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Cumplimiento

Cumplimiento 0168-2005-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
0168-2005-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-11-21
Edición
4176

Parte resolutiva

el Tribunal Constitucional en la sentencia STC N°00187-2023-PC/TC, publicada en el diario El Peruano el 21 de febrero del 2024, en la cual ha señalado: “7. Por otro lado, es preciso señalar que la parte demandante ha presentado una resolución del Tribunal del Servicio Civil (Resolución 0147-2022- SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 28 de enero de 2022), que se emitió ante un pedido de aclaración en un supuesto similar al presente caso. Así, en su fundamento 17 señaló que “la pretensión de reposición del impugnante debe ser formulada en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00013- 2021-PI/TC -para la reposición de un trabajador CAS, el Juez debe comprobar que haya ingresado por concurso público para una plaza con carácter permanente;

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: La resolución cuyo cumplimiento se exige no contiene un mandato de reposición; está sujeta a la condicionalidad de la existencia de plazas de carácter permanente; y, además, ya la demandada ha cumplido con lo que había ordenado la resolución del Tribunal Civil. Si el demandante considera que debe ser repuesto a su centro de labores, debe acudir a un proceso ordinario para solicitar la reposición a su centro de trabajo. Sentencia N° 00867 Resolución número : once Expediente N° : 02449-2023-0-1707-JR-CI-01 Demandante : Octavio Enrique Casiano Reyes Demandado : Municipalidad Provincial de Ferreñafe Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ASUNTO. Se trata del recurso de apelación en contra de la sentencia - Resolución Número Siete, del 25 de septiembre del 2024, que declara improcedente la demanda interpuesta por Octavio Enrique Casiano Reyes sobre proceso constitucional de cumplimiento en contra de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe. ANTECEDENTES. 1. Resolución impugnada. El juzgado sostiene: i) el demandante ha solicitado a la entidad edil emplazada el cumplimiento de la resolución administrativa y ha presentado la demanda dentro del plazo, conforme lo exige artículo 70.8 del Código Procesal Constitucional; ii)el actor pretende el cumplimiento de la Resolución número 002436-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 8 de septiembre del 2023; iii) la demandada ha presentado la carta circular número 40-2023-MPF/UGRH, del 17 de noviembre del 2023, en la que ha dado cumplimiento al acto administrativo materia de este proceso, emitiendo un nuevo pronunciamiento, conforme lo ha ordenado el Tribunal del Servicio Civil en la resolución materia de cumplimiento; iv) el juzgado considera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dado que se ha producido la sustracción de la materia, luego de haberse presentado la demanda; por lo que la demanda deviene improcedente; v) sin prejuicio de ello, se analiza también los otros requisitos de procedibilidad que establece la sentencia número STC N°168-2005-PC/TC; vi) en la resolución administrativa no se ha dispuesto, expresamente, la reposición laboral del accionante en su puesto de trabajo u otro de similar nivel o categoría; no cumple con el segundo presupuesto establecido en el precedente vinculante referido a que el mandato debe ser cierto y claro sobre la reposición que pretende el actor; vii) la resolución administrativa ha declarado la nulidad del acto administrativo contenido en la carta circular número 019- 2022-MPF/UGRH por contravenir el deber de motivación y el principio de legalidad; en consecuencia, al ser nula la carta, debe la entidad emitir una nueva decisión, debidamente motivada con respecto a la vigencia o no del vínculo laboral del accionante; por lo que no corresponde a éste reponer en su puesto de trabajo; viii) no hay un mandato expreso de reposición laboral; ix) debe analizarse si ingresó por concurso público para una plaza con carácter de permanente; si corresponde a la actividad principal de la entidad; y, si es de carácter permanente; x) este análisis no puede realizarse en el proceso de cumplimiento, lo que trae consigo que la controversia sea más compleja, incumpliendo otro de los presupuestos del precedente del caso Maximiliano Villanueva Valverde; xi) se debe tener en cuenta el Decreto Legislativo número 1057, cuyo artículo 5, fue modifi cado por la única disposición complementaria modifi catoria de la Ley número 31131; xii) la pretensión del accionante no puede ser atendida, porque el mandato, cuyo cumplimiento se exige, está sujeto a controversia compleja para determinar si el despido sufrido por el demandante es nulo y, consecuentemente, debe ser

