SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1598/2025
LIMA HAMILTON SEGURA FARFÁN
En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Benavides Parra, abogado de don Hamilton Segura Farfán, contra la Resolución 6, de fecha 9 de enero de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 29 de agosto de 2022, don Hamilton Segura Farfán interpuso demanda de amparo contra el entonces presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa), la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid) y el Congreso de la Republica2. Solicitó la tutela de sus derechos al debido proceso, la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, a no ser discriminado y a sus derechos como consumidor y usuario. El demandante cuestionó los Decretos Supremos 108- 2022-PCM, 041-2022-PCM, 030-2022-PCM, 016-2022- PCM, 012-2022-PCM, 010-2022-PCM, 005-2022-PCM, 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, por estimar que imponen la vacunación obligatoria contra el COVID-19, pese a que esta es voluntaria, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 31091. También alegó que las referidas normas establecen el uso obligatorio de doble mascarilla, aun cuando su uso prolongado puede generar asfi xia, considerando que las personas respiran su propio aire reciclado y CO2. Indicó que incumplir dichas medidas genera una serie de limitaciones a sus derechos, tales como la imposibilidad de realizar trámites ante el Estado y desplazarse por el territorio nacional. Denunció que las vacunas que se pretende imponer tampoco han pasado los obligatorios controles de calidad, por lo que no son seguras ni efi caces.
E l Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de diciembre de 20223, admitió a trámite la demanda. Con fecha 2 de febrero de 2023, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros contestó la demanda4 solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que con la emisión del Decreto Supremo 130-2022-PCM se levantó la emergencia sanitaria a nivel nacional, confi gurándose así la sustracción de la materia controvertida, ya que se han dejado sin efecto las restricciones cuestionadas en autos. Mencionó que ninguna norma emitida por el Gobierno dispuso la obligatoriedad de la vacunación contra el COVID-19; que, por el contrario, los decretos cuestionados se sustentaron en el artículo 7 de la Constitución, referido al derecho de los ciudadanos a la protección de su salud. También indicó que los aludidos decretos buscaron reducir el riesgo de contagio y propagación del COVID-19, objetivo que se enmarca en el deber del Estado de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, conforme el artículo 44 de nuestra carta fundamental. Con fecha 6 de febrero de 2023, el procurador público del Minsa, en representación de dicho ministerio y la Digemid, contestó la demanda5 solicitando que sea declarada infundada. Indicó que la vacunación contra el COVID-19 es una importante estrategia de salud pública, considerando que diversas tecnologías han acreditado su eficacia, y más aún porque cumple los estándares de la OMS. Agregó que la justificación principal para la adopción de medidas restrictivas fue la investigación médico-epidemiológica; bajo esa línea, su representada realizó una serie de estudios que determinó las acciones a desplegarse para salvaguardar la salud de la población. Con fecha 13 de febrero de 2023, el procurador público del Poder Legislativo contestó la demanda6 solicitando que sea declarada improcedente. Señaló que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, considerando que se han dejado sin efecto las disposiciones cuestionadas en autos. Agregó que los decretos cuestionados por el actor no han sido impulsados por el Congreso de la República, sino por el Poder Ejecutivo en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19; por lo que no se advierte cuál es la supuesta conducta lesiva de su representada. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, de fecha 25 de setiembre de 20237, declaró improcedente la demanda, por considerar que ya no se encuentran vigentes las restricciones consideradas lesivas por la parte demandante, a raíz de la publicación del Decreto Supremo 130-2022-PCM. La sala superior revisora, mediante Resolución 6, de fecha 9 de enero de 20258, confi rmó la apelada por similar fundamento.
1. El recurrente cuestiona las medidas adoptadas en los Decretos Supremos 108-2022-PCM, 041-2022- PCM, 030-2022-PCM, 016-2022-PCM, 012-2022-PCM, 010-2022-PCM, 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174- 2021-PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM. En ese sentido, su pretensión está dirigida, básicamente, a cuestionar la exigencia del carné de vacunación obligatoria contra el COVID-19, el uso obligatorio de mascarillas, entre otros condicionamientos por considerar que son inconstitucionales.
2. Como puede apreciarse de la demanda, el accionante ha consignado su posición individual sobre las medidas adoptadas, a través de las normas cuestionadas, en el contexto de la pandemia declarada por el COVID-19, que, por más respetables u opinables que sean, no acreditan la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello, resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. Sin perjuicio de ello, conviene recordar que el Decreto Supremo 159-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, mientras que este último, así como los Decretos Supremos 184-2020- PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM y 010-2022-PCM fueron derogados por el Decreto Supremo 016-2022- PCM. Asimismo, este último decreto, junto con los Decretos Supremos 030-2022-PCM, 041-2022-PCM y 108-2022-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone fi n al estado de emergencia nacional decretado por el COVID-19, debido al avance del proceso de vacunación, así como a la disminución de la positividad y al descenso en el número de pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y fallecimientos, conforme se advierte de la parte considerativa del aludido decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes. 4. Con relación al Decreto Supremo 012-2022-PCM, cabe precisar que su mandato fue objeto de diversas prórrogas y que la última fue establecida en el Decreto Supremo 131-2022-PCM. Así, se entiende entonces que, actualmente, su contenido carece de efectos, por lo que se ha producido la sustracción de la materia en este extremo9. 5. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. Así, por ejemplo, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación del COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su efi cacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria para prevenir la propagación del virus, y esta es la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia. 6. También se debe agregar que las medidas que se adoptaron en su momento por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fi n del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas dictadas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO En el presente caso, me aparto del considerando 2 de la sentencia, en la medida que, en nuestra opinión, la demanda autos sí tiene contenido constitucional, pero es improcedente por haber devenido la pretensión en sustracción de la materia, en vista que las medidas sanitarias impuestas por el gobierno en el contexto del
Covid-19, a la fecha, han sido removidas en virtud de las sucesivas derogatorias de los decretos supremos que las sustentaban, como bien se ha explicado en los considerandos 3 y siguientes de la sentencia. Dicho esto, suscribo la sentencia. S. DOMÍNGUEZ HARO Foja 683. Foja 127. Foja 137. Foja 159. Foja 438. Foja 465. Foja 494. Foja 683. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04479-2023-PA/TC, fundamento 4. W-2462364-2
00233-2022-PA/TC · 04479-2023-PA/TC