Sala Segunda. Sentencia 1578/2025
LIMA MINSUR S.A.
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Domínguez Haro emitió
fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Minsur S.A. contra la resolución de fecha 5 de marzo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
Con fecha 15 de diciembre de 20212, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, a fi n de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) Auto Califi catorio del Recurso de Casación de fecha 26 de octubre de 2021 (Casación 1248-2021 Lima)3, que declaró improcedente su recurso de casación (pretensión principal); y ii) Resolución 7 (sentencia de vista) de fecha 29 de enero de 20204, que, confi rmando la Resolución 7, de fecha 13 de agosto de 20165, declaró infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa interpuesta contra el Consejo de Minería-Ministerio de Energía y Minas (pretensión accesoria). Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En líneas generales, alega que la cuestionada resolución judicial sustentó su declaración de improcedencia con afi rmaciones relativas a la supuesta validez del acto administrativo impugnado y de la sentencia de vista cuestionada, sin ofrecerle la menor oportunidad de alegar y defender las causales de casación invocadas, a través de una vista de la causa o informe oral, como así lo dispone la normativa procesal. Agrega que el análisis de su procedencia y admisibilidad debió excluir cualquier cuestión vinculada al fondo de la controversia, pues ello está reservado al análisis de la fundabilidad; sin embargo, se emitió un pronunciamiento de fondo sin que existiera justifi cación para ello. Por otro lado, alega que la sentencia de vista confi rmó la sentencia de primera instancia, alterando ilegalmente el sentido de los documentos preparados por el ingeniero Ventosilla (Informes 089 y 137), los cuales demostraban que la imputación de responsabilidad en su contra no revestía certeza. El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente6. Refi ere que el demandante discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado; sin embargo, el mero hecho de que la parte accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no signifi ca que no exista justifi cación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insufi ciente o que incurra en vicios de motivación interna o externa. Agrega que no se ha cumplido con sustentar de qué manera se han vulnerado sus derechos constitucionales. El Ministerio de Energía y Minas contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada7. Manifi esta que el recurso de casación fue desestimado por adolecer de claridad y precisión, pues las causales fueron formuladas de manera genérica. Agrega que lo que pretendía el demandante era que la sala suprema realizara una revaloración de la prueba actuada en el proceso, lo cual resultaba ajeno al debate casatorio. Asimismo, lo que se busca con el presente proceso es que la judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio adoptado por los demandados. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de marzo de 20228, declaró improcedente la demanda, tras advertir que la cuestionada resolución suprema desarrolló un juicio de procedibilidad sobre la viabilidad del recurso de casación planteado, el cual no fue superado, por lo que se cumplió con precisar las razones que sustentaban la decisión. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 5 de marzo de 2024, confi rmó la apelada por fundamentos similares.
1. El demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) Auto Califi catorio del Recurso de Casación de fecha 26 de octubre de 2021 (Casación 1248-2021 Lima), que declaró improcedente su recurso de casación (pretensión principal); y ii) Resolución 7 (sentencia de vista), de fecha 29 de enero de 2020, que, confi rmando la Resolución 7, de fecha 13 de agosto de 2016, declaró infundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa que interpuso contra el Consejo de Minería-Ministerio de Energía y Minas (pretensión accesoria). Alega, básicamente, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el derecho al debido proceso 2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los que se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 4. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012- PA, el Tribunal Constitucional señaló que 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005-PHC/ TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico- jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión9. 6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Análisis del caso concreto 7. Mediante el cuestionado Auto Califi catorio del Recurso de Casación de fecha 26 de octubre de 2021 (Casación 1248-
2021 Lima)10, se declaró improcedente el recurso de casación, argumentándose, por un lado. que el pronunciamiento de la sala superior se encontraba ceñido a la pretensión principal planteada expresamente por el demandante y en esta se expusieron los motivos por los cuales se confi rmó la sentencia de primera instancia, cumpliendo con analizar los agravios invocados por el recurrente en su recurso de apelación y con realizar una valoración conjunta de los medios probatorios y precisar la norma aplicada; y, de otro, que el demandante pretendía que se volviera a valorar los argumentos planteados en sus escritos de demanda y apelación, lo cual no era propio del recurso de casación. Además, de la fundamentación del recurso solo se advertía su discrepancia del criterio de la sala superior, por lo que no solo había incumplido el requisito de claridad y precisión, sino que tampoco exponía de qué manera tenía infl uencia directa en lo resuelto, por lo que no satisfacía lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del modifi cado artículo 388 del Código Procesal Civil 11. 