incorporado; xiii) actividad procesal está fuera del carácter especial del proceso constitucional de cumplimiento, el cual está, únicamente, circunscrito a probar la inejecución del acto administrativo por la parte demandada; lo que es imposible de efectuar en este proceso, en tanto que, para superar la controversia, necesariamente, deben apreciarse distintos medios probatorios; xiv) así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia precedente vinculante número 168-2005-PC/TC; xv) también debe tenerse en cuenta que el Tribunal ha analizado los artículos 5 y 10 literal F) del Decreto Legislativo número 1057 en la sentencia número 000013- 2021-PI/TC. 2. El recurso de apelación. El demandante cuestiona la decisión; pide que se revoque. Sostiene: i) no se puede aplicar la fi gura de la sustracción de la materia, pues la demandada no ha cumplido con retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión de la carta circular; ii) se incurre en error al citar el precedente vinculante de la sentencia número 168-2005-PC/TC y analizarlo, en forma errónea, a pesar de la existencia de los requisitos del artículo 66 del Código Procesal Constitucional; iii) tampoco ha analizado los acuerdos plenarios del Pleno Jurisdiccional y Nacional Constitucional y Procesal Constitucional, del 18 de julio del 2023, que ordena que el juez debe analizar la constitucionalidad y legalidad de la resolución cuyo cumplimiento se exige; iv) la resolución administrativa ha sido emitida por el Tribunal de Servicio Civil, que, según ley, tiene por función resolver las controversias individuales de determinación de la relación de trabajo; siendo última instancia administrativa, conforme al artículo 17 del Decreto Legislativo número 1023; v) la resolución cuyo cumplimiento se exige contiene los requisitos exigidos por la sentencia del Tribunal Constitucional número 168-2005-PC/TC; es un mandato vigente y se infi ere indubitablemente de la norma, por lo que el juez ha desconocido la vigencia del mandato establecido en el primer y tercer párrafo del artículo cuatro y la única disposición complementaria modifi catoria; vi) no ha revisado, en forma adecuada, el mandato resolutivo en observancia a lo previsto en la única disposición complementaria modifi catoria de la Ley número 31131, que modifi có el artículo 5 del Decreto Legislativo número 1057; vii) se trata de un mandato cierto y claro, pues declara la nulidad del acto administrativo contenido en la carta celular número 019-2022-MPF/UGRH y dispone ese retrotraiga el procedimiento al momento previo a la emisión de la carta número 019-2022; viii) no está sujeto a controversia, ni a interpretaciones dispares, pues se analiza la Ley número 31131; y, es de ineludible y obligatorio cumplimiento; ix) la resolución administrativa que no ha sido impugnada por la entidad demandada; x) no se analizado el artículo 66 del Código Procesal Constitucional; xi) no ha aplicado una mínima actividad probatoria; por lo que debe ser revocada la resolución. FUNDAMENTOS DE LA SALA. Primero. Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo. El precedente vinculante de la sentencia STC N°0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que: “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. 2.3. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Individualizar al benefi ciario”. Tercero. El caso de autos. 3.1. Octavio Enrique Casiano Reyes, a través del escrito de demanda, de folios 55 y 60, exige el cumplimiento de la Resolución número 002436-2023-SERVIR/TSC- Segunda Sala, del 8 de septiembre del 2023, expedida por la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, de folios 28 y 46. Solicita que se disponga la reposición del trabajador al cargo de coordinador de fi scalizadores, ejercido antes de la emisión de la carta circular número 019-202-MPF/UGRH. La demanda pide también que se ordene que la Municipalidad Provincial de Ferreñafe cumpla con cancelar la suma de S/4500 soles, como honorarios profesionales. 3.2. El demandante afi rma que mantuvo un contrato administrativo de servicios con la entidad demandada y al ser notifi cado con la carta circular número 019-2022-MPF/ UGRH, del 23 de diciembre del 2022, impugnó esa decisión administrativa, dando lugar a que se emita a la Resolución número 002436-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 8 de septiembre del 2023, expedida por la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, por la cual se declaró la nulidad de la carta circular número 019-2022-MPF/UGRH y dispuso que se retrotraiga el procedimiento al momento previo a la emisión de esa carta. Señala que la demandada se niega a dar cumplimiento a esta resolución administrativa. 3.3. En el recurso de apelación se sostiene que no se puede aplicar la fi gura de la sustracción de la materia, pues la demandada no ha cumplido con retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión de la carta circular. Al respecto, cabe indicar que uno de los fundamentos del juzgado para declarar improcedente la demanda es señalar que ha operado la sustracción de la materia. Si tenemos en cuenta que la Resolución número 002436-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, en su parte resolutiva declaró la nulidad de la carta circular número 019-2022-MPF/UGRH y dispuso que se retrotraiga el procedimiento al momento previo a la emisión de esa carta, debiendo la municipalidad demandada tener en consideración lo señalado en la resolución. 3.4. La Municipalidad Provincial de Ferrañafe, en su escrito de folios 88, presenta el proceso la carta circular número 40-2023-MPF/UGRH, de folios 86, dirigida al demandante, donde le comunica la fi nalización del contrato administrativo de servicios. Ello, cumpliendo el mandato de la resolución del Tribunal Servir; además, adjunta el informe número 172-2024- MPF/UGRH del 22 de febrero del 2024, de folios 87. 3.5. El mandato de la Resolución número 002436-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, por un lado, es declarar nula la carta número 019-2022 y, al mismo tiempo, dispuso que se emita un nuevo acto administrativo, teniendo en cuenta lo que había expuesto. Si ello es, así la carta circular número 40-2023-MPF/UGRH, de folios 86, ha

