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Amparo

Amparo 3179-2004-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Trabajo
Expediente
3179-2004-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-11-21
Edición
4176

Parte resolutiva

declarar infundada la solicitud de sustitución de medida cautelar de embargo en forma de inscripción vulnera el derecho al debido proceso de la amparista, debido a que la motivación estaría referida a un pedido de variación de medida cautelar y no a uno de sustitución de medida cautelar que fue lo que solicitó la parte demandada en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, y si el juez demandado habría inaplicado el primer supuesto contemplado por el artículo 628 del Código Procesal Civil. 2. Determinar si en el proceso de amparo es viable que se ordene al juez demandado que emita nuevo pronunciamiento revocando la resolución apelada, y declarando fundada la solicitud de sustitución de medida cautelar. En la misma audiencia se admitieron los medios probatorios ofrecidos, y se escu

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: La amparista basa la demanda de amparo contra el auto de vista que confi rma el rechazo de su solicitud de sustitución de medida cautelar en que el juez revisor habría sustentado sus decisión en base a la fi gura de la variación de la medida cautelar, que es distinta a la sustitución de medida cautelar, sin embargo, no cuestiona el argumento de fondo en base al cual se ha desestimado su pedido, por lo que la irregularidad que invoca no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Sentencia N° 00891 Resolución número : diez Expediente N° : 00233-2024-0-1706-SP-CI-01 Demandante : Frutos Tropicales del Norte S.A. Demandado : Procurador Público del Poder Judicial y otros Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS; resulta de autos lo siguiente: ASUNTO: Es materia de pronunciamiento por esta Sala Superior la demanda de amparo interpuesta por Frutos Tropicales del Norte S.A., representada por Carlomán Cerquera Núñez, según escrito de folio treinta, subsanado por escrito de folio setenta y siete, contra el Juez del Tercer Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial de Chiclayo Juan Francisco García Mayorga, el Procurador Público del Poder Judicial y contra Stoller Perú S.A., a fi n de que se declare la nulidad del auto de vista número tres, del diez de junio del dos mil veinticuatro, que confi rma la resolución Número Ocho, del treinta y uno de octubre del dos mil veintitrés, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo en el cuaderno cautelar número 1806-2018-20, que declara infundada su solicitud de sustitución de medida cautelar, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, solicita que se ordene al juez demandado que emita nueva resolución revocando dicha resolución y declarando fundada su solicitud. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: De la parte demandante: la amparista sostiene que en el expediente número 1806-2018-20 se admitió la medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el predio agrícola “Santa Elmira”, inscrito en la Partida N° 11204082 del Registro de Predios hasta por cinco mil quinientos dólares americanos, luego, el día diecisiete de enero del dos mil veintitrés solicitó la sustitución de la medida de embargo en forma de inscripción por el depósito en dinero por el mismo monto del embargo conforme a lo previsto por el artículo 628 del Código Procesal Civil, y habiendo sido denegada su solicitud interpuso apelación. Sostiene que la instancia revisora ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales efectuando una defi ciente argumentación que confunde las fi guras de variación de una medida cautelar prevista por el artículo 617 con la de sustitución que prevé el artículo 628 del mismo