8. Adicionalmente a ello, se observó que el recurrente alegó que la resolución fue expedida en el marco de un procedimiento irregular, toda vez que se inició mediante una notifi cación inválida, y que se infringieron los principios de causalidad, presunción de licitud y culpabilidad. No obstante, se señaló que el análisis de dicha alegación implicaba revalorar asuntos de hecho, lo cual no era acorde con el objeto y la fi nalidad del recurso de casación, más aún si la instancia de mérito había realizado un análisis de las pretensiones planteadas por la demandante y que, además, la demandada había cumplido con dar respuesta a los argumentos expuestos por la actora en su recurso de revisión, los que fueron analizados en los puntos veintiuno a veintitrés de la citada resolución, por lo que dicha resolución se encontraba debidamente motivada y tampoco existía vulneración a los principios de presunción de licitud y culpabilidad12. 9. Atendiendo a todo ello, para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que la cuestionada resolución suprema no solo sustentó adecuadamente la razón por la cual la cuestionada sentencia de vista se encontraba adecuadamente motivada, sino también la razón por la cual el recurrente no había logrado cumplir los requisitos de procedencia antes señalados, más aún cuando lo sostenido en la cuestionada resolución casatoria está corroborado con el escrito que contiene el recurso de casación de fecha 13 de marzo de 202013. 10. Por tanto, corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, puesto que, a nuestro criterio, la demanda resulta improcedente. Demanda 1. Con fecha 15 de diciembre de 2021 [cfr. fojas 203], Minsur interpone demanda de amparo contra: [i] la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; [ii] la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, y, [iii] el Octavo Juzgado Contencioso Administrativo de la citada Corte. 2. Solicita, como pretensión principal, que se declare nula la resolución de fecha 26 de octubre de 2021 [Casación 1248- 2021 Lima], emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara improcedente su recurso de casación; y, como consecuencia de ello, que se emita un pronunciamiento de fondo sobre el mencionado recurso. Y, como pretensiones subordinadas a la pretensión principal, que se declaren nulas: [i] la Resolución 7 [cfr. fojas 91], de fecha 13 de agosto de 2016, emitida por el Octavo Juzgado Contencioso Administrativo que declara infundada su demanda contencioso administrativa promovida en contra del Ministerio de Energía y Minas; y, [ii] la Resolución 7 [cfr. fojas 59], de fecha 29 de enero de 2020, emitida por la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rma lo decidido en primera instancia o grado. 3. En líneas generales, denuncia la conculcación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que se enuncian a continuación: a. A la motivación de las resoluciones judiciales, en la medida en que los pronunciamientos judiciales cuestionados incurren en los siguientes vicios o défi cits de motivación: [i] apariencia; [ii] insufi ciencia, [iii] falta de motivación interna, y, [iv] falta de motivación externa. Por consiguiente, la argumentación que les serviría de respaldo se encuentra deslegitimada. b. A la presunción de inocencia, ya que no puede imputársele responsabilidad por lo que cometieron empresas a las que el propio Ministerio de Energía y Minas les otorgó la concesión, tras declarar la caducidad de las concesiones que primigeniamente le dio. c. A la defensa, porque al declararse la improcedencia del recurso de casación fundándose en cuestiones de fondo, le impidió exponer los agravios que le habrían producido las instancias de mérito que conocieron el proceso contencioso- administrativo subyacente. En relación a este punto, aduce que el informe oral no es una mera formalidad. Sobre la alegada conculcación de su derecho fundamental a la motivación 4. Pues bien, comoquiera que en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales solamente se realiza un control externo de las mismas; no resulta jurídicamente viable examinar, a modo de suprainstancia, si la empresa minera recurrente tiene responsabilidad —o no— en la remediación de los pasivos ambientales que se le atribuye en relación a las concesiones mineras Marina Uno y Marina Dos, más aún si se tiene en cuenta que, en suma, sus alegaciones se limitan a refutar ser responsable de dichos pasivos ambientales. 5. En efecto, no corresponde evaluar la corrección de lo fi nalmente determinado con el carácter de cosa juzgada en el proceso contencioso administrativo subyacente, más aún si es un proceso de plena jurisdicción, por lo que la judicatura ordinaria se encuentra habilitada para dejar sin efecto lo decidido a nivel administrativo y, reformándola, emitir un pronunciamiento que lo reemplace. 6. Ahora bien, en relación a esto último, estimo conveniente recordar que el proceso contencioso administrativo no se limita a determinar si la Administración Pública transgredió el ordenamiento jurídico —o no—; también debe dar una tutela realmente efectiva al justiciable sobre sus cuestionamientos a las actuaciones u omisiones administrativas. En otras palabras: no se debe limitar a declarar nulidades y luego a remitir los actuados a la propia Administración Pública para que vuelva a emitir un pronunciamiento. Muy por el contrario, en caso opte por declarar fundada la demanda contencioso administrativa, tiene el deber de dirimir la disputa surgida entre la Administración Pública y el administrado. 7. Tal facultad se funda en lo previsto en el primer párrafo del artículo 1 del Decreto Supremo 011-2019-JUS que contempla lo siguiente: La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por fi nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Y en el numeral 2 del artículo 40 del Decreto Supremo 011- 2019-JUS, que dispone que una sentencia fundada puede, entre otras cosas, ordenar:
