CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00630-2025-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : FLORES APAZA, ELISA DEMANDADO : COMISARIA DE ALTO MISTI DISTRITO DE MIRAFLORES DEMANDANTE : PARILLO PAREDES, MANUEL ESTEBAN RESOLUCIÓN : 03-2025 Arequipa, quince de julio del dos mil veinticinco.- SUMILLA: Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito o de algún derecho conexo al mismo, y al no existir elementos probatorios fehacientes que demuestren una privación arbitraria o incautación del DNI por parte de los emplazados; este Juzgado Constitucional concluye que la demanda de habeas corpus carece de sustento constitucional para ser estimada. SENTENCIA 191-2025 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de los ciento noventa y cinco expedientes en ejecución remitidos a este Juzgado por disposición de la Resolución Administrativa 256-2024-P-CSJAR-PJ, del cinco de marzo del dos mil veinticuatro; así como del orden de expedientes para sentenciar; de que quien suscribe, desde el nueve de octubre hasta el seis de noviembre del dos mil veinticuatro, estuvo encargado de los dos juzgados constitucionales de Arequipa; así como de la licencia concedida el tres de enero del año en curso; de que quien suscribe se ha encontrado a cargo de los dos juzgados constitucionales de Arequipa durante febrero del año en curso; de que quien suscribe se encontró a cargo de los dos juzgados constitucionales desde el tres al seis de marzo del año en curso, por así haberlo dispuesto la Resolución Administrativa 233-2025 P-CSJAR-PJ; y de las vacaciones de quien suscribe concedidas del uno al ocho de mayo del año en curso. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas cuatro, obra el acta de recepción de la demanda verbal de habeas corpus; la cual mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios cinco a folios seis. 1.2 Asimismo, a fojas cuarenta y uno y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por Yuli Pilar Gómez Chamorro de Merino, en su condición de comisaria de la Comisaría de Alto Misti. 1.3 Por otro lado, a fojas cincuenta y tres y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por Verónica Nelsi Diaz Mauricio, en su condición de procuradora pública a cargo del Sector del Interior. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de habeas corpus restringido 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional establece, en el artículo 33, inciso 7, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere “el derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley correspondiente”. 1.2. El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito 1.2.1. La Constitución Política del Perú, en el artículo 2, inciso 11, recoge que “toda persona tiene derecho a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. 1.2.2. El Tribunal Constitucional, sobre el derecho a la libertad de tránsito, ha expuesto lo siguiente: “La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela procesal constitucional, de los más tradicionales. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido en los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal perteneciente a cada individuo” (STC Exp. 349-2004-AA/TC, f.j. 5). 1.2.3. Sobre el indicado derecho, se ha expuesto, además, lo siguiente: “La facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como ‘el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libr emente del territorio nacional’. El ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, pues es ‘una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona’, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los espacios públicos. Sin embargo, de ello no puede aseverarse que el derecho sea absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee, según las limitaciones que se deben observar (análisis infra sobre la materia). Como se observa, la libertad de tránsito se encuentra relacionada sobre todo con la capacidad locomotora por parte de los nacionales y extranjeros para transitar dentro del país. Sin embargo, se le debe dotar de un contenido más específi co. Debe incluir, además, la facultad de cada uno de los residentes de una localidad, de un poblado o de una ciudad para movilizarse dentro de ella y en las zonas o urbanizaciones que las componen” (STC Exp. 2876-2005-PHC/TC, f.j. 11). 1.3. Sobre la protección del derecho de no ser privado de DNI a través del habeas corpus 1.3.1. Que, forma parte de la gama de derechos protegidos por el proceso de habeas corpus la posibilidad de tutelar el derecho de no ser privado del documento nacional de identidad (DNI), de conformidad con el artículo 33, numeral 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 1.3.2. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el DNI constituye un instrumento que, bajo ciertas circunstancias, permite que la persona ejerza su derecho al libre tránsito y que fi je su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. Ello constituye el fundamento indispensable para que el derecho en mención pueda ser abarcado por el proceso constitucional de habeas corpus (STC Exp. 02432-2007-PHC/ TC, caso Rolando Apaza Chuquitarqui, ff .jj. 3-4). Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 De la revisión del acta de interposición de demanda verbal, se constata que la parte accionante solicita el cese de la vulneración de sus derechos, al haber sido incautado su documento de identidad, sin que medie orden judicial que así lo disponga. Alega la presunta afectación de su derecho a ser individual.