Código, pues la variación es solicitada por el demandante, en cambio la sustitución es solo una opción del demandado; de la solicitud de variación se corre traslado cuando la pide el demandado, en cambio, la sustitución es resuelta de plano por el juez; y la variación es apelable sin efecto suspensivo mientras que la sustitución es inimpugnable. Señala que el juez demandado ha confundido ambas fi guras que son distintas entre sí, y ha analizado el caso como si hubiese solicitado la variación de la medida cautelar, por lo que ha vulnerado el derecho a obtener una resolución fundada en derecho. De la parte demandada: El Procurador Público del Poder Judicial sostiene que el amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable. Alega que lo que pretende la demandante es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso anterior, y no se ha probado que los hechos alegados incidan en el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, obtención de una resolución fundada en derecho y a la motivación de las resoluciones judiciales. La codemandada Stoller Perú S.A. sostiene que el proceso sobre obligación de dar suma de dinero se encuentra en ejecución de sentencia, habiendo transcurrido más de seis años desde que se inició, por lo que la deuda ha devengado intereses, además de las costas y costos que la demandada está obligada a pagar. TRÁMITE DEL PROCESO: La demanda se admitió a trámite mediante Resolución Número Tres, de folio setenta y nueve, teniéndose como demandados al magistrado emplazado, al Procurador Público del Poder Judicial y a Stoller Perú S.A.; y en la misma resolución se programó la audiencia única para el día veintisiete de noviembre, a las diez y cincuenta de la mañana. Por escrito de folio doscientos ochenta y siete se apersonó el Procurador Público del Poder Judicial contestó la demanda, solicitando que se declare infundada o improcedente la demanda; y por escrito de folio ciento siete se apersonó la codemandada Stoller Perú S.A. ejercitando su derecho de defensa. En la fecha programada se ha realizado la audiencia única, en la que se fi jaron los siguientes puntos controvertidos: 1. Determinar si el auto de vista expedido el día diez de junio del dos mil veinticuatro en el expediente número 01806- 2018-20 que confi rma la resolución número ocho del treinta y uno de octubre del dos mil veintitrés, en el extremo que resuelve declarar infundada la solicitud de sustitución de medida cautelar de embargo en forma de inscripción vulnera el derecho al debido proceso de la amparista, debido a que la motivación estaría referida a un pedido de variación de medida cautelar y no a uno de sustitución de medida cautelar que fue lo que solicitó la parte demandada en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, y si el juez demandado habría inaplicado el primer supuesto contemplado por el artículo 628 del Código Procesal Civil. 2. Determinar si en el proceso de amparo es viable que se ordene al juez demandado que emita nuevo pronunciamiento revocando la resolución apelada, y declarando fundada la solicitud de sustitución de medida cautelar. En la misma audiencia se admitieron los medios probatorios ofrecidos, y se escucharon los alegatos de las partes, quedando expeditos los autos para ser sentenciados. CONSIDERANDO: 1. El amparo es una garantía constitucional que está prevista por el artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política para la protección y defensa de los derechos constitucionales en los casos en que éstos son amenazados o vulnerados de manera ilegítima por autoridad, funcionario público o algún particular, y tiene como fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2. Tratándose de la demanda de amparo dirigida contra una resolución judicial, el artículo 9 del nuevo Código Procesal constitucional señala que procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 3. Con relación al tema, en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional el día dieciocho de febrero del dos mil cinco en el expediente número 