CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES SALA PENAL PERMANENTE DE APELACION - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 04500-2025-0-1301-JR-PE-02 ESPECIALISTA : ESPINOZA ESPINOZA, SUSY BENEFICIARIO : ORTEGA CHINCHAY, DIRCEU
EVERALDO DEMANDADO : PROCURADOR DEL PODER
JUDICIAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO Huacho, diecinueve de setiembre del dos mil veinticinco. I. MATERIA DEL GRADO: 1. Es materia de apelación la sentencia constitucional recaída en la resolución número 04 de fecha 18 de agosto del 2025 (página 69 y ss), que resuelve declarando “INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus interpuesto por DIRCEU EVERALDO ORTEGA CHINCHAY, contra el Procurador Público del Poder Judicial”, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: 2. La demanda de habeas corpus El 30 de julio del 2025, la persona de Dircey Everaldo Ortega Chinchay interpone demanda de habeas corpus a su favor contra el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare nula la resolución No. 11 expedida en el expediente No. 03963-2025-31-1301-JR-PE-02, por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura que confi rmó la detención preliminar judicial dictada en contra de Dirceu Everaldo Ortega Chinchay y otros, y se ordene la realización de nueva audiencia de apelación, fundándose en que la Resolución No. 11 no ha sido motivada adecuadamente, ya que: - Se ha omitido valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y la defensa técnica del suscrito (que el testigo Luis Valverde Segura si ha dicho que el autor del delito tenía tatuaje en el cuello, que también refi rió el testigo protegido 05-2025 en su declaración y en el reconocimiento de persona en fi cha RENIEC, dos videos del día 30 de marzo del 2025 que desvirtúa lo declarado por el testigo aludido y el testigo en reserva) - Se omitió absolver los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación, referidos a las características físicas y ausencia de elementos de convicción atribuidos al benefi ciario; también sobre el peligro procesal, incurren en contradicción porque parten indicando que no existen elementos e convicción que determinen actos de obstaculización, pero inmediatamente refi eren que los no detenidos estarían incursos en actos criminales destinados a frustrar las actuaciones fi scales y judiciales. - Sobre el peligro procesal, además se ha realizado un análisis conjunto y no individualizado de cada uno de los investigados, - Mediante conjeturas se sostiene que el benefi ciario ha tenido acceso a la primera resolución de detención preliminar, cuando dentro de los hechos investigados por la fi ltración de información reservada se encuentra comprendido Daniel Pala Evaristo, más no el benefi ciario. - Lo más grave, que se ha dado por acreditado que le benefi ciario no fue encontrado en su domicilio en la fecha del allanamiento como actos de obstaculización cuando se realizó en fecha distinta a la que primigeniamente se tenía previsto, sin que se haya acreditado que tenía conocimiento de la resolución de detención preliminar en su contra. 3. Absolución de la demanda Admitida la demanda mediante resolución 01 de fecha 31 de julio del 2025 (página 37/39), se apersonó al proceso el Procurador Publico adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (página 54 y ss), solicitando se declare improcedente la demanda, dado que la resolución 11 cuya nulidad se solicita, se emitió respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva, pues existen elementos de convicción que vinculan la participación del benefi ciario en el hecho objeto de investigación, por lo que los actos lesivos invocados son cuestionamientos de disconformidad del resultado del proceso, dado que no salió conforme a sus intereses, y en puridad, son de no responsabilidad penal, que no puede tutelarse en la vía constitucional. 4. Toma de dicho del benefi ciario El A-quo llevó a cabo la diligencia de toma de dicho del abogado del benefi ciario, letrado Walter S. Salvador Vicencio, conforme al índice de registro de la página 46/47, en forma virtual, siendo el caso que el letrado aludido fundamento su demanda explicando que busca la nulidad de la resolución 11, porque se habrían vulnerado el derecho especialmente a la motivación reforzada, cuestionando que atribuya como “brazo armado” a su patrocinado, y que no se presentaron pruebas sufi cientes de vinculación con la supuesta banda, que presentó videos y grabaciones que desvirtuaban las declaraciones de los testigos, demostrando que su patrocinado no tenía tatuajes y que uno de los testigos había mentido sobre su participación en el enfrentamiento, y que pese a prestar documentos demostrando su arraigo, la sala usó una supuesta fi ltración de información como justifi cación para establecer el peligro de fuga. 5. Sentencia desestimatoria de primera instancia El A-quo declaró improcedente la demanda mediante la sentencia contenida en la resolución 04 de fecha 18 de agosto del 2025 (página 69 y ss), sustentándose en que: - El Tribunal Superior ha precisado cuáles son los elementos de convicción o las razones sufi cientes para mantener la detención preliminar contra el benefi ciario por un plazo menor al dictado en primera instancia, como las circunstancias de ocurrido los hechos y la presunta Fecha: 20/11/2025 02:09
