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Amparo

Amparo 3179-2004-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
3179-2004-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-11-27
Edición
4181

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: En la demanda de amparo el recurrente sólo pretende que se le conceda el recurso de casación que presentó, y que fue denegado por la Sala Laboral, por lo que sí es razonable lo sostenido por el Juzgado Constitucional respecto a que, para dichos efectos, debió acudir en queja ante la misma Corte Suprema de Justicia de la República; por otro lado, el amparista tampoco sustenta por qué razón debía concederse el recurso de casación sino se trataba de un auto de vista que ponga fi n al proceso, y no fundamenta por qué existiría cosa juzgada respecto a la forma cómo debe calcularse el derecho que se le reconoció en el proceso laboral. SENTENCIA N° 0774 Resolución número : ocho Expediente N°

: 00747-2025-0-1706-JR-DC-01 Demandante

: Oswaldo Casusol Acosta Demandado

: Procurador Público del Poder

Judicial y otros Materia

: Proceso de amparo Juez Superior Ponente : Sr. Terán Arrunátegui Chiclayo, treinta y uno de octubre del dos mil veinticinco. VISTOS; en audiencia pública, materializado el informe oral concedido, por los propios fundamentos de la resolución apelada, y CONSIDERANDO, además: ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día dieciséis de setiembre del dos mil veinticinco, de folios ochenta y nueve a noventa y tres, que prescinde de la audiencia única y declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por Oswaldo Casusol Acosta, contra la Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el Procurador Público del Poder Judicial y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque; recurso impugnatorio presentado por la parte demandante según escrito de folio noventa y siete. ANTECEDENTES: Según escrito de folio cuarenta y siete Oswaldo Casusol Acosta interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el Procurador Público del Poder Judicial y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, invocando la vulneración a sus derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, a fi n de que se declare la nulidad de la resolución número cuatro, del veintidós de abril del dos mil veinticinco, recaída en el Expediente número 03459-2017-18-1706-JR-LA-03, que declara improcedente el recurso de casación que interpuso, solicitando que se ordene la admisión y tramitación del recurso de casación interpuesto, a fi n de que sea evaluado por la Corte Suprema de Justicia de la República. Mediante resolución número uno, de folio cincuenta y cuatro, se admitió a trámite la demanda; por escrito de folio sesenta y tres se apersonó el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contestando la demanda, y por escrito de folio setenta y siete el Procurador Público del Poder Judicial absolvió el traslado de la demanda solicitando que se declare improcedente. Finalmente, por resolución número tres, de folio ochenta y nueve, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandante. RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN APELADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que, del contenido de la resolución número cuatro recaída en el Expediente número 03459-2017-18 se aprecia que la Tercera Sala Laboral advirtió que el recurso de casación no satisface el requisito de admisibilidad, debido a que el auto de vista no pone fi n al proceso, sino que el proceso principal ya concluido con sentencia, por lo que el recurso de casación fue desestimado. Señala que si el amparista no estaba conforme con la decisión debió hacer valer el recurso de queja que es el mecanismo previsto dentro de la vía ordinaria, que es el proceso contencioso laboral, por el cual se busca cuestionar la califi cación efectuada sobre recursos, como es el de casación, sin embargo, el demandante no formuló dicho recurso. AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE: La parte demandante basa el agravio que le produce la sentencia apelada en que, conforme lo establece el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, la Sala Laboral declaró improcedente el recurso de casación, y con ello cerró el proceso ordinario, por lo que no es obligatorio interponer queja para agotar la vía previa. Sostiene que la jurisprudencia ha establecido que si el recurso de casación ha sido declarado improcedente, el proceso ha concluido, por lo que no puede exigirse la interposición de un recurso de queja como parte del agotamiento de la vía previa, y añade que la sentencia apelada incurre en una interpretación errónea del artículo 9° del Código Procesal Constitucional al exigir indebidamente la interposición de un recurso de queja como condición para considerar agotada la vía previa. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El amparo es una garantía constitucional que está prevista por el artículo 200°, inciso 2, de la Constitución Política para la protección y defensa de los derechos constitucionales en los casos en que éstos son amenazados o vulnerados de manera ilegítima por autoridad, funcionario público o algún particular, y tiene como fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2. Tratándose de la demanda de amparo dirigida contra una resolución judicial, el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 3. Con relación al tema, en la sentencia expedida por

