (subrayado agregado). 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el

proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el

amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.6 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200° numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”7, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía8.

2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”9. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”10 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42° de la Ley N° 3130711, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2. Ahora bien, el demandante, sostiene como agravios que existe grave vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso, específi camente al plazo razonable y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, dado que la instrucción penal—iniciada en enero de 2019 y aún vigente en noviembre de 2023—, ha superado en más de cuatro años el plazo legal máximo de 180 días establecido en el artículo 202° del Código de Procedimientos Penales, agravada por la decisión arbitraria del juzgado de computar un nuevo plazo ampliatorio desde noviembre de 2023, sin sustento legal alguno, y por la resolución de la Tercera Sala Constitucional que declaró improcedente el amparo sin analizar sustancialmente los agravios, y denegando la audiencia única previamente programada, violando así el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva. 3.3 Si bien este Supremo Tribunal concuerda con lo alegado por la Sala Superior en el presente proceso de amparo, respecto que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más, capaz de determinar la interpretación y aplicación de una ley, al ser ello competencia de la jurisdicción ordinaria, en el caso de autos, se aprecia que la actora, efectivamente, sustenta su pretensión en la vulneración del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al considerar que el auto de fecha 4 de abril de 2023, que dispone ampliar el plazo por 60 días para la realización de diligencias pendientes, lo contabiliza a partir de la fecha de realización de la primera diligencia programada (17 de noviembre de 2023), sin justifi car adecuadamente las razones que llevaron a concluir que el plazo debe computarse a partir de la citada fecha de diligencia. 3.4. A juicio de este Supremo Tribunal, lo argumentado por el amparista, no se orienta a cuestionar lo determinado por el Juez Penal, en cuanto a los fundamentos que llevaron a concluir que el plazo ampliatorio por 60 días debe computarse a partir de la realización de la primera diligencia, es decir 17 de noviembre de 2023, en la vía ordinaria en el proceso subyacente, sino que tales argumentos controvierten supuestos vicios procedimentales, relacionados con el contenido constitucional de la debida motivación, cuyo examen sí guarda correlato con la fi nalidad de este proceso constitucional. 3.5 Dicho esto, a efectos de totalizar la revisión del auto apelado, corresponde analizar si el fallo se encuentra debidamente justifi cado, para lo cual, nos remitiremos a la resolución que es materia del presente proceso constitucional. 3.6 Conforme se puede apreciar de los recaudos, mediante resolución 2 de fecha 30 de enero de 2019 se instaura proceso penal contra los señores Luis Alfredo de la Cruz Castellas, Carlos José Elescano Quiroz y Marcos Vásquez Naranjo, que dio mérito al proceso subyacente, habiéndose expedido el auto S/N de fecha 4 de abril de 2023, mediante el cual se amplía el plazo de instrucción por 60 días, debiendo computarse dicho plazo a partir de la fecha de realización de la primera diligencia programada, es decir a partir del 17 de noviembre de 2023, siendo que para justifi car tal decisión, solo se ampara en la excesiva carga procesal que soporta su despacho, para posteriormente citar sentencias del Tribunal Constitucional y ejecutoria CAS 1509-2021-Huancavelica; que si bien esta última, aplica el plazo de suspensión de los plazos, lo hace de forma excepcional, ante lo sufrido en la pandemia del COVID 19, que ha traído difi cultades que han constituido obstáculos a la prosecución regular de la investigación. 3.7 El Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación se encuentra delimitado entre los siguientes supuesto: i) inexistencia de motivación o motivación aparente; ii) falta de motivación interna del razonamiento; iii) defi ciencias en la motivación externa: justifi cación de las premisas; iv) motivación insufi ciente; v) motivación sustancialmente incongruente; y vi) motivación cualifi cada. 3.8 Respecto a la defi ciencia en la motivación externa, Riccardo Guastini afi rma que este supuesto se evidencia cuando hay un défi cit en los argumentos “interpretativos” que justifi can las premisas normativas elegidas y aplicadas al caso. Por su parte, el máximo intérprete de la Constitución ha establecido la siguiente defi nición: “Si el control de la motivación interna permite identifi car la falta de corrección lógica entre las premisas y la conclusión, el control de la motivación externa permite identifi car la defi ciente o insufi ciente justifi cación tanto de la premisa mayor (norma jurídica aplicable al caso concreto), como de la premisa menor (hechos concretos). El control de la justifi cación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal”12. 3.9 Previamente, dicho órgano Colegiado precisó los alcances del control de la motivación en el supuesto analizado: “En cuanto a la motivación externa o justifi cación externa, cabe precisar que el control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica (…) La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones (…) Hay que precisar, en este punto, que no se trata de reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de la prueba, actividad que le corresponde, prima facie, de modo exclusivo, a dicho juez, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos, bien para respaldar el valor probatorio que se le confi ere a determinados hechos, bien, tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión de la norma jurídica aplicable al caso, entre otros aspectos13” (resaltado añadido). 3.10 Según lo expresado, el glosado supuesto determina el ejercicio del control en la razonabilidad e interpretación lógica que efectúa el juez, sobre las premisas que justifi can su decisión, apreciando minuciosamente el supuesto fáctico que respalda la cuestión controvertida, y observando la norma pertinente para el mismo, a partir de un análisis jurídico encaminado a un fallo justo con arreglo a ley, el cual debe fundarse con sufi ciencia en una adecuada comprensión de los aspectos externos, y de las consecuencias que derivan de una rigurosa apreciación de los hechos e interpretación de la ley aplicable al caso concreto, situación que defi ne una efi ciente justifi cación de las premisas en el razonamiento del operador jurídico, que se ajuste a las exigencias establecidas por el derecho constitucional a la debida motivación. 3.11 Siguiendo este desarrollo doctrinario y jurisprudencial, verifi camos que al momento de expedirse el auto objeto de amparo, el juzgador a cargo no estableció adecuadamente la premisa fáctica que justifi ca su decisión, realizando una conclusión errada al determinar, sin mayor sustento y entrando en contradicción, que si bien se había concedido el plazo ampliatorio de 60 días para la realización de diligencias preliminares, contabilizándose dicho plazo a partir de la fecha de la realización de la primera diligencia programada, es decir del 17 de noviembre de 2023, también lo es que ello constituye una vulneración al derecho de ser juzgado en plazo razonable, y la debida motivación de las resoluciones judiciales, verifi cándose de la resolución cuestionada en amparo, una motivación defi ciente, toda vez que el juez del proceso ordinario no cumplió con justifi car válida y