participación del benefi ciario, y también analizó el peligro procesal solo respecto al peligro de fuga, indicando la no obstaculización, y también se hizo referencia a los videos presentados por la defensa indicando que no se advierte que tenga tatuajes en el cuello, y que eso lo dice el testigo en reserva más no el otro testigo, entre otros aspectos. - Lo que se cuestiona son los elementos de convicción, pero el Tribunal Constitucional ha precisado que la tipifi cación penal y la subsunción de las conductas ilícitas no son ni deberían ser objeto de revisión en estos procesos, pues la justicia constitucional no es análoga a la justicia penal, y no es competencia de los jueces constitucionales, y que la valoración de la prueba son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria. 6. Recurso de apelación del demandante Mediante escrito de fecha 25 de agosto del 2025 (página 83 y siguientes), el demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia, expresando como agravios que: - El juez repite o replica los fundamentos de los magistrados de la Sala de Apelaciones, es una motivación por remisión, pues no se concentra en analizar, contrastar y determinar si cuenta o no con asidero los argumentos en los cuales se sostenía la demanda interpuesta. - Lo que se cuestionó en el trámite de la apelación se centraba en la inconcurrencia de los presupuestos para dictarse la detención preliminar, se puso en discusión también la motivación del peligro procesal, así como las contradicción en la fundamentación de la decisión, y porque se hizo una evaluación del peligro procesal en forma conjunta cuando se trata de una pluralidad de investigados, así como de las conjeturas que el benefi ciario habría tenido acceso a la primera resolución de detención preliminar, y que lo más grave sería que pese a no existir elementos de obstaculización, se dan por acreditado que el benefi ciario no se había encontrado en su domicilio en la fecha en que se ejecutó el allanamiento, cuando ésta se realizó en fecha distinta. - La conclusión de que no se afectó el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra viciada pues no se ha pronunciado de todos los alcances de la demanda de habeas corpus. - Niega que se pretenda una nueva evaluación de los elementos de convicción, sino se denuncia la vulneración al derecho a la debida motivación en que habrían incurrido los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones al omitir pronunciarse sobre los cuestionamientos expuestos en su recurso de apelación en el expediente 3963-2025. III. FUNDAMENTOS 7. La Constitución Política establece en su artículo 200 las garantías constitucionales, entre ella el habeas corpus1, que procede ante el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Por su parte el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 1, que “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. 8. Falta de fi rmeza de la resolución No.11 (argumento en mayoría) El principal argumento del demandante es que la resolución de vista No. 11 expedida en el proceso ordinario 3963-2025 emitida por la Sala Penal de Apelaciones que confi rmó la detención preliminar del benefi ciario Dirceu Everaldo Ortega Chinchay, vulneraba el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La resolución 11 es uno de carácter coercitivo que afecta la libertad individual del benefi ciario, y como tal, es factible de impugnarse vía el recurso de casación, como se ha venido tramitando ante la Corte Suprema (V.gr. Casación 612-2023/ NACIONAL). Empero, el demandante no ha acreditado haber actuado en el proceso ordinario agotando las medidas de impugnación contra la resolución indicada, lo que evidencia que no se cumple el requisito que, cuando se plantea un habeas corpus contra una resolución judicial, ésta debe ser fi rme, como se establece en el artículo 9 segundo párrafo del Código Procesal Constitucional, línea jurisprudencial desarrollada y asumida por el Tribunal Constitucional en múltiples pronunciamientos, como por ejemplo en el EXP. N.° 02322-2023-PHC/TC. En tal sentido, la demanda deviene en improcedente. 