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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1667/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
1667/2025
Sentencia
1667/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-11-28
Edición
4182
Demandante
Don Enrique Neptalí Dávalos Gil contra la Resolución

Parte resolutiva

de forma extra petita, con una recomendación no solicitada. Adujo que se ha formulado contra el suscrito requerimiento fi scal acusatorio, y que fue utilizado como elemento de convicción, el acta de declaración del testigo con reserva de identidad con código 01-83-2018, aun cuando esta es ilícita y con el riesgo de que se afecte su libertad personal. El Tercer Juzgado Unipersonal de Chiclayo6, mediante Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 2021, declaró improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus, por considerar que, de las resoluciones cuestionadas, se advierte que se resolvió la tutela de derechos solicitada. Sin embargo, al no verse satisfecho su derecho recurrido en grado, pretende que la judicatura constitucional resuelva asuntos de la judicatura ordinaria, lo cual no resulta

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1667/2025

EXP. N° 02217-2024-PHC/TC

LAMBAYEQUE ENRIQUE NEPTALÍ DÁVALOS GIL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Neptalí Dávalos Gil contra la Resolución 6, de fecha 18 de abril de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente el habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de mayo de 2021, don Enrique Neptalí Dávalos Gil interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra la jueza superior Gladys Quiroga Sullón, integrante de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Piura con funciones de investigación preparatoria; y contra los jueces Elvira Rentería Agurto, Manuel Arrieta Ramírez y Laurence Chunga Hidalgo, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicitó que se declare nulo lo siguiente: i) la Resolución 2, de fecha 24 de noviembre de 20203, que declaró infundada la demanda de la tutela de derechos que planteó su defensa en el proceso que se le sigue por el delito de cohecho pasivo específi co; y ii) el auto de vista, Resolución 13, de fecha 5 de febrero de 20214, que confi rmó la precitada resolución; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución debidamente motivada.5 Sostuvo que mediante la disposición fi scal de fecha 6 de noviembre de 2018 se declaró el secreto y reserva de la investigación en el proceso que se le sigue por el delito de cohecho pasivo específi co, por el plazo de 20 días naturales conforme a lo previsto en el artículo 324, inciso 2 del Código Procesal Penal, en mérito a lo cual el fi scal superior Ramiro Calle Calle recabó la declaración del testigo con reserva de identidad con código 01-83-2018, de fecha 9 de noviembre de 2018, por lo que, a través de su abogado formuló tutela de derechos, a efectos de que sea excluido por ser una prueba ilícita, pues la declaración citada se recabó sin notifi cación al suscrito y/o a su abogado defensor, ello con el objeto de que participen en la declaración, controlar el acto y formular las preguntas respectivas. Refi rió que no se puede obviar la intervención y participación del abogado defensor del imputado, y que el Ministerio Público debe utilizar los elementos que impidan la individualización e identifi cación del testigo. Adujo que el artículo 324.2 del nuevo Código Procesal Penal regula el deber de no revelar la existencia de la actuación, por el plazo que fi je el fi scal, que no excederá de 20 días naturales, a efectos de garantizar el éxito de la investigación. Señaló que la Sala Superior reconoció que el suscrito se vio impedido de ejercer su derecho de participar en la declaración del testigo con reserva de identidad, empero, ello no constituye afectación al derecho de defensa, pues durante la investigación el suscrito puede pedir la ampliación de la declaración del testigo con reserva de identidad, esto es, no da respuesta a los cuestionamientos realizados y resuelve de forma extra petita, con una recomendación no solicitada. Adujo que se ha formulado contra el suscrito requerimiento fi scal acusatorio, y que fue utilizado como elemento de convicción, el acta de declaración del testigo con reserva de identidad con código 01-83-2018, aun cuando esta es ilícita y con el riesgo de que se afecte su libertad personal. El Tercer Juzgado Unipersonal de Chiclayo6, mediante Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 2021, declaró improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus, por considerar que, de las resoluciones cuestionadas, se advierte que se resolvió la tutela de derechos solicitada. Sin embargo, al no verse satisfecho su derecho recurrido en grado, pretende que la judicatura constitucional resuelva asuntos de la judicatura ordinaria, lo cual no resulta procedente. Además, no se han vulnerado sus derechos invocados en la demanda. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 28 de junio de 20217, confi rmó la resolución apelada. Interpuesto el recurso de agravio constitucional8, este fue concedido el 5 de julio de 2021, por Resolución 7.9 No obstante, al elevarse los actuados al Tribunal Constitucional, se emitió el auto de fecha 17 de setiembre de 2021, en el Expediente 02054-2021-PHC/TC10, que declaró nulo dicho concesorio, al no contar la decisión recurrida con el número de fi rmas necesarias para su validez, lo que debía ser subsanado previamente. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque subsanó lo observado por el Tribunal Constitucional como se precisó en el Expediente 02054-2021-PHC/TC (cuaderno de subsanación) donde

