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Cumplimiento

Cumplimiento 0012-2007-PC/TC

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
0012-2007-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-11-21
Edición
4176

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: “La Administración Pública no debe ni puede alegar sus propios actos de omisión para benefi ciarse con el incumplimiento, más aún, si en el caso en concreto, aquella reconoció la obligación; empero, su renuencia en el pago de la misma, determinado que la demandante tenga que judicializar su reclamo Sentencia N° 00847 Resolución número : cinco Expediente N° : 00717-2024-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Sonia del Carmen Mejía Seijas Demandado : Gerencia Regional de Salud de Lambayeque Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: i.- Asunto: Es objeto del grado el recurso de apelación en contra de la sentencia, Resolución Número Dos, del diecinueve de setiembre del dos mil veinticuatro -folios treinta y tres a cuarenta y uno- en virtud de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento, ordenándose que la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque, en el plazo de 10 días cumpla con lo señalado en la Resolución Jefatural 00397- 2023-GR.LAMB/GERESA-OEAD, del 11 de mayo de 2023; esto es, pague a la demandante, Sonia del Carmen Mejía Seijas la suma de S/.12,126.78 soles, por concepto de devengados y S/2,680.38 por concepto de intereses, siendo un total de s/14,807.16 soles; más el pago de los intereses legales [descontándose lo pagado] y costos del proceso. ii.- Fundamentos de la decisión impugnada: ii.1.- El demandante cumplió con agotar la vía previa tal como lo exige el artículo 69 del Código Procesal Constitucional -ver solicitud-recibida-el 16 de agosto de 2024-folios siete- de la que se advierte que el demandante solicitó el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Jefatural N°00397-2023-GR.LAMB/GERESA-OEAD, del de mayo de 2023, en virtud de la cual, artículo segundo, se le reconoce y otorga los importes por concepto de devengados e intereses dispuesto por el Decreto de Urgencia N°105-2001 a favor de Sonia del Carmen Mejía Seijas de la ex pensionista María del Carmen Seijas Viuda de Mejía, cargo técnico de Enfermería Categoría Remunerativa STA de la Gerencia de Salud Región Lambayeque, estableciéndose el adeudo en la suma de S/.12,126.78 soles, por concepto de devengados y S/2,680.38 por concepto de intereses, siendo un total de S/14,807.16 soles. ii.2.- Aplica al respecto lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N°0012-2007-PC/TC, lo que determina que el acto administrativo objeto de cumplimiento se adecúa con los requisitos mínimos establecidos en la Sentencia N°0168-2005-PC/TC-se trata de un mandato vigente claro y cierto, no ha sido dejado sin efecto, y se ha individualizado al benefi ciario; amén de no estar sujeto a controversia compleja a interpretaciones dispares, siendo el mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento- sin que la condición para el pago -previsión presupuestal- incida en el fondo de la demanda, siendo que no se está afectando el principio de legalidad, en tanto no se está modifi cando el balance de la entidad y la falta de previsibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni condición para obtener tutela de la efi cacia de las resoluciones administrativas, tanto más si es la propia entidad la que ha reconocido el derecho. ii.3.- Al estimarse la pretensión principal, corresponde; además, ordenar el pago de los intereses legales en los términos del Decreto Ley N°25920; así como los costos de conformidad con el artículo 28 del Código Procesal Constitucional. iii.- Argumentos del recurso de apelación: iii.1.- Solicita se revoque la sentencia y se declare infundada la demanda. Al efecto, la demanda no cumple con los requisitos previstos en el Precedente Vinculante N° 0168-2005-PC/TC., en razón de que el mandato no es incondicional, existiendo otras vías procedimentales específi cas satisfactorias, en consecuencia, se ha vulnerado el principio de legalidad procesal. iii.2.- En el caso de autos, se está ante un mandato incierto, pues debió procederse por la vía contenciosa administrativa, y no mediante proceso de cumplimiento; por consiguiente, al no haberse confi gurado el presupuesto del mandamus cierto y claro, debió desestimarse la demanda. iii.3.- Se afecta el equilibrio presupuestario, y contraviene los artículos 78, 79 y 80, toda vez que en base al citado principio se puede justifi car límites a la asignación del gasto, debiendo tenerse en cuenta que los recursos del Estado solo deben estar asignados a los fi nes que determinen la ley previamente existente, no siendo posible que los recursos de una entidad sean utilizados para un destino distinto al que ha sido regulado expresamente. iv.- Razones de la Sala Superior: iv.1.- El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que: “(…) el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente”. El substrato constitucional de dicho dispositivo lo determina el Artículo 139.6 de la Constitución Política. iv.2.- Toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y un debido proceso, en los términos del Artículo 139.2 de la Constitución Política; de ahí que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla -mínimamente- con los requisitos de la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite, y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito, pronunciándose sobre el fondo de la controversia. iv.3.- El Proceso de Cumplimiento, según lo dispuesto en el Artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional vigente tiene por objeto: “(…) ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme.” Dicha norma desarrolla el artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado. iv.4.- El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N°168-2005/TC (fundamento catorce), publicada en el diario ofi cial El Peruano, del siete de octubre del año dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, ha establecido que el mandato deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: “a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretación dispares, d) ser ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional y, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) Permitir individualizar al benefi ciario.” iv.5.- Al efecto, conforme aparece del contenido de la resolución objeto del proceso de cumplimiento -Resolución Jefatural 00372-2023-GR.LAMB/GERESA-OEAD, del 11 de mayo de 2023- reconoce y otorga a la demandante, Sonia del Carmen Mejía Seijas- “(…) los importes por concepto de devengados e intereses dispuesto por el D.U. 105-2001 de Benefi ciario don: Sonia del Carmen Mejía Seijas, de la Ex Pensionista Maria del Carmen Seijas Viuda de Mejía, Cargo Técnico de Enfermería Categoría Remunerativa STA de la Gerencia de Salud Región Lambayeque, solicita el pago de bonifi cación D. Urgencia N°105-2001, asciende a la suma de: Doce mil ciento veintiséis y 78/100 soles (S/12,126.78) por concepto de devengados y la suma de dos mil seiscientos ochenta y 38/100 (S/2,680.38) por concepto de intereses legales, siendo un total de catorce mil ochocientos siete y 16/100 soles (S/14,807.16)” esta se remite al Decreto de Urgencia N°105-2001 y cuyo monto se ha establecido, conforme al resolutivo segundo, en la suma total de S/.14,807.16 soles.