el Tribunal Constitucional el día dieciocho de febrero del dos

mil cinco en el Expediente número 3179-2004-AA/TC, Caso Apolonia Ccollcca Ponce, se estableció que “es inadmisible sostener que una resolución judicial devenga de un proceso irregular sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional”, agregando luego que “en el ejercicio de la función jurisdiccional, los jueces del Poder Judicial no sólo tienen la obligación de cuidar porque se hayan respetado los derechos fundamentales en las relaciones jurídicas cuya controversia se haya sometido a su conocimiento, sino también la obligación –ellos mismos- de respetar y proteger todos los derechos fundamentales al dirimir tales confl ictos y controversias”. 4. En opinión de la doctrina nacional, “La expedición de la STC Expediente N° 3179-2004-PA/TC (caso Apolonia Ccollcca Ponce), publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 2 de octubre de 2006, signifi có un cambio importante en la jurisprudencia del Tribunal respecto al amparo contra resoluciones judiciales, pues en esta decisión va a establecerse que, no sólo cabe acudir al amparo cuando una resolución judicial es expedida en contravención

del debido proceso, sino en cualquier circunstancia en que se afecte un derecho fundamental. De esta manera, el Tribunal va a dejar de lado la tesis permisiva moderada y va a optar por una tesis permisiva fuerte o amplia” (ETO CRUZ, Gerardo: “Tratado del Proceso Constitucional de Amparo”, Gaceta Jurídica, Lima, febrero del dos mil trece, tomo I, página cuatrocientos cincuenta y siete). 5. De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, debe analizarse si existen razones que justifi quen la intervención de la justicia constitucional en el proceso civil cuestionado, teniéndose en cuenta que el amparo contra resoluciones judiciales no constituye una instancia más para revisar las decisiones que afecten al derecho de alguna de las partes, sino que debe existir una grave afectación al derecho a la tutela procesal efectiva en sus componentes sustanciales. 6. En el caso de autos, de acuerdo a los anexos presentados por la parte demandante, resulta relevante resaltar los siguientes antecedentes para los efectos de emitir pronunciamiento en este proceso constitucional: 6.1. Según Expediente número 03459-2017 Oswaldo Casusol Acosta siguió contra la Gerencia Regional de Agricultura de Lambayeque un proceso contencioso administrativo con la fi nalidad de que se le otorgue la asignación adicional diaria por refrigerio y movilidad en mérito a la Resolución Ministerial N° 419-88-AG, del veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en forma continua hasta la actualidad, y que dicho benefi cio se incorpore a la planilla y boleta de pago de su pensión, además del pago de los devengados e intereses legales. 6.2. El proceso laboral concluyó con sentencia a favor del demandante conforme se desprende de la Casación número 10331-2019-LAMBAYEQUE, del veintidós de julio del dos mil veintiuno, de folio dos, que declaró infundado el recurso de casación presentado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque. 6.3. En ejecución de sentencia, mediante resolución número diecisiete, de folio quince, se aprobó la liquidación de devengados e intereses legales en la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro mil doscientos veinte soles con noventa y cuatro céntimos de sol (S/ 544,220.94). 6.4. Luego, por resolución número dieciocho, de folio veinticinco, el mismo Juzgado Laboral declaró la nulidad de la resolución número diecisiete y desaprobó la liquidación de devengados e intereses legales, y dispuso que se realice una nueva liquidación. 6.5. El demandante interpuso apelación contra esta resolución y mediante el auto de vista de folio veintinueve, la Tercera Sala Laboral confi rmó la decisión apelada. 6.6. Finalmente, por escrito de folio treinta y cuatro el actor interpuso recurso de casación, el mismo que fue declarado improcedente por resolución de folio cuarenta y cinco. 