9. Sobre la supuesta motivación por remisión No obstante, respecto a su primer agravio, el apelante sostiene que el juez repite o replica los fundamentos de los magistrados de la Sala de Apelaciones, es una motivación por remisión, pues no se concentra en analizar, contrastar y determinar si cuenta o no con asidero los argumentos en los cuales se sostenía la demanda interpuesta. La supuesta resolución remitida sería la resolución de vista 11 que es materia de cuestionamiento de la demanda de habeas corpus. Pero contrastándose la indicada resolución 11 con la sentencia impugnada del presente proceso constitucional, se tiene que no existe remisión alguna. En realidad el a quo, para fundamentar su sentencia, si toma algunos párrafos de la resolución 11 transcribiéndolas entre comillas como corresponde, pero luego desarrolla su argumentación particular para concluir que la detención preliminar contenida en la resolución 01 del proceso ordinario, confi rmada por el Tribunal Superior, si se han precisado los elementos de convicción así como las razones sufi cientes para mantener la detención preliminar contra el benefi ciario, precisándose las circunstancias de los hechos y la participación del benefi ciario, añadiendo también que en el proceso ordinario se cumplió con analizar el peligro procesal en relación al peligro de fuga. En ese sentido, se desvirtúa el primer agravio planteado por el apelante. 10. Sobre la supuesta falta de pronunciamiento sobre los cuestionamientos de fondo Por otro lado, el apelante señala que lo que se cuestionó en el trámite de la apelación del proceso ordinario donde se dictó la detención preliminar se centraba en la inconcurrencia de los presupuestos para dictarse la detención preliminar, se puso en discusión también la motivación del peligro procesal, así como las contradicción en la fundamentación de la decisión, y porque se hizo una evaluación del peligro procesal en forma conjunta cuando se trata de una pluralidad de investigados, así como de las conjeturas que el benefi ciario habría tenido acceso a la primera resolución de detención preliminar, y que lo más grave sería que pese a no existir elementos de obstaculización, se dan por acreditado que el benefi ciario no se había encontrado en su domicilio en la fecha en que se ejecutó el allanamiento, cuando ésta se realizó en fecha distinta. De lo expuesto, podemos precisar que lo que el benefi ciario cuestionó en el recurso de apelación en el proceso ordinario, es la no concurrencia de los presupuestos legales para dictarse la detención preliminar, exponiendo sus fundamentos, y que, pese a ello, sin responder a los agravios de la apelación, la Sala Penal de Apelaciones confi rmó la apelada. La detención preliminar prevista en el artículo 261 del Código Procesal Penal, establece en su numeral 1) literal a) que: “1. El juez de la investigación preparatoria, a requerimiento del fi scal, emite una resolución debidamente motivada, teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, y dicta mandato de detención preliminar cuando: a. No se presente un supuesto de fl agrancia delictiva, pero existan elementos razonables para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, se presenten indicios razonables de posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.” Dicho artículo, ergo, prevé tres presupuestos: a) Elementos de convicción razonables de vinculación del imputado con el delito atribuido, b) El delito atribuido esté sancionado con una pena privativa de libertad superior a los 4 años, y c) Indicios razonables de posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad. Y lo que corresponde principalmente a los órganos jurisdiccionales es controlar la concurrencia de dichos presupuestos materiales. En cuanto a lo primero, en el recurso de apelación se sostenía que debían cumplirse con la existencia de elementos de corroboración razonables. Y en la resolución 11 la Sala Penal encuentra dichos elementos de convicción en las declaraciones de 2 testigos: Luis Arturo Valverde Segura, un testigo con identidad en reserva con código 05-2005, quienes estuvieron presentes el día en que se produjo la agresión violenta en la sede de la Empresa EMSEMSA de Paramonga, quienes dan cuenta como el benefi ciario (al que lo mencionan con el apelativo “Puchungo”) es quien agrede con un palo en la cabeza al agraviado, causándole las lesiones verifi cadas con el Certifi cado Médico Legal correspondiente. No podemos, sin embargo, separar esta fundamentación relativa al benefi ciario
