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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1507/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ VOTO SINGULARCita 10 fallos
Expediente
1507/2025
Sentencia
1507/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-28
Edición
4182
Demandante
Don Alberto Borea Odría abogado de doña María

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus al haberse acreditado la vulneración del principio de legalidad penal y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal. 2. En consecuencia, declarar NULAS: (i) la sentencia Resolución 33, de fecha 13 de diciembre de 2019, en el extremo que resolvió condenar a doña María del Pilar Arámbulo Alvarado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio califi cado y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 59, de fecha 12 de enero de 2021, que confi rmó la precitada condena; y (iii) el auto de califi cación de fecha 6 de mayo de 2022 (Recurso de Casación 586-2021/ La Libertad), que declaró inadmisible e

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1507/2025

EXP. Nº 01570-2024-PHC/TC

LIMA MARÍA DEL PILAR ARÁMBULO ALVARADO REPRESENTADA POR ROSA VERÓNICA ZAMBRANO COPELLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Borea Odría abogado de doña María del Pilar Arámbulo Alvarado contra la resolución, de fecha 15 de marzo de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de junio de 2023, doña Rosa Verónica Zambrano Copello interpuso demanda de habeas corpus a favor de doña María del Pilar Arámbulo Alvarado2 y la dirigió contra los jueces supremos César San Martín Castro, María del Carmen Paloma Altabás Kajatt, Hugo Núñez Julca, Iván Alberto Sequeiros Vargas y Erazmo Armando Coaguila Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; contra los señores Manuel Rodolfo Sosaya López, Cecilia Milagros León Velásquez y Rosendo Pompeyo Vía Castillo, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y contra Omar Pozo Villalobos, Jaino Alonso Grández Vílchez y Miryam Santillán Calderón, jueces del Tercer Juzgado Colegiado Supraprovincial de la citada corte de justicia. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la prueba, a la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y el principio de legalidad. Se solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 33, de fecha 13 de diciembre de 20193, en el extremo que resolvió condenar a doña María del Pilar Arámbulo Alvarado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio califi cado y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 59, de fecha 12 de enero de 20214, que confi rmó la precitada condena; y (iii) el auto de califi cación de fecha 6 de mayo de 20225 (Recurso de Casación 586-2021/La Libertad), que declaró inadmisible el recurso de casación, subsecuentemente, solicita que se realice un nuevo juicio6. La recurrente ex presó que se vulneró el principio de legalidad, en la medida en que se le ha condenado a la favorecida como instigadora en una fi gura que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico. Además, señaló que no se motivó adecuadamente en qué había consistido el supuesto acto de instigación; y que se consideró que la participación de la favorecida en el ilícito se encuentra acreditada con la sindicación de Deyvid Miranda y Christian Rodríguez, pese a que ambos declararon en el juicio oral del segundo proceso exactamente lo contrario; esto es, que no hubo participación de aquella en el delito, que no la conocían y que realmente se trató de un robo que salió mal y el juzgado no valoró esta última declaración. Agregó que el juzgado validó de manera absolutamente ilegal, inconstitucional y arbitraria el traslado de la prueba personal consistente en la declaración de Deyvid Miranda del primer juicio al segundo, al alegar de manera arbitraria que el CD donde se encuentra la declaración es una prueba documental y no una declaración per se. Manifestó que el juzgado consideró que la declaración del aludido declarante en el primer proceso se encuentra corroborada, pero no contrastó lo señalado con otros medios probatorios. Añadió que el juzgado validó el uso de una prueba prohibida, como lo fue el reporte de llamadas y otros entregado por América Móvil - Claro, pese a que nunca se ordenó el levantamiento de las comunicaciones de Dante Hinojosa y, más bien, el fi scal presentó a la Empresa de Telefonía Claro una solicitud de reportes de llamadas con una copia simple de una resolución emitida por otro órgano judicial en otro proceso donde se estaba investigando a otras personas, para presentarla a este nuevo proceso. Asimismo, indicó que el juzgado no valoró diversos medios de prueba o contraindicios existentes en el expediente, tampoco le otorgó el mérito sufi ciente al hecho de que no hubo ni una sola llamada entre la favorecida y Deyvid Miranda y/o Christian Rodríguez, y que no se encontraron transferencias de dinero entre alguna de las partes investigadas. Señaló que el juzgado colegiado determinó que Dante Hinojosa y los autores del delito estaban ubicados cerca al lugar de los hechos, basándose en su propia lectura de los reportes de las empresas de telecomunicaciones sobre las celdas y ubicación de las antenas. No obstante, no consideró que la empresa telefónica señaló que la información brindada únicamente correspondía a la ubicación de las antenas y precisar que el radio de cobertura de las antenas puede resultar inexacto debido a múltiples factores (tipo de antena, distorsionadores del espectro radioeléctrico, construcciones de concreto, lagunas, cerros, la saturación de la red, entre otros). Alegó que, pese a que no había ninguna prueba que incrimine a la favorecida, el juzgado colegiado consideró probado el delito de homicidio en grado de instigación a través de la prueba indiciaria. No obstante, no contrastó los indicios con las pruebas y contraindicios que obraban en el expediente y no explicó cómo a partir de los hechos probados se llegó a los indicios. Fecha: 28/11/2025 02:23