racionalmente del porque debe computarse el plazo a partir de la primera diligencia programada, no siendo sufi ciente el hecho de tener excesiva carga procesal. 3.12 En suma, este Supremo Tribunal observa que el auto de vista N° S/N emitido en el expediente N° 0318-2017-0-5001-JR-PE-01, presenta un vicio en la justifi cación de las premisas fácticas que sostiene el sentido de lo decidido, y por tal motivo, corresponde estimar la demanda por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso en su manifestación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.13 En consecuencia, se concluye que, lo resuelto por la Sala Superior vulneró los derechos constitucionales mencionados, y además, como bien lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental (...)”, situación que ha ocurrido con la emisión del auto impugnado; por lo que, corresponde estimar los agravios del recurso de apelación y revocarse la sentencia recurrida. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, REVOCARON la sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, que declaró improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA, se declara FUNDADA la demanda de amparo, en consecuencia, se declara la nulidad del auto S/N de fecha 04.04.2023 emitido en el expediente N° 0318-2017-0-5001-JR-PE-01, debiendo expedirse nueva resolución por parte del juzgador; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Marcos Vásquez Naranjo contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 242 del expediente judicial digital. Página 207 del expediente judicial digital. Página 161 del expediente judicial digital. Página 207 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente N° 5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6 CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2

EXP. N° 5194-2005-PA/TC, f,j, 8

“Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

(Subrayado nuestro) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 02132- 2008-PA/TC, de fecha 9 de mayo de 2011 (fundamento 14). Ídem (fundamento 13). W-2469117-201

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