Dirceu Ortega con los fundamentos desarrollados por la Sala cuestionada en relación al otro procesado Daniel Ángel Pala Evaristo, pues se complementan. En efecto, al analizar la conducta de este otro, la Sala analiza la existencia de la banda criminal, siendo uno de sus fi nes de controlar la Empresa antes mencionada, a pesar de haber sido removido en el cargo de Director General, y por ello se atribuye al benefi ciario conformar dicha banda como una suerte de “brazo armado” o “chalequeo”, entendiéndose como los actos de agresión o violencia que ejercía. Y por eso, como elementos de convicción razonables de vinculación con la banda criminal se analizó la versión de los testigos que dan cuenta del supuesto accionar violento del benefi ciario. Por otro lado, también se indica que el acto de tomar el control de la Empresa EMSEMSA no fue ilícita porque en esa fecha había sido inscrita en registros públicos el Gerente General Leyder Calderón, aspecto este que si bien es cierto no fue tomado en cuenta en la resolución 11, también lo es que es un aspecto que estimamos no relevante porque el apelante no explica cómo una mera inscripción puede justifi car el accionar violento con exposición de peligro a la vida o la integridad de personas, así como de la propiedad privada, sin seguirse los canales legales respectivos. En cuanto al carácter de prontuariado o no del benefi ciario, que tampoco mereció pronunciamiento de la Sala, tampoco resulta relevante porque no constituye un presupuesto para dictarse la prisión preventiva. Por otro lado también se cuestionó la identifi cación del benefi ciario como autor de las agresiones del agraviado, fundándose en el dato supuestamente falso proporcionado por los dos testigos quienes informaron que el atacante tenía un tatuaje en el cuello, pero en la fotografías proporcionadas por el apelante no aparecía ningún tatuaje. Dicha situación es un tema en investigación, recuérdese que todos los actos de investigación deben pasar por la dirección de la fi scalía o la policía a cargo de la misma, y por supuesto que la verifi cación de ese rasgo distintivo (el tatuaje) debe pasar por dicho fi ltro; por ello, el hecho que el órgano jurisdiccional no haya dado relevancia o crédito a la supuesta inexistencia del tatuaje, no afecta en absoluto el deber de motivación, en todo caso, es un aspecto que debe ser dilucidado al interior del proceso ordinario mediante las diligencias pertinentes. En cuanto a la valoración del testimonio de Luis Arturo Valverde Segura, que en el recurso de apelación se sostuvo que era nula la fi abilidad bajo el argumento que no tenía corroboraciones, si bien tampoco fueron objeto de pronunciamiento en la resolución 11, también lo es que se trata de un asunto que no afecta la motivación, porque como dijimos líneas arriba, lo principal es que el órgano jurisdiccional motive (controle) la concurrencia de los presupuestos materiales de la detención preliminar, como en efecto se ha dado sobre los elementos de convicción razonables. Por otro lado, se cuestionó el “peligro procesal”, sosteniéndose que se ha acreditado el arraigo, y que no es sufi ciente la gravedad de delito. En principio el apelante yerra al pretender equiparar la proporcionalidad de la detención preliminar (pena privativa de libertad superior a los 4 años y posibilidad de fuga o indicios razonables de obstaculización) con el peligro procesal de la prisión preventiva. Son instituciones con fi nes distintos, así la detención tiene por fi n asegurar o realizar determinados actos de investigación, mientras que la prisión preventiva tiene por fi n asegurar la presencia del imputado en el juicio. Y por ello el peligro “procesal” es exclusivo de la prisión, porque ya existe formalmente un proceso penal (que empieza cuando se formaliza la investigación y se pone en conocimiento del órgano jurisdiccional), a diferencia de las diligencias preliminares donde todavía no existe formalmente un proceso penal. Por ello no se pueden utilizar las reglas para determinar el riesgo de fuga de la prisión en la detención preliminar. Por otro lado, se cuestiona la motivación de la resolución 11 porque sería conjunta y no individual por cada uno de los imputados, empero debe entenderse que la norma no precisa que ello sea así, sino que bastan que existan indicios razonables de fuga. Y así se ha pronunciado la Sala en su resolución 11. También se cuestiona que se haya confundido el accionar del benefi ciario por “conocer” de un mandato de detención preliminar anterior que habría obstaculizado las investigaciones pues dicha atribución estaría reservada para el otro grupo o banda criminal, más no para la que supuestamente integraría el benefi ciario, pero también es verdad que el indicio fuerte de fuga es el hecho mismo que el imputado se encuentre en calidad de no habido, que se encuentra fugado pese a existir un mandato de detención contra él. Ese es el fundamento fuerte que no ha sido refutado en absoluto por el benefi ciario. Cabe señalar que en el recurso de apelación al interior del proceso penal ordinario, también se indició que