Finalmente, señaló que el auto de califi cación que declaró inadmisible el recurso de casación basó su decisión en un solo considerando de veinte líneas y no se pronunció respecto de varios agravios (ocho) denunciados en el recurso de casación y que la sentencia de vista tampoco se pronunció respecto de algunos agravios alegados en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. El Se gundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 15 de junio de 20237, admitió a trámite la demanda. Con fecha 21 de junio de 2023, la recurrente presentó un escrito con el que solicitó la integración del auto admisorio de demanda8 y mediante Resolución 3, de fecha 27 de junio de 20239, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió que carece de objeto lo solicitado. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda10. Señaló que no existe litis pasible de ser revisada por los jueces constitucionales, pues no se ha acreditado la existencia de acto lesivo alguno sobre el contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual, así como tampoco sobre los derechos conexos a ella, además, la demandante pretende, en realidad, una revisión de lo ya resuelto por el juez ordinario. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia Resolución 6, de fecha 18 de julio de 202311, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los hechos y petitorios de la demanda están vinculados directamente a aspectos y cuestionamientos del desarrollo, análisis del criterio de resolución y la valoración de los medios probatorios del proceso penal de la benefi ciaria; los cuales tienen rango legal, es decir, infraconstitucional. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 16 de agosto de 202312 declaró nula la resolución recurrida. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia Resolución 14, de fecha 15 de diciembre de 202313, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los hechos y petitorios de la demanda están relacionados directamente a aspectos y cuestionamientos del desarrollo, análisis del criterio de resolución y la valoración de los medios probatorios del proceso penal de la benefi ciaria, además, la demandante lo que realmente pretende es un reexamen probatorio de los hechos expuestos en un proceso ordinario, aspecto que resulta imposible mediante la demanda. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 15 de marzo de 2024, confi rmó la resolución apelada, tras considerar que en lo referente a las resoluciones judiciales materia del presente proceso de habeas corpus, se aprecia con meridiana claridad que estas se encuentran debidamente motivadas, desde que expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, en estricta observancia del principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales. Además, dicho órgano jurisdiccional señaló que la parte demandante persigue en realidad que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos y una nueva valoración de los medios probatorios que obran en el proceso penal y de la interpretación jurídica que sirvieron de sustento para la expedición de las decisiones judiciales cuestionadas, en el proceso penal subyacente, sustentado en una nueva y diferente valoración a la realizada por los jueces penales ordinarios en el mencionado proceso ordinario subyacente; y de ese modo dejar sin efecto las sentencias penales condenatorias dictadas contra la benefi ciaria, aspectos que, por lo demás, ya han sido materia de análisis oportunamente por parte de los órganos jurisdiccionales penales competentes, con el fi n de que la parte accionante obtenga nuevo pronunciamiento judicial acorde a sus intereses, tal como se corrobora de la lectura de los fundamentos de su recurso de apelación descritos en los puntos i), ii), iii), iv) y v).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 33, de fecha 13 de diciembre de 2019, en el extremo que resolvió condenar a doña María del Pilar Arámbulo Alvarado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio califi cado y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la sentencia de vista, Resolución 59, de fecha 12 de enero de 2021, que confi rmó la precitada condena; y (iii) el auto de califi cación de fecha 6 de mayo de 2022 (Recurso de Casación 586-2021/La Libertad), que declaró inadmisible el recurso de casación, subsecuentemente, se realice un nuevo juicio. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la prueba, a la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y el principio de legalidad. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la vulneración del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Principio de legalidad en materia penal 4. El principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal d) de la Constitución Política, según el cual «Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley». 5. Este Tribunal Constitucional, en la STC 03644-2015- PHC/TC, ha considerado que el principio de legalidad penal se confi gura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones; en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica. 6. Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional, frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales (STC 03243-2017-PHC/TC, fundamento 8). 7. Pues bien, en un extremo de la demanda de autos, el recurrente alegó la vulneración del principio de legalidad penal al sostener que a la benefi ciaria se le inició un proceso penal por la comisión del delito de homicidio califi cado imputándosele la calidad de «instigadora del instigador intermediario», fi gura que no se desprendería del marco normativo penal vigente. 8. Respecto a lo alegado por el recurrente en este extremo, a juicio de este Colegiado, si bien ‒en principio‒ el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales son asuntos que conciernen al ámbito de la judicatura penal ordinaria, no obstante, en aquellos casos en los cuales se aprecie una manifi esta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea califi cación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente. 9. A mayor abundamiento, el respeto irrestricto del principio de legalidad penal exige ‒además‒ que las categorías que se vinculan con la estructura del delito, así como la conducta prohibida y sancionable de un determinado tipo penal, sean lo sufi cientemente precisas a fi n de evitar interpretaciones extensivas y antojadizas o que no se deriven del tenor normativo establecido por el legislador. Dicho esto, corresponde dilucidar lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la vulneración del mencionado principio.