2.2 La parte demandante expone, en esencia, en los fundamentos de hecho, lo siguiente: i) que, el siete de julio, a las diecinueve horas con quince minutos, se presentó en la Comisaría de Alto Misti, con la intención de entregar un documento de apersonamiento; lo que al fi nal no pudo efectuar, puesto que los efectivos policiales de turno, dos hombres y una mujer, y un ofi cial de guardia, a quienes no ha identifi cado, impidieron la presentación de dicho documento, exigiéndole que se encontrase fi rmado por el detenido; ii) que, dichos efectivos policiales alegaban que el detenido solo estaba bajo custodia en esa dependencia y que otros eran los responsables de dicho detenido; iii) que, los efectivos policiales le solicitaron el DNI, les alcanzó dicho documento, pero, pasados varios minutos, requirió la devolución de dicho documento y los agentes hicieron caso omiso a su petición; se negaron también a entregarle el libro de reclamaciones; iv) y que se vio obligado a retirarse de la comisaría sin recuperar su documento de identidad, lo que, según su testimonio, constituyó una privación de su derecho a ser individual. 2.3 Por otro lado, en la contestación de demanda presentada por la codemandado Yuli Pilar Gómez Chamorro de Merino, en su condición de comisaria de la Comisaría de Alto Misti, la cual obra a folios cuarenta y uno y siguientes, se expone, en esencia, lo siguiente: i) que, el comandante PNP Manuel Jesús Salazar Quiroga, jefe del Departamento de Investigación Contra el Crimen Organizado (DEPINCCO) Arequipa, puso en custodia de la Comisaría de Alto Misti a José Alejandro Ruiz Aristiguieta, de nacionalidad venezolana, mediante el Ofi cio 393-2025-0IRNIC PNP/DIRINCRl/ DIVINCCO/DEPINCCO/AQP; ii) que, el siete de julio de dos mil veinticinco, aproximadamente a las diecinueve horas con siete minutos, se presentó en la Comisaría PNP Alto Misti el señor Manuel Esteban Parillo Paredes, buscando información sobre un detenido bajo custodia de la Unidad de Crimen Organizado y solicitando dejar un apersonamiento; se le indicó que debía realizar dicho trámite directamente en la unidad a cargo de las investigaciones, tras lo cual se retiró; iii) que, el señor Parillo Paredes regresó, insistiendo en que se le entregara el DNI del detenido para adjuntarlo a su apersonamiento, a pesar de que se le reiteró el procedimiento; por lo que adoptó una actitud alterada y prepotente, exigiendo el libro de reclamaciones; iv) que, para su identifi cación, se le solicitó su DNI y carné de abogado, e hizo entrega únicamente de su DNI electrónico, argumentando que era sufi ciente y que no estaba obligado a entregar su carné de abogado; su DNI fue debidamente registrado en el cuaderno de control de ingreso de personas de la comisaría, y, acto seguido, se le proporcionó el libro de reclamaciones; v) que, inmediatamente después, el benefi ciario salió precipitadamente de las instalaciones de la comisaría, vociferando que no le querían devolver su DNI, ni el libro de reclamaciones; amenazó con presentar quejas por supuesta denegación de sus derechos; vi) que, en su salida abrupta, dejó abandonado su DNI electrónico sobre el escritorio de atención al público; el personal policial intentó buscarlo sin éxito, tras percatarse de que había dejado dicho documento; vii) que, durante el incidente, el benefi ciario se negó a seguir los procedimientos de identifi cación policial, a pesar de afi rmar ser abogado; no presentó su carné profesional y persistió en su intento de visitar a un detenido que estaba siendo investigado por tráfi co ilícito de drogas y organización criminal y que, además, contaba con una medida judicial de incomunicación; viii) que, el ocho de julio del dos mil veinticinco, el asistente del Segundo Juzgado Constitucional, se comunicó con la comisaría para informar sobre la interposición de una demanda de habeas corpus, por supuesta incautación de DNI, y el personal policial explicó lo sucedido el día anterior, y se recabó el número de contacto del demandante para coordinar la devolución de su documento; ix) que, cuando la comisaría intentó contactar al benefi ciario a las diez horas y cincuenta y cinco minutos para la entrega de su DNI, este respondió que ya había interpuesto su demanda y que actuaría de acuerdo a Ley; x) que, el ocho de julio del dos mil veinticinco, a las once horas con diez minutos, el benefi ciario volvió a la comisaría, en donde, al indicársele nuevamente que se le entregaría su DNI, reiteró su intención de proceder de acuerdo a su demanda y llenó la Hoja 0039 del libro de reclamaciones; xi) y que, actualmente, su DNI se encuentra bajo custodia en el Módulo de Atención y Orientación al Ciudadano de la comisaría, a la espera de ser recogido por su titular. 