era un requisito de la detención preliminar, que sea debatido en audiencia, situación que no fue materia de pronunciamiento en la resolución 11, empero también es verdad que dicha afi rmación del apelante no tiene asidero normativo, ni tampoco ha informado de la fuente jurídica en que se apoya, por lo que asumimos que la omisión advertida en la Sala Penal, en nada afecta el principio del derecho de la motivación de las resoluciones judiciales. El apelante, y esta Sala con funciones constitucionales, podrá estar conforme o disconforme con el razonamiento del Colegiado, pero lo cierto es que sí se fundamentó y está expresado en la resolución materia de impugnación, es decir, sí existe una sustentación de cada uno de los presupuestos para dictarse la detención preliminar, y por lo mismo, estimamos que no existen motivos para revocar la apelada. IV. DECISIÓN Por los fundamentos expuestos, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR UNANIMIDAD RESUELVE: 1. CONFIRMAR la resolución número 04, de fecha 18 de agosto del 2025, que resuelve “declarando “INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus interpuesto por DIRCEU EVERALDO ORTEGA CHINCHAY, contra el Procurador Público del Poder Judicial”, con lo demás que contiene. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley. 3. Consentida o ejecutoriada que sea publíquese en el Diario Ofi cial y devuélvase al juzgado de origen. SS. MOSQUEIRA NEIRA TIMANA GIRIO MANRIQUE RAMÍREZ
MOSQUEIRA NEIRA: Me adhiero al voto del magistrado Timána Girio, excepto en cuanto a lo señalado en el fundamento 8, pues no comparto lo allí vertido, por las siguientes razones: PRIMERO: Según el artículo 427 del Código Procesal Penal “1. El recurso de casación procede contra las sentencias defi nitivas, la denegación de autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fi n al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores. 2. La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1), está sujeta a las siguientes limitaciones: a) Si se trata de autos que pongan fi n al proceso, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad efectiva o mayor de seis años. b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refi ere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad efectiva o mayor de seis años. c) Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, cuando ésta sea la de internación. 3. Si la impugnación se refi ere a la responsabilidad civil, cuando el monto fi jado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente. 4. Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.” SEGUNDO: Como es de verse, en principio los supuestos de procedencia del recuro de casación están delimitados en forma taxativa en la norma antes transcrita en los numerales 1 al 3. Sin embargo, el numeral 4 de la norma antes transcrita, regula el recurso de casación excepcional que puede admitirse en otros supuestos diferentes a los señalados en los numerales 1 al 3, lo que la Corte Suprema puede considerar en forma discrecional. Es decir, como medio impugnatorio para agotar la vía ordinaria, a criterio del suscrito no es exigible interponer el recurso de casación excepcional y así lo he dejado establecido en otros casos similares. TERCERO: La exigibilidad de agotar los medios impugnatorios al interior del proceso penal ordinario para iniciar una acción constitucional, a la cual se hace referencia en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se agota con la interposición de los recursos permitidos en forma ordinaria en el ordenamiento procesal penal. Siendo así, en el caso que nos ocupa, al tratarse de una resolución que resuelve un pedido de detención preliminar, la misma se agota con el pronunciamiento en segunda instancia por parte de la Sala Superior, no siendo exigible que el justiciable interponga el recurso de casación excepcional, pues de manera ordinaria contra la resolución emitida en segunda instancia por la Sala Penal de Apelaciones de Huaura no
cabe el recurso de apelación y a mayor abundamiento, de la revisión del Expediente N° 03963-2025-31-1301-JR-PE-02, se aprecia que contra la cuestionada resolución número once de fecha catorce de julio del año en curso, el imputado Daniel Ángel Pala Evaristo interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente mediante la resolución número diecisiete de fecha catorce de agosto del año en curso, se declaró improcedente el recurso de casación, entre cuyos argumentos se destacan los siguientes: Segundo: Conforme lo estipula el numeral 1) del artículo 427° del Código Procesal Penal: “El recurso de casación procede contra las sentencias defi nitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fi n al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores” (el subrayado y negrita es nuestro); asimismo, debe tenerse presente que la procedencia del recurso de casación, en los supuestos antes indicados se encuentra sujeta a las siguientes limitaciones: “2.