10. En la presente causa, tal como se aprecia de los actuados, en cuanto a la participación delictiva de la benefi ciaria se le imputó la condición de «instigadora del instigador intermediario». Ahora bien, conforme al artículo 24 del Código Penal, la instigación comprende lo siguiente: El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor. [énfasis agregado] 11. Del contenido de la disposición glosada, conforme al marco normativo penal vigente, el legislador prevé la fi gura del instigador como el que determina a otro (entiéndase autor) a cometer el hecho punible, razón por la cual se le impone la misma pena que la del autor. Por ello, del tenor del artículo 24 del Código Penal no es posible concluir que también comprenda a supuestos de instigación en cadena como el de «instigadora del instigador intermediario» o «instigador del instigador». 12. En tal sentido, al haberse formulado una imputación penal en contra de doña María del Pilar Arámbulo Alvarado sobre la base de una categoría que no se condice con el propio texto que contempla el Código Penal, se ha vulnerado el principio de legalidad penal. Razón por la cual, debe estimarse este extremo de la demanda de autos. Sobre los derechos de defensa y a la prueba 13. La Constitución Política reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, la posibilidad de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en su situación jurídica sea ejerciendo su propia defensa o a través de un abogado. De manera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda lesionado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no toda actuación judicial constituye, per se, en una violación del derecho de defensa. Tal afectación solo se produce cuando, como consecuencia de dicha actuación, el justiciable quede en estado de indefensión. 14. Por su parte, en la STC 00498-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justifi car los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (STC 00010-2002-AI/TC). 15. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por lo siguiente: el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (STC 06712-2005-PHC/TC). 16. De otro lado, este Alto Tribunal ha puesto de relieve que el principio de inmediación conforma el derecho a la prueba. En esa línea, conforme al principio de inmediación, la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma sufi ciente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria (STC 00849-2011-PHC/TC). 17. En ese orden de ideas, cabe indicar que en la STC 02738-2014-PHC/TC, se ha dejado sentado que, si bien con carácter general una vertiente del principio de inmediación puede identifi carse con la presencia judicial durante la práctica de la prueba, en un sentido más exacto, en realidad, la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. 18. En la presente causa, el recurrente sostiene que en el marco del proceso penal iniciado contra doña María del Pilar Arámbulo Alvarado (Expediente 1623-2016-49-1601-JR- PE-10) el órgano jurisdiccional ha valorado una declaración proferida ‒por un testigo que fue condenado anteriormente‒ en un proceso penal previo (Expediente 4802-2013-866) en la cual se sindica a la benefi ciaria, medio probatorio en el que no participó su defensa y en el que no cumplió con el respectivo contradictorio. 19. Resulta menester indicar que la prueba trasladada constituye un supuesto excepcional, cuya utilización en un nuevo proceso debe darse con el pleno respeto del derecho de defensa y, por ello, se debe permitir la realización del contradictorio, sobre todo en el caso de la prueba personal, la que, además, por el principio de inmediación, corresponde que sea valorada directamente por el juez (cfr. la STC 00427- 2021-PHC/TC, fundamento 12). (resaltado agregado) 20. De la revisión del contenido de la sentencia condenatoria, Resolución 33, de fecha 13 de diciembre de 201914, este Tribunal advierte que la defensa legal de la benefi ciaria tomó conocimiento sobre el acta que contenía la declaración brindada por don Deyvid Miranda Silupu y que estaba siendo valorada en el proceso penal instaurado en contra de la benefi ciaria, inclusive formuló sus observaciones. 21. Cabe indicar, que el Tercer Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en el considerando 2.3.2.1 de la sentencia precitada, explicitó las razones que sustentaron el empleo de la prueba trasladada. Así, dicho órgano jurisdiccional sostuvo lo siguiente: En efecto, se en el presente caso la reproducción del CD que contiene la declaración delatora del sentenciado Miranda Silupu, dada en otro proceso penal, pero que sin embargo se trata del mismo caso, por tanto debe entenderse que son dos fuentes de prueba distinta, una es la declaración dada por el sentenciado Miranda en otro proceso penal (medio probatorio trasladado) y que consta en una documental y la otra es a declaración testimonial del mismo sujeto en este proceso penal, siendo que ambos han sido admitidos en medios probatorios distintos, de tal manera que no se ha vulnerado ningún tipo de derecho de las partes. En todo caso, lo que no podría oralizarse sería la declaración previa del testigo impropio Miranda Silupu que se hubiera producido en la investigación del presente caso (sic). Finalmente, no es de recibo la objeción de la defensa en el sentido que la prueba trasladada en nuestro ordenamiento recién ha sido introducida por la ley contra el crimen organizado, por lo que no podría utilizarse en este proceso. Al respecto el Colegiado estima que el derecho a la libertad probatoria obtenida e introducida al proceso sin vulneración de derechos fundamentales es el fundamento para el uso de la prueba trasladada, mas no la existencia de una regulación expresa, la misma que no restringe esta forma de medio probatorio a ser usada solo en los casos de crimen organizado, no implica que no pueda trasladarse el medio probatorio actuado en otro juicio, pues en puridad, lo que se traslada no es una prueba, sino el medio probatorio actuado para recién ser valorado en el nuevo juzgamiento con el debido respeto a las garantías constitucionales de las partes. 