2.4 Por otro lado, en la contestación de demanda presentada por la procuradora pública a cargo del Sector del Interior, la cual obra a folios cincuenta y tres y siguientes, se expone, en esencia, lo siguiente: i) que, el accionante, quien se presentó inicialmente como abogado de un detenido por tráfi co ilícito de drogas, se negó a identifi carse plenamente y a brindar su carné y, cambiando de versión, señaló que se identifi caría como ciudadano; tras entregar su DNI para el registro de ingreso, se rehusó repetidamente a recibirlo, a pesar de que se le ofreció en múltiples ocasiones, incluso, en visitas posteriores a la dependencia policial; ii) que, no se advierte que el personal policial haya actuado de forma irregular o violentado algún derecho del demandante, ya que se procedió conforme a las atribuciones legales en la identifi cación para el registro y atención en dependencias públicas; iii) y que la demanda carece de sustento probatorio sobre una vulneración real a un derecho fundamental y no se expresan razones objetivas para una supuesta retención arbitraria. 2.5 De lo expuesto en la demanda y de los medios probatorios que obran en el expediente; este Juzgado Constitucional ha llegado a la conclusión de declarar infundada la demanda, por las razones que se pasan a exponer: 2.6 En el presente caso que nos ocupa, la pretensión central del accionante se limita a la devolución de su documento nacional de identidad. Aunque el DNI es, sin duda, un instrumento vital para la identifi cación de la persona y el ejercicio de múltiples derechos ciudadanos, su presunta incautación o retención, en las circunstancias expuestas, no ha confi gurado una vulneración o amenaza directa, actual e inminente, a la libertad de tránsito tutelada por el habeas corpus. La alegación efectuada en la demanda resulta, en este contexto, una invocación genérica que no se ha traducido en una privación real de la libertad de tránsito o deambulación del demandante; visto que no ha alegado ni mucho menos probado las acciones que no podría haber hecho por no contar con su documento de identidad presuntamente incautado o retenido. 2.7 Es decir, la imposibilidad momentánea del demandante de contar con su DNI, sin que ello hubiese generado una detención o una restricción de su derecho desplazamiento, impuestas por la autoridad, no ha alcanzado, en el caso de autos, la entidad sufi ciente como para activar este mecanismo constitucional extraordinario. 2.8 Un aspecto medular en la resolución de cualquier proceso judicial es la acreditación de los hechos. En el habeas corpus, si bien rige el principio de elasticidad procesal, la carga de la prueba recae, esencialmente, sobre la parte demandante, quien debería aportar, al menos de manera indiciaria, elementos que generasen, de algún modo, convicción sobre la vulneración alegada. En el presente caso, no se ha presentado ningún medio probatorio objetivo y fehaciente que demuestre que el personal policial haya incautado o retenido el DNI del accionante, en contra de su voluntad, o que dicha retención haya sido arbitraria y prolongada en el tiempo. Lo referente a dicha incautación o retención se reduce a lo meramente alegado por el demandante, que no se encuentra corroborado con ningún medio probatorio objetivo. 2.9 Por el contrario, los medios probatorios documentales y las declaraciones de los emplazados (la Comisaría de Alto Misti y la Procuraduría del Interior) han ofrecido una versión coherente y consistente que contradice la afi rmación del demandante. La parte demandada señala, de manera coherente, que el DNI del señor Parillo Paredes no fue objeto de una retención forzosa; sino que fue él mismo quien lo dejó abandonado en la comisaría, al retirarse de forma abrupta de dicho lugar. Si es que leemos la demanda, el propio demandante indica que voluntariamente entregó su DNI; de modo que esta sola versión corresponde con la alegada por la parte demandada en el sentido de que dicho documento fue entregado por el demandante al personal policial. 