3179-2004-AA/TC, Caso Apolonia Ccollcca Ponce, se estableció que “es inadmisible sostener que una resolución judicial devenga de un proceso irregular sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional”, agregando luego que “en el ejercicio de la función jurisdiccional, los jueces del Poder Judicial no sólo tienen la obligación de cuidar porque se hayan respetado los derechos fundamentales en las relaciones jurídicas cuya controversia se haya sometido a su conocimiento, sino también la obligación –ellos mismos- de respetar y proteger todos los derechos fundamentales al dirimir tales confl ictos y controversias”. 4. En opinión de la doctrina nacional, “La expedición de la STC Exp. N° 3179-2004-PA/TC (caso Apolonia Ccollcca Ponce), publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 2 de octubre de 2006, signifi có un cambio importante en la jurisprudencia del Tribunal respecto al amparo contra resoluciones judiciales, pues en esta decisión va a establecerse que, no sólo cabe acudir al amparo cuando una resolución judicial es expedida en contravención del debido proceso, sino en cualquier circunstancia en que se afecte un derecho fundamental. De esta manera, el Tribunal va a dejar de lado la tesis permisiva moderada y va a optar por una tesis permisiva fuerte o amplia” (ETO CRUZ, Gerardo: “Tratado del Proceso Constitucional de Amparo”, Gaceta Jurídica, Lima, febrero del dos mil trece, tomo I, página cuatrocientos cincuenta y siete). 5. De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, debe analizarse si existen razones que justifi quen la intervención de la justicia constitucional en el proceso civil cuestionado, teniéndose en cuenta que el amparo contra resoluciones judiciales no constituye una instancia más para revisar las decisiones que afecten al derecho de alguna de las partes, sino que debe existir una grave afectación al derecho a la tutela procesal efectiva en sus componentes sustanciales. 6. En el caso de autos, se desprende de los anexos presentados por la parte demandante, los siguientes antecedentes que resultan relevantes para los efectos de emitir pronunciamiento de fondo en este proceso constitucional: 6.1. Según expediente número 01806-2018-0-1706-JP- CI-01 la amparista Frutos Tropicales del Perú S.A. ha sido demandada por Stoller Perú S.A., proceso en el cual se trabó una medida cautelar a favor de la demandante sobre embargo en forma de inscripción sobre un inmueble de propiedad de la demandada. 6.2. Luego, en el proceso cautelar la amparista solicitó la sustitución de la medida cautelar adoptada por el depósito de la cantidad a la cual asciende la medida de embargo, que es de cinco mil quinientos dólares americanos, pedido que fue desestimado por el Juzgado de Paz Letrado. 6.3. Habiendo interpuesto apelación, según auto revisor del diez de junio del presente año, de folio doce, el Juez del Tercer Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial de esta ciudad, confi rmó la decisión apelada. 7. La amparista sostiene que la decisión recaída en el cuaderno número 01806-2018-20 afecta su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una decisión fundada en derecho debido a que el juez demandado en su argumentación ha confundido las fi guras de la variación de medida cautelar con la de sustitución de la medida cautelar, destacando las siguientes diferencias entre ambas fi guras procesales: 7.1. Señala que la variación la solicita el demandante, y solo por excepción el demandado; en cambio la sustitución es una opción del demandado cuando la medida cautelar sea una pretensión dineraria. 7.2. Sostiene que la variación cuando es pedida por el demandado se confi ere traslado al demandante, y luego el juez resuelve, en cambio en la sustitución el juez de plano la sustituye. 7.3. Como tercera diferencia sostiene que la resolución de variación es apelable sin efecto suspensivo, mientras que la sustitución el fallo es inimpugnable. 8. En relación a lo sostenido por el demandante, debe tenerse en cuenta que conforme lo prevé el artículo 7, inciso