22. De igual manera, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en los considerandos 96 y 97 de la sentencia de vista, Resolución 59, de fecha 12 de enero de 2021, precisó lo concerniente a la incorporación de la aludida declaración en calidad de prueba documental y que la defensa de la benefi ciaria pudo efectuar el correspondiente contrainterrogatorio. Al respecto, dicha sala indicó lo siguiente: […] Como ha quedado acreditado en el presente proceso lo declaración de Deyvi Mirando Silupú brindada en juicio oral en el proceso Nº 4802-2013 fue ofrecida como prueba documental tanto por la Fiscalía como por la defensa de Hinojosa Puertas, quién por comunidad de pruebas la ofreció durante la etapa intermedia siendo admitida como tal. Siendo así, en juicio oral se procedió a oralizar la

prueba documental ofrecida por las partes, no se trata de una declaración previa brindada a nivel preliminar, sino la declaración de un acusado en un proceso que tiene la condición de cosa juzgada. Por otro lado, debemos puntualizar que Miranda Silupú concurrió al juicio oral del presente proceso en su condición de testigo impropio y al declarar se retractó respecto a su declaración brindada en el proceso Nº 4802-2013, señalando que todo lo que declaró en el citado proceso era un invento, que lo sacó de su cabeza. Al concurrir como testigo impropio, la defensa de la impugnante tuvo oportunidad de interrogarlo y contrastar la información vertida en el proceso anterior sobre los hechos materia de enjuiciamiento, por tanto no es de recibo la afi rmación de que no pudo interrogar a Deyvi Lionel Miranda Silopú (sic) [énfasis agregado]. 23. En atención a lo expuesto, queda claro que el empleo por parte del órgano jurisdiccional de la prueba trasladada no ha lesionado el derecho de defensa de la favorecida. Antes bien, tal como se ha precisado supra, el letrado encargado de la defensa legal de la benefi ciaria tuvo la posibilidad de efectuar sus observaciones e inclusive efectuar el respectivo contrainterrogatorio. 24. A mayor abundamiento, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 20, inciso 4 de la Ley 30077, Ley Contra el Crimen Organizado, aplicable no solo a los delitos cometidos a través de una organización criminal (incisos 1 y 3 del citado artículo), sino también en los delitos enumerados en el artículo 3 de la ley citada, y su modifi catoria, el Decreto Legislativo 1244, de ser el caso (STC 00427-2021-PHC/ TC, fundamento 13). Razones por las cuales, corresponde desestimar este extremo de la demanda. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la prueba indiciaria 25. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional «[l]a motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan». 26. Cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas «garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables» (STC 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10). 27. Resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justifi cación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. 28. De otro lado, en cuanto al uso de la prueba indiciaria, este Alto Tribunal ha enfatizado que cuando el juez penal obtiene el convencimiento a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso que cuando esta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científi cos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (STC 03847- 2021-PHC/TC). 29. En esa línea, este Tribunal ha puesto de relieve en cuanto a la prueba indiciaria lo siguiente: (…) lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o los conocimientos científi cos. (…) 27. Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científi co, y que, como dijimos supra, el razonamiento esté debidamente explicitado y reseñado en la sentencia. Y es que, a los efectos del control de calidad del curso argumental del juez (control del discurso), ello supone mínimamente que de su lectura debe verse cuál o cuáles son los indicios que se estiman probados y cuál o cuáles son los hechos a probar. Pero, además, se exige que se haya explicitado qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o qué conocimiento científi co han sido utilizados, y si hubiera varios de estos, por qué se ha escogido a uno de ellos. Es decir, que el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión (examen de sufi ciencia mínima). Con este único afán, este Colegiado Constitucional considera que es válida, por ejemplo, la vigencia práctica de un cierto control, incluso del uso de las máximas de la experiencia, pues, de no ser así, cualquier conclusión delirante sería invulnerable, convirtiéndose así en una paradójica garantía de discrecionalidad judicial incontrolada. (STC 00728-2008-PHC/TC, fundamentos 26 y 27). Sobre la Resolución 33, de fecha 13 de diciembre de 2019 30. Según la parte demandante, en la resolución indicada, el órgano jurisdiccional no justifi có adecuadamente lo concerniente a la participación delictiva de la benefi ciaria ni se esgrimió las razones que permitan sustentar la aplicación de la prueba indiciaria. 