cumplido ya el mandato de aquella resolución del Tribunal Servir y ha pasado a establecer con precisión la causal de la terminación del contrato administrativo de servicio, del demandante, señalando: “... que, en cumplimiento de lo establecido en el D.L. N°1057, D.S. 065-2011-PCM y la ley N°29849; asimismo, de conformidad con el D.L. 1057, artículo 10 inciso h) vencimiento de plazo de contrato, se le comunica, con efi cacia anticipada, la conclusión del contrato administrativo de servicios, mismo (Sic) que fi nalizó el 31 de diciembre del 2022, en razón de la ley de presupuesto en el sector público para el año fi scal 2022, en su septuagésima segunda disposición fi nal, la cual permitió la renovación de los contratos CAS que se sustentaron en el Decreto de Urgencia 083-2021, hasta el 31 de diciembre del 2022 y que cumplido el plazo tales contratos concluyen en pleno derecho y son nulos los actos contrarios que conlleven a sus ampliaciones”. 3.6. Por tanto, si la demanda ha cumplido con el mandato de la resolución del Tribunal Servir, emitiendo la carta circular número 040-2023-MPF/UGRH, notifi cada al demandante; en consecuencia, ha operado la sustracción de la materia. 3.7. El recurso de apelación señala que se incurre en error al citar el precedente vinculante de la sentencia número 168-2005-PC/TC y analizarlo en forma errónea, a pesar de la existencia de los requisitos del artículo 66 del Código Procesal Constitucional; que, tampoco ha analizado los acuerdos plenarios del Pleno Jurisdiccional Nacional Constitucional y Procesal Constitucional, del 18 de julio del 2023, que ordena que el juez debe analizar la constitucionalidad y legalidad de la resolución cuyo cumplimiento se exige. Al respecto, en este caso, el juzgado señala que el mandato de la resolución administrativa que pretende cumplir el demandante, por un lado, no tiene un mandato expreso de reposición; por otro, está sujeto a controversia; y, también, el acto administrativo se encuentra sujeto a una condición, de que exista plaza vacante y presupuestada. Por lo tanto, el juzgado ha cumplido con establecer la causa de la improcedencia de la demanda. 3.8. El juzgado no comete el error de interpretación del artículo 66 del Código Procesal Constitucional que establece las reglas para resolver la controversia dentro de un proceso de cumplimiento. Precisamente, para la ayuda de la interpretación del artículo 66 se encuentra vigente el precedente vinculante de la sentencia STC N°168-2005-PA/ TC del Tribunal Constitucional, que ha sido invocada por juzgado. Sentencia en la cual el Tribunal pasó a establecer cuáles son los requisitos que se deben exigir en el proceso de cumplimiento. En ese precedente, el Tribunal Constitucional ha señalado que es requisito para amparar una demanda de cumplimiento, que el mandato debe: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. 3.9. En el recurso de apelación, el demandante ha señalado que la resolución cuyo cumplimiento se exige contiene los requisitos exigidos por la sentencia del Tribunal Constitucional STC N°168-2005-PC/TC; que, es un mandato vigente y se infi ere indubitablemente de la norma; por lo que el juez ha desconocido la vigencia del mandato establecido en la única disposición complementaria modifi catoria de la Ley N°31131, que modifi có el artículo 5 del Decreto Legislativo N°1057; que, se trata de un mandato cierto y claro, pues revoca la Carta número 019-2022-MPF/UGRH; que, no está sujeto a controversia, ni a interpretaciones dispares, pues se analiza la Ley N°31131; y, es de ineludible y obligatorio cumplimiento; resolución administrativa que no ha sido impugnada por la entidad demandada. 3.10. Al respecto, entre los requisitos del acto administrativo a cumplir, se exige que debe contener un mandato cierto e incondicional y que no debe estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares. La Resolución número 002436-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, si bien declara fundado el recurso de apelación del demandante; sin embargo, no existe en esa resolución administrativa un mandato de reposición laboral, como pretende el demandante. Lo que dispone la resolución del Tribunal Servir es retrotraer el procedimiento al momento previo de la emisión de la carta número 019-2022-MPF/UGRH y que se emita un nuevo acto administrativo debidamente motivado y con apego al principio de legalidad. 3.11. Precisamente, ese mandato ha sido cumplido en la carta número circular número 40-2023-MPF/UGRH. Por lo tanto, no existe el mandato de reposición en la resolución administrativa. 3.12. Debe tenerse en cuenta que la resolución del Tribunal Civil invoca, al efecto, la estricta observancia de lo previsto en la única disposición complementaria modifi catoria de la Ley N° 31131, que modifi có el artículo 5 del Decreto Legislativo N°1057. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 00013-2021-PI/TC, del 30 de noviembre 2021, se ha pronunciado sobre la validez de la constitucionalidad de la Ley N° 31131, en el caso de la incorporación de los trabajadores del régimen CAS al Decreto Legislativo N°276 y Decreto Legislativo N° 728. 3.13. Así, en el fundamento 116 de esa sentencia el Tribunal Constitucional ha señalado ha señalado que: “(iii) Para que un CAS sea de plazo indeterminado, es necesario que el trabajador haya superado un concurso público para una plaza con carácter permanente”. Pero, además, el mismo fundamento 116 de aquella sentencia advierte que “(v) Para la reposición de un trabajador en un CAS de tiempo indeterminado, el juez previamente deberá comprobar: “a) Que el trabajador CAS ingresó por concurso público para una plaza con carácter permanente. “b) Que las labores que realiza corresponden a la actividad principal de la entidad y son de carácter permanente. 3.14. No se ha acreditado en ese proceso la existencia de una plaza presupuestada con carácter de permanente. De ahí que lo que expone el juzgador, cuando señala que el debate para determinar si existe una plaza vacante presupuestada y si el demandante ingresó o no por concurso público, debe ser establecido en un proceso ordinario y no en el presente