iv.6.- Como podrá advertirse los conceptos reconocidos a favor del demandante -sentencia- tienen sustento normativo -Decreto de Urgencia 105-2001-, y los actos administrativos que “instrumentalizan” dicha normativa no han sido cuestionados por la demandada; su validez se presume, en los términos del artículo 9 de la Ley N°27444; en consecuencia, al ser un concepto de naturaleza laboral su atención debe ser preferente, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución Política, por lo que se debe confi rmar la sentencia venida en grado al contener un mandato cierto y exigible en los términos de la normativa citada. iv.7.- Si bien, en la solicitud administrativa y en el petitorio de la demanda se solicita el cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 000397-2023-GR.LAMB/GERESA-OFRH., del 11 de mayo del 2023; y así se ha ordenado en sentencia, no obstante que la copia anexa de folios 03 a 06, el número correcto es: 000372-2023-GR.LAMB/GERESA-OFRH., del 11 de mayo del 2023; también lo es que se trata de un error material en la consignación del número del acto administrativo a cumplir, situación que, de cara al Principio de Suplencia de queja sufi ciente1 y Pro actione2, que prevé el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, éste Colegiado asume que el objeto de la pretensión, y así se ha ordenado en sentencia, es el pago de S/. 14,807.16 soles, que comprende S/. 12,126.78 soles por devengados y S/. 2,680.38 por intereses legales. iv.8.- La situación en referencia, error en el número de la resolución objeto de cumplimiento, fue advertida por la Procuraduría Pública en su escrito de apersonamiento y contestación de la demanda, sin que haya cuestionado que el derecho reconocido en la resolución anexa a la demanda no se corresponda con la actuación realizada por aquella o que en la Resolución N° 000397-2023-GR.LAMB/GERESA- OFRH., del 11 de mayo del 2023 contiene el derecho reclamado y no la anexa a la demanda; por tanto, conforme a los principios glosados, debe emitirse pronunciamiento de mérito, precisándose que la administración debe cumplir con la Resolución: 000372-2023-GR.LAMB/ GERESA-OFRH., del 11 de mayo del 2023. iv.9.- El argumento de no haberse tenido en cuenta las normas que rigen el presupuesto del Estado, las que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales; al respecto, debe quedar que en el caso en concreto la función del juzgado se ha limitado a ordenar el cumplimiento de la Resolución Jefatural -00372-2023-GR. LAMB/GERESA-OEAD, del 11 de mayo de 2023-, es decir que, a nivel administrativo ya existía una deuda reconocida a favor de la demandada; sin embargo, la renuencia al pago y; en su caso, las gestiones pertinentes para su atención determina que la demandante tenga que judicializar su reclamo. iv.10.- Al efecto, con las particularidades del caso, se trae a colación lo resuelto en el Expediente N° 637-2018- La Libertad, sobre proceso de cumplimiento, la misma que señala: “i) Tras el incumplimiento de la autoridad o funcionario renuente se encuentra indirectamente un estado grave de desprotección de derechos fundamentales, como es el pago de benefi cios sociales contenidos en la bonifi cación de preparación de clases, el mismo que tiene carácter alimentario, a tenor de lo establecido en el artículo 24°de la Constitución Política del Perú, por tanto debe ser prioridad del Estado el pago de los mismo; y ii) El trámite de conseguir la disponibilidad presupuestaria para el pago del benefi cio social reconocido en acto administrativo fi rme, recae directamente en la entidad demandada y no en el benefi ciario. Por tanto, la Administración Pública no debe ni puede alegar sus propios actos de omisión para benefi ciarse con el incumplimiento de una obligación alimentaria como el pago de benefi cios sociales. Ello constituiría una vulneración al principio universal contenido en el aforismo “nom venire contra factum propium” que reconoce que nadie puede benefi ciarse de sus propios errores u omisiones3” iv.11.