31. Conforme al contenido de la resolución cuestionada, en su considerando noveno, el juzgado penal emplazado tomó en cuenta los siguientes indicios para la acreditación del delito imputado: (i) que tenía un vínculo laboral con uno de los coacusados; (ii) que existía un indicio para delinquir por parte de la benefi ciaria, pues tomó conocimiento de la relación extramatrimonial entre la agraviada y su esposo; (iii) las 25 llamadas telefónicas efectuadas el día de los hechos imputados ‒13 de junio de 2013‒ entre la benefi ciaria y su coacusado; y (iv) la declaración de un testigo. Asimismo, cabe mencionar que, a partir de los indicios, el juzgado penal arriba a la siguiente conclusión en el considerando décimo primero: DECIMO PRIMERO. - inferencia indiciaria. Con la acreditación objetiva de todos estos indicios, se permite cerrar el círculo de la corroboración objetiva y periférica que debe tener la delación de Miranda Silupu. Cumpliéndose cabalmente en este análisis los requisitos legales y doctrinales de la prueba indiciaria; esto es que en el presente caso los indicios están probados, y aún cuando no se tratan de indicios directos, son indicios contingentes, y estos son plurales, congruentes y convergentes, pues son varios (indicios de culpabilidad, de capacidad por acreditación de móvil, de participación, de sospecha, de proximidad, de coordinación y de mala justifi cación), todos apuntan a una misma conclusión y por su contenido no se contradicen entre sí; sino que se engarzan perfectamente para determinar la responsabilidad penal de los acusados, esto que respecto de la responsabilidad de la acusada Arambulu, no hay otra conclusión que el día del evento coordinaba con Hinojosa, para dar muerte a la agraviada y que éste a su vez se encontraba realizando el seguimiento y coordinación con los ejecutores materiales del homicidio. 32. Como se observa, tal resolución se encuentra desprovista de una sufi ciente, adecuada y razonable justifi cación ‒especialmente si se trata de una sentencia condenatoria que incide en la libertad personal de la favorecida y en la cual se le impone una condena de 20 años de pena privativa‒ pues de la fundamentación no se desprende la relación causal entre la pluralidad de los indicios y los hechos que se asumen como presuntos o probados (que constituye el eje medular de la prueba indiciaria y que debe ir acompañada de una justifi cación en la cual se expliciten los elementos

de juicio sufi cientes para dar como acreditados los hechos materia del proceso subyacente) en torno a la participación delictiva de la benefi ciaria. 33. Por el contrario, del contenido de dicha resolución se aprecia una mera enunciación de indicios, para concluir sin más que la benefi ciaria «el día del evento coordinaba con Hinojosa, para dar muerte a la agraviada y que éste a su vez se encontraba realizando el seguimiento y coordinación con los ejecutores materiales del homicidio». 34. En tal sentido, este Tribunal estima que sustentar una sentencia condenatoria en virtud de sendos indicios que no han sido objeto de corroboración con otros elementos de juicio dentro del proceso penal subyacente, denota un defecto de motivación en cuanto a la corrección de la premisa fáctica. Razón por la cual, la sentencia antedicha vulnera el derecho a la debida motivación y, en tal sentido, corresponde estimar este extremo de la demanda. 35. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar tal como asevera Jordi Ferrer, que la obligación de motivar reside en que la decisión probatoria cuente con buenas razones epistémicas y normativas que le den fundamento sufi ciente, siendo las primeras las que se derivan de la valoración individual y conjunta de la prueba y que tienen por fi nalidad la corroboración de los elementos de juicio aportados al proceso y las segundas, que atañen a la sufi ciencia o insufi ciencia de tal corroboración15. Por otro lado, en cuanto al empleo de las máximas de la experiencia o generalizaciones empíricas si bien son necesarias y esenciales en el marco de las inferencias probatorias y, por consiguiente, en la probanza de los hechos, empero, requieren que sean correctas, esto es, justifi cadas16. Sobre la sentencia de vista, Resolución 59, de fecha 12 de enero de 2021 36. Por su parte, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad lejos de corregir la sentencia impugnada ‒con una motivación sufi ciente que justifi que lo que concierne a la prueba indiciaria‒, en sus considerandos 107 al 132 esgrime similares argumentos que el juzgado penal emplazado, convalidando así la decisión mencionada. Por lo que, dicha resolución también vulnera el derecho a la debida motivación. 