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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1573/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: OCHOA CARDICH FojasCita 1 fallos
Expediente
1573/2025
Sentencia
1573/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-27
Edición
4181
Demandante
Don Saúl Martín Silva Chumbe

Parte resolutiva

la apelación de prisión preventiva, Resolución 21, de fecha 24 de octubre de 20226, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, que confi rmó la Resolución 12 respecto del favorecido. Afi rma que el Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Ofi cio 4137-2023 (9° JCL) JCJP, de fecha 15 de diciembre de 20237, puso en conocimiento del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado la referida sentencia constitucional. Aduce que el Octavo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Nacional expidió la Resolución 34, de fecha 27 de diciembre de 20238, por la cual se le requirió al Ministerio Público para que en el plazo de siete días hábiles remita los elementos de convicción que sustenten la prisión prev

PROCESO DE HABEAS CORPUS

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1573/2025

EXP. N° 01283-2024-PHC/TC

LIMA JOSÉ NENIL MEDINA GUERRERO, representado por SAÚL MARTÍN SILVA CHUMBE - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Martín Silva Chumbe, abogado de don José Nenil Medina Guerrero, contra la resolución de fecha 15 de febrero de 20241, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de enero de 2024, don Saúl Martín Silva Chumbe interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Nenil Medina Guerrero2 contra el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, contra don Federico Javier Llaque Moya, en su condición de presidente del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), y contra el director del Establecimiento Penitenciario Ancón I. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la dignidad, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones

judiciales y de los principios de legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad y racionabilidad. Solicita que se ordene la inmediata libertad de don José Nenil Medina Guerrero y se le otorgue comparecencia restringida en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, Resolución 9, de fecha 15 de diciembre de 20233, emitida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que declaró fundada una anterior demanda de habeas corpus4. Sostiene que, como consecuencia de la estimación de la referida demanda constitucional, se declararon nulos el auto de prisión preventiva, Resolución 12, de fecha 28 de agosto de 20225, emitido por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fi scal de prisión preventiva formulado contra don José Nenil Medina Guerrero por el plazo de treinta meses, en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal, colusión agravada por organización criminal y lavado de activos; y el auto que resuelve la apelación de prisión preventiva, Resolución 21, de fecha 24 de octubre de 20226, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, que confi rmó la Resolución 12 respecto del favorecido. Afi rma que el Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Ofi cio 4137-2023 (9° JCL) JCJP, de fecha 15 de diciembre de 20237, puso en conocimiento del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado la referida sentencia constitucional. Aduce que el Octavo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Nacional expidió la Resolución 34, de fecha 27 de diciembre de 20238, por la cual se le requirió al Ministerio Público para que en el plazo de siete días hábiles remita los elementos de convicción que sustenten la prisión preventiva contra el favorecido. Precisa que su defensa solicitó al Octavo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Nacional que cumpla con ejecutar la sentencia constitucional estimatoria y se ordene su libertad. Sin embargo, le indicó que se convocará a audiencia única previo traslado al Ministerio Público. Asimismo, señaló que se debe solicitar su libertad al juzgado que emitió la sentencia estimatoria. Asevera que hasta la fecha no se ha emitido resolución alguna que ordene la privación de la libertad del favorecido, por lo que continúa de forma arbitraria internado en el establecimiento penitenciario. Añade que, mediante la Resolución 11, de fecha 21 de diciembre de 20239, se resolvió su pedido de integración de la sentencia, Resolución 9, de fecha 15 de diciembre de 2023, que ordenó “estese a lo resuelto en la citada sentencia”. Además, se concedió el recurso de apelación que se interpuso contra la citada sentencia con efecto suspensivo. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de enero de 202410, admitió a trámite la demanda. El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) solicita que la demanda sea declarada improcedente11. Al respecto, refi ere que la demanda ha sido dirigida contra el presidente del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y el director del Establecimiento Penitenciario Ancón I, por el mero hecho de que el favorecido se encuentra recluido en el citado establecimiento penitenciario, sin que se justifi que la interposición de la presente demanda. Además, si bien mediante la sentencia, Resolución 9, de fecha 15 de diciembre de 2023, se declaró fundada la anterior demanda de habeas corpus, esta resolución ha sido apelada, por lo que se emitió el auto de fecha 21 de diciembre de 2023, por el cual se concedió recurso de apelación con efecto suspensivo. Por ello, no se ha producido la ejecución de la citada sentencia constitucional. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial12 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que, si bien se declaró fundada la anterior demanda de habeas corpus, no se ordenó que se le otorgue la inmediata libertad al favorecido; e incluso su pedido de integración fue desestimado. Por tanto, no se advierte alguna actuación negligente por parte del órgano jurisdiccional demandado. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de enero de 202413, declaró improcedente la demanda, al considerar que se aprecia del SIJ que la sentencia constitucional, Resolución 9, de fecha 15 de diciembre de 2023, fue apelada, por lo que se elevaron los actuados a la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, proceso que aún se encuentra en trámite, y se emitió la resolución de fecha 15 de diciembre de 2023, que programa la vista de la causa para el 18 de enero de 2024, a las 9 horas, con informe oral. Por ello, se ha acudido a la judicatura constitucional sin tenerse la diligencia ordinaria en el trámite del proceso ordinario, puesto que no se han agotado los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal. La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada, tras considerar que la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la anterior demanda de habeas corpus, decisión contra la cual el favorecido tiene la posibilidad de interponer el recurso de agravio constitucional. Por tanto, no se evidencia que sufra una arbitraria privación de su libertad, puesto que se encuentra vigente el mandado de prisión preventiva dictado en su contra.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don José Nenil Medina Guerrero y se le otorgue comparecencia restringida en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, Resolución 9, de fecha 15 de diciembre de 2023, emitida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta a su favor14. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la dignidad, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad y racionabilidad. Análisis del caso concreto 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia. 4. En el presente caso, de la Ubicación de Internos 617305 y de los Antecedentes Judiciales de Internos 617307 del Servicio de Información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario15 este Tribunal advierte que don José Nenil Medina Guerrero no se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Ancón I, puesto que egresó el 18 de enero de 2025, al haberse dictado la medida de comparecencia restringida. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (5 de enero de 2024), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Fojas 484 del expediente. Fojas 1 del expediente. Fojas 237 del expediente. Expediente 000319-2022-11-5001-JR-PE-03/ 000319-2022-11-5001-JR- PE-08. Fojas 83 del expediente. Fojas 170 del expediente. Fojas 262 del expediente. Fojas 289 del expediente. Fojas 322 del expediente. Fojas 377 del expediente. Fojas 389 del expediente. Fojas 395 del expediente. Fojas 429 del expediente. Expediente 000319-2022-11-5001-JR-PE-03/ 000319-2022-11-5001-JR- PE-08. Instrumentales que obran en el cuadernillo del Tribunal Constitucional correspondiente al Expediente 01205-2024-PHC/TC. W-2462364-5

Fallos citados

01205-2024-PHC/TC

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