CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 7237-2024 AREQUIPA Lima, dos de setiembre de dos mil veinticinco I. VISTA: con el expediente judicial digital No EJE, la causa número siete mil doscientos treinta y siete – dos mil veinticuatro – Arequipa; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por B & C CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES E INMOBILIARIOS S.A.C.1, contra la sentencia contenida en la resolución número 05, de fecha 20 de noviembre de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito del 06 de octubre de 20233, B & C CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES E INMOBILIARIOS S.A.C., interpuso demanda de amparo, solicitando se declare la nulidad del auto contenido en la resolución número 40-2023 de fecha 03 de mayo de 2023, y el auto de integración número 43-2023 de fecha 10 de mayo de 2023, que dispone el levantamiento de la hipoteca inscrita a favor de la recurrente en la partida número 04008998,asiento D00004 de los Registros Públicos de Arequipa, por presunta vulneración al debido proceso y derecho de defensa. 2. Sentencia apelada La sentencia declaró improcedente la demanda en mérito al artículo 7.4.° en concordancia con el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, al considerar medularmente que, si bien en contra de las resoluciones mencionadas, la demandante interpuso el recurso de apelación y esta fue concedida con efecto suspensivo a través de la resolución N° 44, también lo es, que el concesorio fue declarado nulo por resolución de vista N° 269-2023; en consecuencia, improcedente el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante, resultando relevante lo razonado por la judicatura ordinaria en el numeral 3.5 del tercer considerando de dicha resolución de vista, al valorar que, pese a que la ahora demandante ha tenido oportunidad de cuestionar la Resolución número 40 al amparo de lo previsto en el inciso e) del inciso 1 del artículo 416º del Código Procesal Penal, no cumplió con argumentar el agravio irreparable y precisar la fundamentación jurídica específi ca que lo habilite interponer dicho recurso de apelación, lo que justifi có la improcedencia declarada. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El objeto del proceso es determinar si corresponde declarar la nulidad del auto contenido en la resolución número 40-2023 de fecha 03 de mayo de 2023, y el auto de integración número 43-2023 de fecha 10 de mayo de 2023. 2. Agravios vertidos 2.1. La apelante sostiene que la sentencia carece de motivación, debido a que en las resoluciones cuestionadas (40 y 43 de fecha 03 y 10 de mayo de 2023, respectivamente), no se ha tomado en cuenta que, en las normas de la materia, y como lo alegó el Ministerio Público en su oportunidad, no se encuentra el suprimir la inscripción del acto jurídico que se declaró falso. 2.2. Alega que Roberto Paul Menacho Arenaza y Dora Mirtha Reyes Montañez, no son los propietarios de la hipoteca que se pretende levantar, por lo que, el juzgado ha incurrido en grave responsabilidad, al efectuar las audiencias antes señaladas para proceder el levantamiento de la hipoteca de propiedad de la empresa, sin notifi car al afectado directo con dicho levantamiento, a pesar de estar el ahora amparista apersonado al proceso y consignado la casilla electrónica. 2.3. Agrega que no se ha cumplido con citar a la empresa accionante como tercero civil responsable, ni por la fi scalía, tampoco por los actores civiles. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Del fundamento principal conforme se puede apreciar de la demanda de amparo, se advierte que la parte demandante pretende se declare nulas las resoluciones 40 y 43 de fecha 03 y 10 de mayo de 2003, respectivamente, emitida en el expediente N° 02257-2012-33-0401-JR-PE-01. 3.2. Ahora bien, de acuerdo al artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales es procedente únicamente, cuando éstas sean fi rmes y hayan sido dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. 3.3. En cuanto a la fi rmeza de las resoluciones judiciales,
TC, ha señalado que: “debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona”, entendiéndose que una resolución judicial tendrá calidad de fi rme cuando contra la misma, no sea posible interponer recurso de impugnación alguno por haberse agotado su interposición en el proceso ordinario. 3.4. Conforme se aprecia del proceso subyacente (Expediente N° 02257-2012-33-0401-JR-PE-01), la resolución N° 40 integrada con la resolución 43 (cuya nulidad se pretende en el presente proceso de amparo), evidentemente no tiene calidad de fi rme, pues contra la misma cabe la interposición del recurso de apelación, tal como en efecto ha ocurrido, pues la ahora demandante impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación, habiéndose concedido el mismo con efecto suspensivo mediante la resolución N° 44. 3.5. En ese sentido, aun cuando la parte recurrente no haya consentido la resolución N° 44, emitida en el proceso subyacente (por haberla impugnado), la misma no tiene calidad de fi rme por ser factible su impugnación, no cumpliéndose con el requisito de procedibilidad de la demanda de amparo. 3.6. En cuanto a los agravios esgrimidos por la apelante en los puntos 2.2 a 2.3, este Colegiado Supremo advierte, todos ellos están orientados a cuestionar el pronunciamiento
de fondo, situación que no se ha suscitado en el presente caso, toda vez que, como se ha dicho en los considerandos anteriores, la demanda ha sido interpuesta contra una resolución que no tiene la calidad de fi rme, lo cual no permite ingresar a analizar aspectos de fondo de la resolución cuestionada a través de este proceso, por lo que los agravios formulados corresponden sean desestimados. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha 20 de noviembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por B & C CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES E INMOBILIARIOS S.A.C. contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 518 del expediente judicial digital. Ver página 502 del expediente judicial digital. Ver página 4 del expediente judicial digital. W-2469117-152