37. Aunado a ello, cabe mencionar que en las resoluciones cuestionadas ‒tanto en la referida Resolución 33 como en la Resolución 19‒ los órganos jurisdiccionales emplazados no han justifi cado adecuadamente lo relativo a la valoración del reporte de llamadas telefónicas ‒y específi camente si para tal diligencia se contó con la autorización judicial sobre levantamiento del secreto de las comunicaciones‒ del coprocesado Dante Richard Hinojosa Puertas, que fue utilizado como medio probatorio para sustentar la condena impuesta. Tal omisión redunda en la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Efectos de la sentencia 38. En mérito a lo expuesto, habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde estimar este extremo de la demanda de autos y dejar sin efecto las resoluciones cuestionadas (e incluso la resolución suprema mediante la cual se deniega el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, pues, pese a la invocación de la falta de motivación en la sentencia de vista, se procedió con desestimar tal recurso) y, en tal sentido, ordenar que el órgano jurisdiccional competente emita nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos desarrollados en la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus al haberse acreditado la vulneración del principio de legalidad penal y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal. 2. En consecuencia, declarar NULAS: (i) la sentencia Resolución 33, de fecha 13 de diciembre de 2019, en el extremo que resolvió condenar a doña María del Pilar Arámbulo Alvarado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio califi cado y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 59, de fecha 12 de enero de 2021, que confi rmó la precitada condena; y (iii) el auto de califi cación de fecha 6 de mayo de 2022 (Recurso de Casación 586-2021/ La Libertad), que declaró inadmisible el recurso de casación. ORDENAR que el órgano jurisdiccional competente emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en el fundamento 38 supra. 3. Declarar INFUNDADA la demanda en relación con la alegada vulneración de los derechos de defensa y a la prueba. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente voto singular porque no comparto lo resuelto por mis colegas. En ese sentido, me referiré a las razones que sustentan mi decisión: 1. El objeto del presente habeas corpus es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia Resolución 33, de fecha 13 de diciembre de 2019, en el extremo que resolvió condenar a doña María del Pilar Arámbulo Alvarado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio califi cado y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la sentencia de vista, Resolución 59, de fecha 12 de enero de 2021, que confi rmó la precitada condena; y (iii) el auto de califi cación de fecha 6 de mayo de 2022 (Casación 586-2021 La Libertad), que declaró inadmisible el recurso de casación, y, en consecuencia, se realice un nuevo juicio. Se invoca la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la prueba, a la presunción de inocencia y a ser juzgado por un juez imparcial, así como del principio de legalidad. 2. En primer término, cabe señalar que la demandante alega que: (i) se vulneró el principio de legalidad, toda vez que fue condenada bajo la fi gura de instigación en cadena que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico; (ii) no se motivó adecuadamente en qué habría consistido el supuesto acto de instigación, se consideró que su participación en el ilícito se encuentra acreditada con la sindicación de Deyvid Miranda y Christian Rodríguez, pese a que ambos declararon en el juicio oral del segundo proceso exactamente lo contrario, esto es, que no hubo su participación en el delito, que no la conocían y que realmente se trató de un robo que salió mal y el juzgado no valoró esta última declaración; (iii) el juzgador validó de manera absolutamente ilegal, inconstitucional y arbitraria el traslado de la prueba personal consistente en la declaración de Deyvid Miranda del primer juicio al segundo, alegando de manera arbitraria que el CD donde se encuentra la declaración es una prueba documental y no una declaración per se; (iv) se consideró que la declaración de Deyvid Miranda en el primer proceso se encuentra corroborada, pero no contrastó lo declarado con otros medios probatorios; (v) el juzgador validó el uso de una prueba prohibida, como lo fue el reporte de llamadas y otros entregado por la Empresa América Móvil – Claro, pese a que nunca se ordenó el levantamiento de las comunicaciones de Dante Hinojosa y, más bien, el fi scal presentó a Claro una solicitud de reportes de llamadas con una copia simple de una resolución emitida por otro órgano judicial en otro proceso donde se estaba investigando a otras personas, para presentarla a este nuevo proceso; (vi) no se valoró diversos medios de pruebas o contraindicios existentes en el expediente, tampoco le otorgó el mérito sufi ciente al hecho de que no hubo ni una sola llamada entre ella y Deyvid Miranda y/o Christian Rodríguez, y que no se encontraron transferencias de dinero entre alguna de las partes; (vii) el Juzgado Colegiado demandando determinó que Dante Hinojosa y los autores del delito se encontraban ubicados cerca al lugar de los hechos, basándose en su propia lectura de los reportes de las empresas de telecomunicaciones sobre las celdas y ubicación de las antenas, no obstante,