- a) Si se trata de autos que pongan fi n al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años”. Tercero: En primer orden, debemos verifi car los requisitos de procedencia y las limitaciones del recurso de casación previstas en el artículo 427º inciso 1 y el inciso 2 literal a) del Código Procesal Penal, a fi n de aperturar la vía recursal casacional. Sobre el particular, debemos señalar que en el presente caso, la resolución objeto de casación es una resolución emitida en grado de apelación, mediante la cual se confi rma el auto de detención preliminar en contra de los investigados y se revoca el plazo de 10 días de detención preliminar y reformándola se impone el plazo de 72 horas, por lo que tratándose de una medida de coerción procesal de naturaleza personal, regulada en el Libro Segundo, Sección III, del Código Procesal Penal, no tiene la categoría jurídica de un auto que ponga fi n al procedimiento, como sí lo sería, por ejemplo, un auto de sobreseimiento, un auto de prescripción de la acción penal, entre otros, por lo que no se cumple con la condición prescrita en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal. Por tal motivo, el recurso interpuesto no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia que prevé la norma procesal precitada, lo que hace inviable procesalmente su impugnación. Cuarto.- Lo expuesto tiene que ver con el cumplimiento del principio de legalidad de los medios impugnatorios, por el cual los recursos deben estar predeterminados por la ley, precepto recogido en el inciso 1) del artículo 404º del Código Procesal Penal, que prescribe lo siguiente: “Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo en los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley”; por lo que el acto procesal impugnado no guarda coherencia con el supuesto de hecho que la norma procesal contempla para la procedencia del recurso de casación. Quinto: En esa misma línea, la Corte Suprema se ha pronunciado en la Casación Nro. 1427-2017-HUAURA, en su fundamento Sexto, al señalar: “En ese sentido, el auto de vista que confi rmó la prisión preventiva contra los citados, es de distinta naturaleza a los supuestos señalados en la norma procesal como objeto impugnable, por no revestir una decisión defi nitiva y tampoco confi gurar un auto que pone fi n al procedimiento, deniega la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena. Por tanto, en principio, escapa a la competencia casacional de este Tribunal Supremo”. La posición que asume la instancia suprema impide la interposición indiscriminada de recursos contra resoluciones no previstas en la norma y que no son susceptibles de impugnación, generando falsas expectativas de revisión en el justiciable y la apertura indebida del trámite impugnativo recursal casacional; como consecuencia de ello, la puesta en marcha de recursos humanos, logísticos y todo el aparato de la administración de justicia, sin mencionar la postergación de la ejecución de la resolución2 cuestionada en su debida oportunidad, como en el presente caso, con la nueva elevación del expediente para el pronunciamiento sobre dicho recurso. CUARTO: En este orden de para el juez que suscribe el presente voto, en el presente caso, la resolución cuestionada sí se trata de una resolución fi rme, no pudiendo exigirse al justiciable que agote recursos que solo están permitidos de manera excepcional. Esta discrepancia no me impide suscribir la ponencia que opina porque se confi rme la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, dado que si comparto los demás argumentos de la ponencia. Huacho, 19 de setiembre del 2025. El habeas corpus, que significa “tráigase el cuerpo” es una institución cuya primera manifestación se dio en Inglaterra el año 2015 cuando el Príncipe Juan Sin Tierra firmó la Carta Magna; en América Latina se introdujo por Brasil el año 1930 con el Código Penal de 1930, y en el Perú lo fue por medio de la Ley de habeas corpus del 21 de octubre de 1897. Posteriormente se constitucionalizó al insertarse en la Constitución de 1920 mediante el artículo 2°, permaneciendo como tal en la Constitución de 1933 en el artículo 69, en la Constitución de 1979 en su artículo 295, y en la Constitución de 1993 en su artículo 200, sin perjuicio de los esfuerzos desplegados para la dación de la Ley 23506, el Código Procesal Constitucional -Ley 28237, y el actual Código Procesal Constitucional -Ley 31307- vigente desde el 21 de julio del 2021. Artículo 4 Artículo del T.U.O. de la L.O.P.J. señala que: “4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia”. W-2458880-1