El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda. 8. Entonces, si la judicatura ordinaria ha determinado, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, que esos pasivos ambientales son de entera responsabilidad de la empresa minera demandante —tras confi rmar las actuaciones del Ministerio de Energía y Minas—, o de alguna otra corporación minera —como Anglogold Exploración Perú, Sheridan Platinium Group Perú, Minera Silex Perú, Compañía de Minas Buenaventura—; esa es una discusión carente de relevancia iusfundamental. Por esa misma razón, tampoco corresponde examinar si, como también lo aduce, que esos pasivos ambientales fueron ocasionados, en realidad, por quienes explotaron esas áreas desde tiempos virreinales. 9. Por ende, no cabe revisar, a manera de suprainstancia, la corrección de la decisión de repetir los gastos incurridos en los pasivos ambientales generados por las concesiones que tuvo a su cargo, en vista que tal determinación tiene sustento, a su vez, en el informe elaborado por el ingeniero Jorge Ventosilla Shaw quien, a juicio de la Administración Pública, es un especialista en la materia. 10. Así las cosas, queda claro que los alegatos esgrimidos por la minera demandante se circunscriben, por un lado, en objetar su responsabilidad respecto de aquellos pasivos ambientales, y, por otro lado, en rebatir lo concluido por el mencionado ingeniero. Empero, el principio de corrección funcional impide que ni lo uno ni lo otro pueda ser objeto de evaluación por parte de la judicatura constitucional, ya que el citado litigio culminó en sede ordinaria con un pronunciamiento que ratifi ca su responsabilidad en esos pasivos ambientales, tal como fue determinado en sede administrativa. 11. Por todas esas razones, no resulta viable reabrir esa discusión, máxime si versa sobre una controversia de naturaleza administrativa relacionada a una responsabilidad pecuniaria por pasivos ambientales que se le atribuyen. Y es que, desde un análisis externo, tanto la decisión de declarar improcedente su recurso de casación como la decisión de desestimar en segunda instancia su demanda contencioso administrativa cuentan con una fundamentación que les sirve de respaldo. 12. Ahora bien, recapitulando, cabe concluir que, en lo que respecta a la decisión de la Sala Suprema demandada de declarar improcedente su recurso de casación, no se puede soslayar que la judicatura constitucional es incompetente para revisar, a manera de suprainstancia, si la empresa demandante cumplió —o no— con los requisitos de admisión y procedencia previstos por el legislador democrático. Y ello es así, porque el ejercicio del derecho fundamental de acceso a los recursos, es de confi guración legal, razón por la cual, resulta válido que el legislador democrático subordine su admisión y procedencia a la observancia de tales requisitos, más aún cuando no se cuestiona que estos últimos lo limiten de manera irrazonable o desproporcionada. 13. En cualquier caso, la corporación minera recurrente debe tener en consideración que, así como en el marco de un recurso de casación no se puede prolongar una discusión fáctica —relacionada a si los pasivos ambientales fueron provocados por ella—, eso tampoco puede ser planteado en el presente proceso de amparo. 14. Por consiguiente, esa objeción resulta improcedente, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la motivación no habilita a la judicatura constitucional a revisar el sentido de lo determinado en el proceso contencioso administrativo subyacente. Sobre la alegada conculcación de su derecho fundamental a la presunción de inocencia 15. Aunque una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la presunción de inocencia es que su titular no deba demostrar su inocencia en cualquier clase de proceso o procedimiento que se le siga ante una entidad que ostente potestades sancionatorias de cualquier índole; ello no resulta de aplicación al proceso contencioso administrativo subyacente, toda vez que no se le impuso una sanción. En puridad, lo que se le ha imputado es responsabilidad por pasivos ambientales, por lo que se ha ordenado la repetición de los gastos incurridos en remediarlos. 16. Entonces, ese cuestionamiento resulta improcedente según lo contemplado en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que ese cuestionamiento no encuentra sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado. Sobre la alegada conculcación de su derecho fundamental a la defensa 17. Contrariamente a lo argüido por la empresa demandante, el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la defensa que garantiza, en el marco de cualquier proceso o procedimiento, que el titular del mismo no se encuentre inmerso en una situación de indefensión. Así pues, en aquellos supuestos en los que el trámite de los recursos sea escrito, no resulta lesivo del ámbito de protección del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral, en tanto ello no le impidió presentar sus alegatos por escrito a fi n de sustentar su impugnación. 18. Pues bien, esa es la posición del Tribunal Constitucional desde hace más de 10 años [cfr. fundamento 18 de la sentencia emitida en el Expediente 1147-2011-PA/TC, fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 07131- 2013-PHC/TC, entre otras], la misma que sido reiterada por sus sucesivas conformaciones. Incluso, más recientemente, la actual conformación del Pleno del Tribunal Constitucional citó expresamente esos pronunciamientos haciéndolos suyos en la Sentencia 297/2022, dictada en el Expediente 00812-2022- PA/TC. 19. Por ello, lo puntualmente aducido resulta improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que no se encuentra comprometido el ámbito normativo del derecho fundamental invocado. Por todas estas consideraciones, mi VOTO es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE. S. DOMÍNGUEZ HARO Fojas 352. Fojas 203. Fojas 15. Fojas 59. Fojas 91. Fojas 269. Fojas 281. Fojas 294. Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC. Fojas 15 Fundamento décimo. Fundamento décimo primero. Fojas 31. W-2460624-11