consta la decisión de segunda instancia de fecha 28 de junio de 2021, debidamente rubricada. Asimismo, dicha instancia emitió la Resolución 11, de fecha 10 de agosto de 202211, concediendo el recurso de agravio constitucional. Mediante auto del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de setiembre de 202312, el Tribunal Constitucional ordenó que se admite a trámite la demanda en primera instancia del Poder Judicial, en aplicación del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, con Resolución 1, de fecha 30 de enero de 202413, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó a la instancia y solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Expresó que lo que se pretende es un reexamen o revaloración de su postura, no obstante, ello no constituye función del juez constitucional.14 El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, con sentencia, Resolución 16, de fecha 27 de febrero de 2024 15, declaró infundada la demanda. Estimó que los argumentos mediante los cuales se cuestionan las resoluciones expedidas, no forman parte del contenido esencial del derecho invocado como conexo a la libertad personal, más aún cuando dicha controversia fue parte del recurso de apelación, desarrollado en el auto de vista, por lo que, evaluarlos implicaría actuar como una instancia adicional, lo que no es procedente en el

proceso de habeas corpus, que las resoluciones cuentan con

motivación sufi ciente, que en esta instancia constitucional no se puede actuar como una vía adicional, pues no es procedente en este tipo de procesos y que no contienen un mandato que restrinja o afecte la libertad personal del benefi ciario. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la apelada16, pero la entendió como improcedente, por argumentos similares. Agregó que, si bien es cierto el nuevo medio probatorio no ha contado con la participación de la defensa del recurrente, va a ser valorado en su momento y corroborado con los demás medios probatorios para verifi car su veracidad, por ende, no se evidencia la vulneración a la libertad personal del demandante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declare nulo lo siguiente: i) la Resolución 2, de fecha 24 de noviembre de 2020, que declaró infundada la demanda de la tutela de derechos que planteó la defensa de don Enrique Neptalí Dávalos Gil en el proceso que se le sigue por el delito de cohecho pasivo específi co; y ii) el auto de vista, Resolución 13, de fecha 5 de febrero de 2021, que confi rmó la precitada resolución; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución debidamente motivada.17 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis de la controversia

3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en el derecho a la libertad personal.18 5. En el presente caso, la Resolución 2, de fecha 24 de noviembre de 2020, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos formulada por la defensa técnica de don Enrique Neptalí Dávalos Gil y el Auto de Vista Tutela de Derechos, Resolución 13, de fecha 5 de febrero de 202119, que la confi rmó, en sí mismas, no tienen incidencia concreta, negativa y directa en el derecho a la libertad personal del actor. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 119 del PDF del tomo II del expediente Foja 8 del PDF del tomo I del expediente Foja 110 del PDF del tomo I del expediente Foja 115 del PDF del tomo I del expediente Expediente 00016-2020-7-2001-SP-PE-03/16-2020 Foja 204 del PDF del tomo I del expediente Foja 266 del PDF del tomo I del expediente Foja 272 del PDF del tomo II del expediente Foja 313 del PDF del tomo II del expediente Foja 365 del PDF del tomo I del expediente Foja 376 del PDF del tomo I del expediente Foja 390 del PDF del tomo I del expediente Foja 3 del PDF del tomo II del expediente Foja 8 del PDF del tomo II del expediente Foja 19 del PDF del tomo II del expediente Foja 119 del PDF del tomo II del expediente Expediente 00016-2020-7-2001-SP-PE-03/16-2020 Expedientes 04791-2014-PHC/TC, 04016-2007-PHC/TC; 03051-2008- PHC/TC; 03286-2010-PHC/TC Foja 115 del PDF del tomo I del expediente W-2454592-8 USO DEL SISTEMA PGA PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA, plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. Solicite su usuario y contraseña a través del correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

Fallos citados

02054-2021-PHC/TC

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