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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1552/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO
Expediente
1552/2025
Sentencia
1552/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-19
Edición
4174
Demandante
Doña Jéssica Alexandra Rejas Alva

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1552/2025

EXP. N° 00748-2024-PHC/TC

LIMA WALTER GABRIEL ACOSTA FLORES, representado por JÉSSICA ALEXANDRA REJAS ALVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jéssica Alexandra Rejas Alva, a favor de don Walter Gabriel Acosta Flores, contra la Resolución 389, de fecha 22 de diciembre de 20231, expedida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de junio de 2021, doña Jéssica Alexandra Rejas Alva interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Walter Gabriel Acosta Flores, y la dirige contra los señores Tello Timoteo, Cabrejos Ríos y Gerónimo Chacaltana, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; y contra los señores Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Aquize Díaz, magistrados de la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 20183, que condenó a Walter Gabriel Acosta Flores a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad y violación sexual en perjuicio de menor con clave 27-20174, así como de la resolución suprema de fecha 20 de enero de 20205, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia6. Alega que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifi esta que existen contradicciones en el relato de los hechos, entre lo declarado por la agraviada en sede policial, en su preventiva y en la pericia psicológica que le fue practicada. Además, denuncia que no se ha tomado en cuenta el presupuesto temporal establecido en el Recurso de Nulidad 1350-05-Puno; esto es, que no debe existir un intervalo de tiempo considerable entre el último acto comisivo del delito de violación sexual y la fecha de la denuncia. Señala que no se han cumplido los requisitos del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, toda vez que (i) no se ha probado la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues la denuncia fue presentada como represalia a la decisión del benefi ciario de interponer una demanda de exoneración de la pensión alimenticia en perjuicio de su hija, la agraviada; (ii) la versión de la denunciante no se encuentra corroborada con indicios periféricos, ya que el Protocolo de Pericia Psicológica 785- 2011 se practicó a la agraviada cuando tenía diecinueve años de edad; y (iii) las contradicciones en las que incurrió la declarante enervan la razonabilidad que requiere la persistencia en la acusación. Agrega que los magistrados demandados debieron analizar y valorar las declaraciones de la agraviada y el protocolo de pericia psicológica, desde las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Manifi esta que, erróneamente, la Sala Suprema consideró que los elementos de descargo no enervaban la efi cacia de los medios probatorios previamente señalados. El Tercer Juzgado Penal Liquidador - Sede Anselmo Barreto de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 1 de julio de 20217, declaró improcedente in limine la demanda, al considerar que las sentencias se encuentran motivadas, porque exponen los hechos, la califi cación legal y la valoración de los elementos probatorios de cargo y de descargo, para lo cual se utilizaron las reglas de la lógica jurídica, la sana crítica y las reglas de la experiencia; es decir, contiene una exposición interna y externa de las razones de sus decisiones. Agrega que el alegato de irresponsabilidad en los juicios de reproche penal, de culpabilidad e inculpabilidad, así como el cuestionamiento a la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la justicia ordinaria y no competen a la justicia constitucional. A su turno, la Sexta Sala Penal Liquidadora de Lima, por medio de la Resolución 236, de fecha 13 de setiembre de 20218, confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares consideraciones. Mediante auto del Tribunal Constitucional de fecha 24 de enero de 20329, recaído en el Expediente 03272-2021- PHC/TC, se ordenó al Tercer Juzgado Penal Liquidador - Sede Anselmo Barreto admitir a trámite la demanda, debido a que, en el momento en el que conoce el recurso de agravio constitucional, ya estaba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC) y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas. El Tercer Juzgado Penal Liquidador - Sede Anselmo Barreto de Lima, mediante la Resolución 3, de fecha 20 de julio de 202310, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda11. Solicita que sea declarada improcedente por considerar que los agravios planteados por la accionante no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía habeas corpus, pues cuestiona asuntos que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como la determinación de la responsabilidad penal y el reexamen de los medios de prueba ya valorados en el proceso penal. El Tercer Juzgado Penal Liquidador - Sede Anselmo Barreto de Lima, mediante la Sentencia 03/2023-PHC- 3JPL-CSJLIMA, Resolución 6, de fecha 17 de noviembre de 202312, declaró infundada la demanda al considerar que la accionante pretende que la justicia constitucional se pronuncie sobre aspectos que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, tales como la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y la aplicación de un

acuerdo plenario. Agrega que las resoluciones emitidas en el proceso penal se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, toda vez que se han señalado de forma clara y precisa los hechos imputados al procesado, se ha efectuado la tipifi cación de la conducta delictiva y se ha realizado la valoración de los medios probatorios, cuya sufi ciencia desvaneció la presunción de inocencia. La Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, que condenó a Walter Gabriel Acosta Flores a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad y violación sexual en perjuicio de menor con clave 27-201713, así como de la resolución suprema de fecha 20 de enero de 2020, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia14. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha mencionado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la califi cación específi ca del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, ni al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario. 5. En el mismo sentido, ha recalcado que la determinación de la pena impuesta, conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, es un asunto propio de la justicia ordinaria, porque para llegar a tal decisión se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado; y que la correcta aplicación o inaplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales o de los acuerdos plenarios del Poder Judicial es un asunto que también compete a la jurisdicción ordinaria y no al Tribunal Constitucional. 6. En el caso de autos, si bien la accionante alega la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 7. En efecto, la demandante alega que el favorecido ha sido condenado, pese a que no existen pruebas idóneas y sufi cientes que acrediten su responsabilidad penal; que los jueces penales no han advertido que existen contradicciones en el relato de los hechos; que no se ha tomado en cuenta el presupuesto temporal establecido en el Recurso de Nulidad 1350-05-Puno; que no se han analizado ni valorado las declaraciones de la agraviada y el protocolo de pericia psicológica desde las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia; y que erróneamente la Sala Suprema determinó que los elementos de descargo no enervaban la efi cacia de los medios probatorios previamente señalados. 8. Además, señala que no se han cumplido los requisitos del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, toda vez que (i) no se ha probado la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues la denuncia fue presentada como represalia a la decisión del benefi ciario de interponer una demanda de exoneración de la pensión alimenticia en perjuicio de su hija, la agraviada; (ii) la versión de la denunciante no se encuentra corroborada con indicios periféricos, ya que el Protocolo de Pericia Psicológica 785-2011 se practicó a la agraviada cuando tenía diecinueve años de edad; y (iii) las contradicciones en las que incurrió la declarante enervan la razonabilidad que requiere la persistencia en la acusación. 9. Sin embargo, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, porque recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, como la valoración y sufi ciencia probatoria, el establecimiento de la responsabilidad penal del procesado y la correcta aplicación o inaplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales o de los acuerdos plenarios del Poder Judicial. 10. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 46 del Tomo II del documento PDF del Tribunal F. 5 del Tomo I del documento PDF del Tribunal F. 25 del Tomo I del documento PDF del Tribunal Expediente 1051-2012-0 F. 17 del Tomo I del documento PDF del Tribunal Recurso de Nulidad 371-2017 LIMA SUR F. 62 del Tomo I del documento PDF del Tribunal F. 102 del Tomo I del documento PDF del Tribunal F. 130 del Tomo I del documento PDF del Tribunal F. 149 del Tomo I del documento PDF del Tribunal F. 175 del Tomo I del documento PDF del Tribunal F. 15 del Tomo II del documento PDF del Tribunal Expediente 1051-2012-0 Recurso de Nulidad 371-2017 LIMA SUR. W-2456863-13

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