proceso de cumplimiento.

3.15. Esta argumentación es coherente con lo que ya ha resuelto el Tribunal Constitucional en la sentencia STC N°00187-2023-PC/TC, publicada en el diario El Peruano el 21 de febrero del 2024, en la cual ha señalado: “7. Por otro lado, es preciso señalar que la parte demandante ha presentado una resolución del Tribunal del Servicio Civil (Resolución 0147-2022- SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 28 de enero de 2022), que se emitió ante un pedido de aclaración en un supuesto similar al presente caso. Así, en su fundamento 17 señaló que “la pretensión de reposición del impugnante debe ser formulada en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00013- 2021-PI/TC -para la reposición de un trabajador CAS, el Juez debe comprobar que haya ingresado por concurso público para una plaza con carácter permanente; que las labores correspondan a la actividad principal de la entidad y son de carácter permanente (…)-, no siendo posible que mediante la presente solicitud de aclaración el Tribunal emita pronunciamiento sobre el particular” . 3.16. Según el artículo 65 del Código Procesal Constitucional: “No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional”. 3.17. En el presente caso, se pretende el cumplimiento de una resolución administrativa que ordena la nulidad de la carta circular número 019-2022-MPF/UGRH y que la municipalidad demanda emita un nuevo acto administrativo con apego al principio de motivación y legalidad. No ordena reponer al actor en el puesto de trabajo que desempeñaba en la entidad demandada. A ello debemos agregar que, para admitir la pretensión del demandante, habría que determinar si este ingresó por concurso público; pero, además, determinar si existe una plaza presupuestada vacante. Ese tema está sometido a una estación probatoria; lo cual genera la imposibilidad del cumplimiento de esta resolución. 3.18. Precisamente, en la sentencia STC N°00187-2023- PC/TC se ha señalado que el acto administrativo debe ser un mandato incuestionable; de modo tal, que el funcionario debe proceder a su cumplimiento, sin tener discrecionalidad sobre el tema que contiene aquel mandato. De no ser así, la demanda sería improcedente. En esa sentencia el Tribunal ha señalado: “8. Respecto a ello, este Tribunal recuerda lo señalado en los fundamentos 16 y 17 de la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC:

‘16. Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda. ‘17. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, efi caz.” 3.19. Siendo así, tal como señala el juzgado, la resolución cuyo cumplimiento se exige no contiene un mandato de reposición; está sujeta a la condicionalidad de la existencia de plazas de carácter permanente; y, además, ya la demandada ha cumplido con lo que había ordenado la resolución del Tribunal Civil. Si el demandante considera que debe ser repuesto a su centro de labores, debe acudir a un proceso ordinario para solicitar la reposición a su centro de trabajo. 3.20. Corresponde, entonces, confi rmar la resolución impugnada. DECISIÓN. Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - Resolución Número Siete, del 25 de septiembre del 2024, que declara improcedente la demanda interpuesta por Octavio Enrique Casiano Reyes sobre proceso constitucional de cumplimiento en contra de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe; co n lo demás que contiene y lo s DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. Srs. ROJA S DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2459690-11

Fallos citados

0168-2005-PC/TC

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