1, del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 9. Respecto de este requisito de procedibilidad de los procesos constitucionales, nuestra doctrina nacional ha precisado algunas condiciones que suponen afectado el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental: 9.1. Manifestación de suma arbitrariedad. 9.2. Determinación de un nivel de intensidad relevante. 9.3. Ostensible ilegitimidad del acto lesivo. 9.4. Vocación de universalidad encontrado del acto lesivo (véase: FIGUEROA GUTARRA, Edwin: Contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental”, en “Revista Gaceta Constitucional”, Gaceta Jurídica Editores, Lima, junio del dos mil catorce, tomo setenta y ocho, páginas veinticinco a treinta y uno). 10. Conviene resaltar lo señalado por el autor nacional citado respecto del segundo punto fi jado: “Convenimos en que no cualquier afectación es susceptible de ser conocida como pretensión en sede constitucional. A este respecto, una descripción de los niveles de intensidad de un derecho fundamental resulta una exigencia necesaria. Veamos el caso de los despidos laborales: una situación relativa a la falta de pago de la remuneración, siendo causal de hostilidad y por lo tanto competencia de un juez de trabajo, no es una situación susceptible de ser conocida por la justicia constitucional. Este hecho puede ubicarse en un nivel de intensidad bajo”. 11. En base a lo señalado anteriormente, puede sostenerse que no cualquier irregularidad en que pueda haberse incurrido en un proceso ordinario autoriza acudir a un amparo contra resoluciones judiciales, sino que debe analizarse la intensidad o magnitud del daño producido al derecho constitucional invocado para determinar si corresponde a la justicia constitucional efectuar una revisión de lo actuado en el proceso civil. 12. En el presente caso, y conforme se ha reseñado anteriormente, la amparista sostiene que la argumentación contenida en el auto revisor emitido por el juez demandado confunde las fi guras de la variación de la medida cautelar con la sustitución de medida cautelar que es lo que solicitó, y enumera la diferencia entre ambas fi guras, sin embargo, plantea dichas diferencias a nivel de trámite del pedido de sustitución de medida cautelar, que no ha correspondido al juez revisor sino al juez de paz letrado, sin embargo, la demanda de amparo no se dirige contra el juez de paz letrado sino contra el juez comercial que emitió decisión en segunda instancia. 13. Cabe destacar que en ambas instancias en el cuaderno cautelar se ha tomado como argumento de fondo para desestimar la solicitud presentada por la amparista el hecho de que el depósito judicial por cinco mil quinientos dólares americanos presentado por la demandada en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero no garantizaría los intereses que se habrían generado ni tampoco las costas y costos del proceso, y consideran que la medida de embargo en forma de inscripción es susceptible de ampliarse teniendo en cuenta su mutabilidad. 14. La amparista no contradice el argumento principal invocado tanto por el Juzgado de Paz como por el Juzgado Comercial, y que ha sido determinante en la decisión adoptada, por lo que los errores que denuncia en la motivación no inciden en la decisión de fondo, pues la amparista no explica por qué razón si se hubieran invocado las normas correctas, es decir, el artículo 628 del código Procesal Civil, la decisión adoptada respecto de su solicitud habría sido otra, por lo que la demanda de amparo no satisface el requisito de procedibilidad anteriormente citado. 15. Debe indicarse en ese sentido que, en diversos pronunciamientos como el emitido en el expediente número 00073-2022-0-1706-SP-CI-01, esta Sala Superior viene siendo reiterativa en cuanto a que el proceso constitucional de amparo constituye una vía excepcional que sólo procede cuando se ha afectado gravemente la tutela procesal efectiva, y no puede ser utilizado para pretender revisar el fondo de lo decidido en el proceso anterior ni para buscar una nueva valoración de la prueba actuada en dicho proceso, criterio que se desprende de lo señalado por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia anteriormente citada, cuando sostuvo que el proceso de amparo no puede ser utilizado: “… como un mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere derechos fundamentales. En efecto, en el seno del amparo contra resoluciones judiciales sólo puede plantearse como pretensión que una determinada actuación judicial haya violado (o no) un derecho constitucional, descartándose todos aquellos pronunciamientos que no incidan sobre el contenido protegido de éstos”. 16. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha señalado con relación a la inexistencia de motivación o motivación aparente de una resolución judicial -que es el supuesto invocado por la amparista- lo siguiente: “Esta fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque sólo intenta dar cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” (STC. N° 00728-2008-PHC/TC, del trece de octubre del dos mil ocho). 17. El hecho de que la amparista no comparta las razones que han sido el sustento para que se rechace su solicitud de sustitución de medida cautelar, no signifi ca que estemos ante un acto inconstitucional que sea pasible de revisión en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, pues la demandante no cuestiona la razón por la cual se ha desestimado el pedido, sino que cuestiona la alusión a normas de carácter procedimental del pedido de sustitución de medida cautelar que no inciden en la decisión adoptada, por lo que la demanda de amparo debe ser declarada improcedente. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; declararon IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Frutos Tropicales del Norte S.A., representada por Carlomán Cerquera Núñez, según escrito de folio treinta, subsanado por escrito de folio setenta y siete, contra el Juez del Tercer Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial de Chiclayo Juan Francisco García Mayorga, el Procurador Público del Poder Judicial y contra Stoller Perú S.A.; Consentida o ejecutoriada que sea la presente Archívese por Secretaría de Sala. DEBIÉNDOSE notifi car a las partes con arreglo a ley. Srs. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2459690-14

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