7. La demanda de amparo no se dirige contra la resolución número dieciocho emitida por el Juez Laboral, ni contra el auto de vista que la confi rma, sino contra la resolución que declara improcedente el recurso de casación, y en el petitorio del escrito de demanda el amparista solicita que, como consecuencia de declararse fundada la demanda, precisamente se declare la nulidad de la resolución que desestima el recurso de casación, y se le conceda dicho recurso, a fi n de que sea elevado a la Corte suprema de Justicia de la República. 8. Con relación a lo sostenido en la sentencia por el juez constitucional, el apelante sostiene que no era exigible que haga valer el recurso de queja contra la resolución que declara improcedente el recurso de casación, pues la fi rmeza de la resolución se produce con el auto de vista que confi rmó el auto apelado, sin embargo, dicho razonamiento sería válido si es que el amparista trajera al debate en el proceso constitucional el fondo de lo decidido en el cuaderno número 03459- 2017-18, es decir, si el demandante sustentara por qué razón es incorrecto lo sostenido por los jueces laborales respecto a que el concepto remunerativo reconocido a su favor se calcula no sobre la remuneración mínima vital sino conforme al ingreso mínimo vital que es uno de sus componentes conforme lo establece el Decreto Supremo N° 054-90-TR, sin embargo, ello no es lo que discute en la demanda de amparo presentada en autos. 9. En el escrito de demanda, el actor no sustenta por qué razón la liquidación de devengados e intereses legales debe efectuarse en base a la remuneración mínima conforme lo liquidó el perito revisor, y no conforme lo sostuvo el juez laboral en la resolución número dieciocho recaída en el proceso laboral, que fue confi rmada por la Sala Superior, sino que únicamente pretende que en el amparo se le conceda el recurso de casación, y para ello el recurso de queja sí era el medio impugnatorio idóneo, por lo que resulta razonable la conclusión a la que arriba la sentencia de primera instancia respecto a que el amparista debió presentar recurso de queja contra la denegatoria del recurso de casación a fi n de que la Corte Suprema decida si concede o no el recurso de casación. 10. El recurrente pretende conseguir en el proceso de amparo una fi nalidad que es propia del recurso de queja conforme lo prevé el artículo 401° del Código Procesal Civil, por lo que sí le era exigible que haga valer dicho medio impugnatorio en el mismo proceso laboral. 11. Ahora bien, analizando la razonabilidad del rechazo del recurso de casación conforme a la resolución que se cuestiona en el proceso de amparo, el apelante no niega que el recurso de casación no se encontraba dentro de los supuestos contenido en el artículo 35° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, sino que en la audiencia de vista de la causa realizada en la fecha su abogado defensor ha sostenido que se trataba de un recurso de casación excepcional, sin embargo, ello no se desprende del recurso de casación que presentó y que corre en folios treinta y cuatro a cuarenta y cuatro de autos, en el que en ningún momento invocó la excepcionalidad del recurso, de allí que en la resolución número cuatro, de folio cuarenta y cinco, no se realizó el análisis correspondiente. 12. La demanda de amparo tampoco contiene argumento alguno para sustentar por qué se afectaría a la cosa juzgada en el proceso laboral, y en la misma audiencia realizada en la fecha, el abogado de la parte demandante ha reconocido que las sentencias recaídas en el proceso laboral no disponen que el benefi cio pensionario deba calcularse conforme a la remuneración mínima y no conforme al ingreso mínimo como han sostenido por los jueces laborales demandados, por lo que se encuentra justifi cada la declaración de improcedencia de la demanda, debiéndose confi rmar la sentencia apelada. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON la sentencia expedida el día dieciséis de setiembre del dos mil veinticinco, de folios ochenta y nueve a noventa y tres, que prescinde de la audiencia única y declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por Oswaldo Casusol Acosta contra la Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el Procurador Público del Poder Judicial y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque; y los DEVOLVIERON. Notifíquese.- SRS.: ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2461909-3

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