no consideró que la empresa telefónica señaló que la información brindada únicamente correspondía a la ubicación de las antenas, precisando que el radio de cobertura de las antenas puede resultar inexacto debido a múltiples factores (tipo de antena, distorsionadores del espectro radioeléctrico, construcciones de concreto, lagunas, cerros, la saturación de la red, entre otros); y, (viii) pese a que no había ninguna prueba que la incrimine, el juzgado colegiado consideró probado el delito de homicidio en grado de instigación a través de la prueba indiciaria, sin embargo, no contrastó los indicios con las pruebas y contraindicios que obraban en el expediente, y no explicó cómo a partir de los hechos probados se llegó a los indicios. 3. De los alegatos expuestos, es posible advertir que se cuestionan elementos tales como la apreciación de los hechos, la valoración de pruebas y su sufi ciencia, así como el criterio del juzgador penal aplicados al caso concreto. Sin embargo, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza tutelar del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponden ser dilucidados por la justicia penal ordinaria en el ámbito de sus competencias. Por consiguiente, corresponde desestimar este extremo de la demanda en aplicación del artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. Por otro lado, la demandante también alega que el auto de califi cación supremo mediante el cual se declaró inadmisible su recurso de casación estuvo basado en un solo considerando de veinte líneas y que la Corte Suprema no se pronunció sobre los agravios denunciados: (i) que no se valoró el cambió de versión de Deyvid Miranda sobre el verdadero móvil de los hechos; (ii) que se debió aplicar la Casación 1658- 2017 Huaura, que establece como requisito para incorporar actas de declaraciones de testigos en el juicio oral que se haya garantizado la posibilidad de contradicción en esa oportunidad, porque si la Corte Suprema exige la posibilidad de contradicción para incorporar una declaración previa, con más razón, se debe exigir la posibilidad de contradicción para incorporar una declaración recaída en otro proceso; (iii) que la sentencia de vista confundió un “indicio” con una “sospecha”, siendo conceptos antagónicos, y que no explicó el proceso inferencial a través del cual el hecho de haber tenido una relación laboral con el señor Hinojosa se puede constituir como un indicio que atribuye responsabilidad penal; (iv) que la sentencia de vista al desarrollar la prueba indiciaria tomó como premisas los hechos señalados en las declaraciones testimoniales, los que tienen como objetivo orientar pruebas directas y, por ende, no pueden ser considerados como base para indicios; (v) asimismo, manifestó que la sentencia de vista al desarrollar la prueba indiciaria sobre los indicios de participación en el delito, no señaló cuál sería la inferencia resultante y menos una conclusión inferida categórica, por tanto, no cumplió con los requisitos respecto al indicio, ni respecto a la inferencia; (vi) que la sentencia de vista en su fundamento 128 recurrió a valorar el indicio en términos de imputación objetiva y subjetiva, lo que no corresponde a una valoración de pruebas sino a un juicio de tipicidad, esto porque valoró como prueba el estado su ánimo, manifestando que había asumido coartadas falsas sin explicar cómo fundamenta ese indicio; (vii) que a pesar de que Christian Rodríguez y el señor Hinojosa no tienen ni una llamada entre ellos, la sentencia de vista dio por sentado el hecho de que hayan tenido llamadas con el número 981 99 1725 que los vincularía en la cadena instigadora, y que sin embargo, Christian Rodríguez fue condenado como cómplice primario y no como instigador, por lo que dicha premisa vulneraría la cosa juzgada; y, fi nalmente, (viii) indicó que los informes de las empresas de telefonía Claro y Movistar no pueden servir de sustento para establecer la localización de Christian Rodríguez y del señor Hinojosa, y mucho menos el supuesto vínculo entre ellos, toda vez que no son informes de geolocalización de llamadas ni dictámenes periciales. 5. Del auto de califi cación de fecha 6 de mayo de 2022 (Casación 586-2021 La Libertad), se verifi ca que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República fundó su decisión en lo siguiente: TERCERO. Que la acusada ARÁMBULO ALVARADO en su escrito de recurso de casación de fojas setecientos noventa y tres, de uno de febrero de dos mil veintiuno, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal). Sostuvo que se utilizó prueba trasladada del autor material del homicidio; que un testigo impropio cambió su versión respecto del móvil, lo que no se valoró; que las llamadas telefónicas registradas en los teléfonos no fueron autorizadas por el juez; que no se valoró debidamente la prueba por indicios. (…) QUINTO. Que es de aplicación el artículo 428, numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal. En efecto, conforme se desarrolló en la sentencia de vista, se dio respuesta a los agravios de los recurrentes y se pronunció acerca de los elementos de prueba y de su enlace para llegar a la conclusión de intervención delictiva de los recurrentes. Es de apuntar que si bien, formalmente, existen varios procesos, materialmente se trata de uno solo, derivado de un mismo suceso histórico y que exigía en todo caso, su unifi cación, por lo que no existe impedimento jurídico para utilizar el procedimiento de la prueba trasladada. El Tribunal Superior analizó el conjunto del material probatorio disponible (personal –de testigos y coimputados–, documental y documentada) y no incumplió regla alguna referida a la prueba por indicios, en especial, la motivación precisa del hecho indicio y la indicación del enlace preciso y directo. No consta, por lo demás, que el acceso a la geolocalización y listado de llamadas a determinados teléfonos fuera conseguido sin orden judicial, pues en su mérito las empresas Claro y Telefónica informaron sobre este punto y que fue analizado con rigurosidad y sufi ciencia. En estas condiciones, tampoco se infringieron los principios de contradicción y de inmediación, nada permite afi rmarlo. En tal virtud, los planteamientos de los recurrentes son inconsistentes, carecen manifi estamente de fundamento. 