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Amparo

Amparo 6967-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ IgualdadCita 1 fallos
Expediente
6967-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-01-01
Edición
4211
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
Víctor
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 6967-2024 LIMA Lima, ocho de setiembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número seis mil novecientos sesenta y siete – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Víctor Raúl Arteaga Ames, el 02 de octubre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 16 de agosto de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2023, Víctor Raúl Arteaga Ames, pretende la nulidad de: i) la Resolución Nº 05 de fecha 11 de mayo de 2022 emitida por la Cuarta Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rma la Resolución Nº 25 elevada en grado de apelación; ii) la Resolución Nº 25 de fecha 16 de agosto de 2019 emitida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la observación, por ejecutada la sentencia, concluido el proceso y archivo defi nitivo. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) en el proceso subyacente se interpuso demanda de reincorporación laboral, la misma que se declaró fundada en sentencia de primera instancia, confi rmada por sentencia de vista. Contra la referida sentencia se interpuso recurso de casación, que fue declarado improcedente por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; ii) por Resolución de fecha 17 de marzo de 2014, se autoriza la asignación permanente de una plaza; sin embargo, observó dicha resolución al no darse cumplimiento a su reincorporación bajo el Decreto Legislativo Nº 276; iii) por Resolución Nº 25 de fecha 16 de agosto de 2019, se declara infundada la observación y se da por cumplido el mandato contenido en la sentencia, decisión que fue confi rmada en segunda instancia; iv) en ese sentido, se le ha denegado la ejecución de sentencia que ordenó su reincorporación al Decreto Legislativo Nº 276. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 07 de fecha 16 de agosto de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) la Resolución Nº 25 de fecha 16 de agosto de 2019 ha sido notifi cada al amparista el 04 de setiembre de 2019, en tanto que la Resolución Nº 05 de fecha 11 de mayo de 2022, fue notifi cada el 14 de octubre de 2022; ii) siendo que la demanda de amparo fue presentada el 15 de mayo de 2023, la misma ha sido interpuesta luego de vencido el plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación El 02 de octubre de 2023, el demandante interpone recurso de apelación, sustentado básicamente lo siguiente: i) en la sentencia venida en grado de apelación no se toma en cuenta que, en el proceso subyacente, se ha planteado la nulidad de la Resolución Nº 05 de fecha 11 de mayo de 2022, no verifi cándose consentimiento para que dicha resolución quede fi rme; ii) en ese sentido, la Resolución Nº 05 cuya nulidad se plantea en el presente proceso, no quedó fi rme por ser una resolución irregular. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad de: i) la Resolución Nº 05 de fecha 11 de mayo de 2022 emitida por la Cuarta Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rma la Resolución Nº 25 elevada en grado de apelación; ii) la Resolución Nº 25 de fecha 16 de agosto de 2019 emitida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la observación, por ejecutada la sentencia, concluido el proceso y archivo defi nitivo. 1.2. Asunto controvertido: Determinar si con las resoluciones impugnadas mediante acción de amparo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. Los artículos 1 y 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o Fecha: 01/01/2026 03:18

amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” 3. Sobre la fi rmeza de las resoluciones materia de amparo

El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el

Expediente N° 00185-2022-PA/TC ha precisado lo siguiente: “(…) el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. Sentencia emitida en el Expediente 02494- 2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5)”. 4. Sobre el plazo para la interposición de la demanda de amparo El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. 5. Análisis del caso concreto 5.1. Conforme se puede apreciar del recurso de apelación, el amparista pretende que la Resolución Nº 05 de fecha 11 de mayo de 2022 emitida por la Cuarta Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, no sea considerada como una resolución fi rme por haberse planteado la nulidad contra la misma. 5.2. De acuerdo al artículo 356 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, “Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado”. Asimismo, dicho cuerpo normativo establece como recursos la reposición, apelación, casación y queja; no estableciendo como recurso impugnatorio la nulidad. 5.3. Asimismo, conforme al artículo 171 del Código Procesal Civil, a diferencia de los recursos de impugnación, la nulidad no tiene como propósito la revisión de la resolución impugnada, sino la verifi cación de que la misma no cumpla con los requisitos indispensables para el cumplimiento de su fi nalidad, siendo distinta la naturaleza jurídica de los recursos impugnatorios y la nulidad. 5.4. En ese sentido, es evidente que la Resolución Nº 05 de fecha 11 de mayo de 2022 emitida por la Cuarta Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima tiene la calidad de fi rme al no haber sido objeto de los recursos de impugnación previstos en la ley, no pudiendo considerarse que no tiene dicha calidad por haberse planteado nulidad contra la misma. 5.5. Ahora bien, considerando que la Resolución Nº 05 de fecha 11 de mayo de 2022, cuya nulidad se pretende en el presente proceso, tiene calidad de fi rme y que la misma ha sido notifi cada en fecha 14 de octubre de 2022, la demanda interpuesta en fecha 15 de mayo de 2023 es notoriamente extemporánea, al no haberse interpuesto en el plazo de 30 días hábiles conforme al artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5.6. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento constitucional, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 16 de agosto de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Víctor Raúl Arteaga Ames contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2469117-137

Fallos citados

04107-2004-HC/TC

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