- En la línea descrita, el Tribunal Constitucional, por todas, en la Sentencia 03717-2005 AC/TC., Fundamento 11; fi ja como criterio: “(…) Al respecto este Colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, motivo por el cual la autoridad demandada se encuentra obligada a acatar y observar la Resolución Directoral 000067-2021-GR. LAMB/ MEA-D, que ella misma ha emitido. Hay que notar, además, que tal incumplimiento se viene dando desde el año 2021.” iv.12.- Los argumentos que sustentan la apelación -que corresponde el proceso contencioso administrativo y que no sería posible atender la obligación, porque carecen de presupuesto- resultan insostenibles frente a la normativa mencionada y al criterio asumido por el máximo intérprete de la Constitución, criterio que éste colegiado los hace suyos y determinan que el recurso de apelación sea desestimado; debiéndose confi rmar la sentencia venida en grado, en el entendido que los conceptos reconocidos tienen naturaleza alimentaria. v.- Decisión: Confi rmaron la sentencia, Resolución Número Dos, del diecinueve de setiembre del dos mil veinticuatro -folios treinta y tres a cuarenta y uno- en virtud de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento; precisaron que la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque, en el plazo de 10 días, cumpla con lo señalado en la Resolución Jefatural 0000372-2023-GR.LAMB/GERESA-OEAD, del 11 de mayo de 2023 -folios 03 a 06-; esto es, pague a la demandante, Sonia del Carmen Mejía Seijas la suma de S/.12,126.78 soles, por concepto de devengados y S/2,680.38 por concepto de intereses, siendo un total de s/14,807.16 soles; más el pago de los intereses legales [descontándose lo pagado] con las precisiones que se indican en la parte pertinente, con costos del proceso; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. Srs. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI Fundamento 17 de la Sentencia: 0569-2003-AC/TC., del 05 de abril del 2004_ “La progresiva protección de los derechos fundamentales faculta a este Colegiado para “decir derecho”, o corregir deficiencias u omisiones cuando ello se deduzca de los hechos fácticos y jurídicos de cada caso en particular –en este último caso, siempre a favor del quejoso y nunca en contra de él–, resultando congruente con el ideal de vida de un Estado democrático, donde la aspiración de un máximo reconocimiento a la protección de derechos está inspirada en los valores de dignidad, igualdad y justicia que irradian todo el ordenamiento jurídico. Artículo iii – Ley 31307: “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, economía, inmediación, socialización y el principio de gratuidad en la actuación del demandante salvo que se trate de procesos constitucionales iniciados por personas jurídicas con fines de lucro contra resoluciones judiciales. (…) Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.” https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/07/Exp.-637-2018-0-1601- JR-CI-04Legis.pe_.pdf?fbclid=IwAR2K28W3hs0hczoGDbXE8l9IFVksgHF tzw3nWNy3Vz17wP5vUYAT3Spukc4 W-2459690-9

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