6. Como se sabe, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de proceso. Pero, la pretensión de que las decisiones judiciales sean motivadas no solo se expresa como un derecho fundamental de los justiciables, sino también como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, en tal sentido, que garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución). 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al ser una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, asegura que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido por el derecho constitucional a la debida motivación. 8. El análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la decisión cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de un nuevo análisis. Esto es así, porque al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del Derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 9. En tal sentido, corresponde precisar que la garantía del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales no comprende una determinada extensión de la justifi cación, sino que su contenido constitucionalmente protegido exige la comprobación de que la decisión judicial cuestionada no contenga una motivación aparente; no adolezca de una justifi cación interna del razonamiento; no presente defi ciencias de motivación externa; de que la fundamentación sea sufi ciente; y de que no advierta incongruencias en la justifi cación. Si se confi guran alguno de estos supuestos, se estará, pues, frente a una decisión arbitraria y, por tanto, inconstitucional. 10. Siendo así, en el presente caso se constata que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República sí cumplió con argumentar, aunque de manera concreta, las razones que sustentaron su decisión

de declarar inadmisible, en virtud de lo establecido por el artículo 428, numeral 2, literal a) del Código Procesal Penal, el recurso casatorio presentado por la demandante. Así, señaló que la instancia superior sí se pronunció sobre los elementos de prueba y la inferencia que le permitió declarar la responsabilidad penal de la demandante; por otro lado, advirtió de la posibilidad legítima del empleo de la prueba trasladada; y, fi nalmente, señaló que no está acreditado que la información referida al listado de llamadas a determinados teléfonos se haya obtenido sin orden judicial, y que este aspecto ha sido analizado con rigurosidad y sufi ciencia. Por tanto, no se verifi ca la ausencia de motivación invocada por la parte demandante. 11. Cabe señalar, fi nalmente, que la accionante también alega que la sentencia de vista incurrió en defectos de motivación, ya que habría dejado incontestados algunos agravios denunciados por su defensa técnica. Sin embargo, conforme se advierte de los términos de la cuestionada resolución superior de fecha 12 de enero de 2021, se verifi ca que dichos alegatos también carecen de sustento, toda vez que dicha sentencia sí se pronuncia respecto de cada uno de los puntos que fueron cuestionados en el recurso de apelación, tales como la fi gura de la instigación en cadena, las presuntas contradicciones de los testigos, la prueba indiciaria, la valoración de las pruebas en segunda instancia, los informes de las empresas de telefonía, la prueba trasladada, el indicio de participación, entre otros. Por lo cual, el habeas corpus también debe ser desestimado en este extremo al no estar acreditada la supuesta afectación en el derecho a la debida motivación invocada. En consecuencia, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo señalado en los fundamentos 2 y 3; e INFUNDADA, en lo demás que contiene. S. MONTEAGUDO VALDEZ F. 1282 del expediente, tomo III F. 1 del expediente, tomo I F. 140 del expediente, tomo I F. 192 del expediente, tomo I F. 280 del expediente, tomo I Expediente Judicial Penal 16323-2016-49-1601-JR-PE-10 F. 1028 del expediente, tomo III F. 1048 del expediente, tomo III F. 1067 del expediente, tomo III F. 1035 del expediente, tomo III F. 1090 del expediente, tomo III F. 1140 del expediente, tomo III F. 1179 del expediente, tomo III Fojas 154 a 155 (tomo I) y a fojas 157 a 160 (tomo I) del expediente Ferrer, J. (2022). La motivación de los hechos. En: Jordi Ferrer (Ed.). Manual de Razonamiento Probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, p.464. González, D. (2022). Inferencia probatoria y valoración conjunta de la prueba. En: Jordi Ferrer (Ed.). Manual de Razonamiento Probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, pp.371-373. W-2453833-29

Fallos citados

00010-2002-AI/TC · 00427-2021-PHC · 00498-2016-PHC/TC · 00728-2008-PHC/TC · 00849-2011-PHC/TC · 02738-2014-PHC/TC · 03243-2017-PHC/TC · 03644-2015 · 06712-2005-PHC/TC · 08125-2005-PHC/TC

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