2.10 Dado que dicho documento fue entregado voluntariamente por el demandante al personal policial, la controversia se reduce a si, luego de entregado dicho documento, el personal policial se negó a devolverlo. Mientras el demandante alega que dicho personal policial se negó a entregarlo; la parte demandada ha alegado que el demandante dejó abandonado u olvidado dicho documento luego de retirarse abruptamente de dicho lugar. Para despejar esta controversia, como se ha dicho, el demandante no ha adjuntado ningún medio probatorio objetivo, pues, en relación a este punto, existe únicamente su declaración. Por lo que se puede sostener que, en el caso de autos, no hay ni un solo medio probatorio que corrobore la alegación del demandante de que el personal policial se habría negado a devolverle su documento de identidad. 2.11 Por otro lado, la versión policial, además, detalla los reiterados intentos por devolver el documento al accionante, en ese mismo momento y en posteriores ocasiones, sin éxito, debido a la persistente renuencia del demandante a recibirlo (véase, entre otros, a folios veinticuatro). Esta versión se encuentra corroborada con el acta de diligencia levantada por el personal del juzgado (a folios ocho) en donde se puede leer que el personal policial de la citada comisaría mencionó que el demandante podía apersonarse a la dicha comisaría a recoger su documento de identidad. 2.12 Si bien a folios treinta y uno obra un documento por medio del cual el demandante solicita la devolución de su documento de identidad, con fecha de recepción del nueve de julio del año en curso; ello tampoco constituye un medio probatorio objetivo; visto que nada descarta de que el demandante, eventualmente, hubiese decidido ex profesamente negarse a recoger su documento de identidad, con el solo objetivo de dar, de alguna forma, sustento a
su demanda. Es decir, un escrito elaborado por el propio demandante tampoco constituye un medio probatorio objetivo que diese sustente a su alegación plasmada en la demanda. 2.13 Tampoco obra en el expediente ninguna orden judicial de incautación, acta de retención policial o documento similar que sustente la alegación del demandante de una privación arbitraria de su DNI. Las declaraciones de las partes (demandante y demandada) son ciertamente contradictorias en lo referente a si el personal policial se negó o no a devolver dicho documento de identidad; pero en ausencia de un elemento probatorio contundente que respalde la versión del accionante y desvirtúe la explicación ofrecida por la autoridad policial (que incluye detalles sobre las fechas y horas de intentos de devolución), este Juzgado se ve imposibilitado de generar certeza sobre la existencia de una incautación o una retención indebida en los términos alegados. La mera sindicación, sin un respaldo probatorio mínimo que la corrobore, no es sufi ciente para acreditar la vulneración de un derecho fundamental en un proceso constitucional. 2.14 Por lo que, habiéndose determinado que no existe prueba de una retención arbitraria y que el DNI del señor Manuel Esteban Parillo Paredes se encuentra, según lo informado por la Comisaría de Alto Misti, bajo custodia en el Módulo de Atención y Orientación al Ciudadano (véase de folios dieciocho a folios diecinueve), a la espera de ser recogido; no se ha constatado ninguna privación o amenaza de los derechos alegados que el habeas corpus deba remediar. La vía para que el demandante recupere su documento está completamente expedita y depende únicamente de su voluntad y diligencia para apersonarse a la comisaría y recogerlo. 2.15 Aceptar una pretensión de esta naturaleza desvirtuaría la naturaleza extraordinaria y urgente de este proceso constitucional, convirtiéndolo en un mecanismo para la recuperación de objetos personales, por haber sido extraviados u olvidados, labor que corresponde a otras instancias y procedimientos. Por lo tanto, sin que ello implique una denegación de su derecho a la identidad, se deja expedito el derecho del benefi ciario para apersonarse a la Comisaría de Alto Misti y recoger su documento nacional de identidad. 2.16 Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito o de algún derecho conexo al mismo, y al no existir elementos probatorios fehacientes que demuestren una privación arbitraria o incautación del DNI por parte de los emplazados; este Juzgado Constitucional concluye que la demanda de habeas corpus carece de sustento constitucional para ser estimada. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa; RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la demanda interpuesta por MANUEL ESTEBAN PARILLO PAREDES en contra de efectivos policiales de la Comisaría de Alto Misti, distrito de Mirafl ores, con emplazamiento de la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior. SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. TERCERO: Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. CUARTO: Disponer la publicación de la presente Sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. QUINTO: NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez ELISA FLORES APAZA Secretario W-2461355-1