SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1525/2025
LIMA CÉSAR LUIS ERAL SOTO FLORES, representado por NOEL BRASCHI BASTIDAS – ABOGADO
E n Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Noel Braschi Bastidas, abogado de don César Luis Eral Soto Flores, contra la Resolución 2, de fecha 9 de abril de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 3 de febrero de 2025, el abogado Noel Braschi Bastidas interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don César Luis Eral Soto Flores, y la dirige contra los jueces Cavero Nalvarte, Chamorro García y Vargas Gonzales, integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel - Colegiado B de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, contra los señores Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo, Chaves Zapater, Calderón Castillo y Ventura Cueva, magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de legalidad penal, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 22 de diciembre de 20153, que condenó al favorecido, como cómplice primario por el delito de robo agravado, a treinta años de pena privativa de la libertad efectiva4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 6 de setiembre de 20175, que declaró no haber nulidad en la sentencia precitada6. Al respecto, manifi esta que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifi esta que se consideró como prueba de cargo un indicio aislado consistente en que haber visto los agujeros del auto arrendado con impacto de bala era sufi ciente para inferir que el favorecido tenía conocimiento del hecho criminal, y, en consecuencia, condenarlo en calidad de cómplice primario del delito de robo agravado, omitiendo realizar una aplicación rigurosa de la sana crítica y los principios rectores. Sin embargo, para la confi guración de dicho título de imputación, debe acreditarse el contubernio doloso previo entre el autor y el cómplice, lo cual no ocurrió. Refi ere también que el benefi ciario tiene constituida una empresa de arrendamiento de vehículos, lo cual fue acreditado. A él se le pagaba por el arrendamiento, lo que se evidencia con los contratos de arrendamiento obrantes en autos. Por lo tanto, es errado el criterio de los jueces demandados de suponer que, con el aparente aporte objetivo del favorecido de un vehículo para la comisión del delito de robo agravado, se acredita la complicidad y el dolo. Asimismo, señala que los jueces penales emplazados debieron diferenciar que el hecho de recibir el vehículo con impactos de bala, en todo caso, lo hace imputable por el delito de omisión de denuncia o encubrimiento, mas no signifi ca que el favorecido compartía la misma intención criminal en la comisión del delito de robo agravado. En tal virtud, debió categorizar la conducta y darle una califi cación jurídica de complicidad secundaria, lo que no realizaron, por lo que han vulnerado el principio de legalidad, al haberlo condenado solo por el hecho antes expuesto. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 3 de febrero de 20257, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente en razón de que los cuestionamientos planteados por el recurrente no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; por el contrario, lo que en realidad se pretende es objetar la valoración de las pruebas, la sufi ciencia probatoria y el criterio aplicado por los jueces emplazados, al referir que no existiría prueba sufi ciente que acredite que es responsable de los hechos imputados, y que se le ha condenado sobre la base de un indicio aislado. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 3, de fecha 25 de febrero de 20259, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la resolución suprema cuestionada ha respetado el canon de coherencia y ha resuelto de manera congruente lo solicitado por la defensa técnica del benefi ciario, debiéndose tener en cuenta que en el proceso penal subyacente se han actuado diversos medios probatorios que han permitido
crear convicción respecto de la participación delictiva del benefi ciario sobre los hechos objeto de acusación fi scal. En ese sentido, lo que en realidad pretende el recurrente es una revaloración de medios probatorios, sin tener en cuenta que este tipo de reclamaciones corresponde dilucidarse en la vía ordinaria penal. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada, por estimar que los argumentos de la demanda y de apelación se orientan a cuestionar hechos, el valor probatorio de las pruebas y la decisión establecidos en el proceso penal, pretendiendo que la justicia constitucional se avoque a verifi car las incidencias y a valorar las pruebas producidas en aquel proceso. Agrega, que, de las resoluciones cuestionadas, se aprecia que los magistrados demandados desarrollaron sufi cientemente las razones para sustentar la decisión de declarar no haber nulidad en la sentencia de vista que estableciera la responsabilidad penal del benefi ciario.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015, que condenó al favorecido, como cómplice primario por el delito de robo agravado, a treinta años de pena privativa de la libertad efectiva10; y (ii) la resolución suprema de fecha 6 de setiembre de 2017, que declaró no haber nulidad en la sentencia precitada11. 2. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de legalidad penal, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de legalidad, se advierte que lo que en puridad se pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 6. En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifi esta que se consideró como prueba de cargo un indicio aislado, consistente en que haber visto los agujeros del auto arrendado con impacto de bala era sufi ciente para inferir que el favorecido tenía conocimiento del hecho criminal, y, en consecuencia, condenarlo en calidad de cómplice primario del delito de robo agravado, omitiendo realizar una aplicación rigurosa de la sana crítica y los principios rectores. Sin embargo, para la confi guración de dicho título de imputación, debe acreditarse el contubernio doloso previo entre el autor y el cómplice, lo cual no ocurrió. 7. Asimismo, cuestiona que al tener el favorecido una empresa de arrendamiento de vehículos, lo que se evidenciaba con los contratos de arrendamiento obrantes en autos, es errado el criterio judicial de suponer que, con su aparente aporte objetivo de un vehículo para la comisión del delito de robo agravado, se acreditaba la complicidad y el dolo. De igual forma, sostiene que se debió diferenciar que el hecho de que el vehículo recibiera impactos de bala, en todo caso, hace imputable al favorecido por el delito de omisión de denuncia o encubrimiento, mas no signifi ca que compartía la misma intención criminal en la comisión del delito de robo agravado, por lo que estima que se debió categorizar la conducta y darle una califi cación jurídica de complicidad secundaria. 8. En consecuencia, lo que se cuestiona es la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios, la apreciación de hechos, la tipifi cación penal y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 9. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 120 del documento PDF del Tribunal F. 30 del documento PDF del Tribunal F. 5 del documento PDF del Tribunal Expediente Judicial Penal 17498-2011-0 F. 18 del documento PDF del Tribunal Recurso de Nulidad 392-2016/Lima F. 59 del documento PDF del Tribunal F. 67 del documento PDF del Tribunal F. 84 del documento PDF del Tribunal Expediente Judicial Penal 17498-2011-0 Recurso de Nulidad 392-2016/Lima W-2456863-29