SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1559/2025
LIMA NORTE JULIO CÉSAR GARCÍA MONTES representado por MALCOM HALEY MOTTA QUISPE - ABOGADO
E n Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César García Montes contra la resolución 11, de fecha 17 de diciembre de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 28 de setiembre de 2023, don Malcom Haley Motta Quispe, abogado de don Julio César García Montes, interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Catalina Llerena Rodríguez, juez del Cuarto Juzgado Penal Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y don Víctor Julio Valladolid Zeta, doña María Elena Jo Laos y doña Lourdes Nelly Ocares Ochoa, magistrados de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la presunción de inocencia. Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 4 de diciembre de 20173, que condenó a don Julio César García Montes a diez años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad4; y (ii) la sentencia de vista de fecha 29 de abril de 20195, que confi rmó la condena, revocó el extremo de la pena, la reformó y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y que, en consecuencia, se dicte una nueva sentencia. El recurrente sostiene que las decisiones judiciales cuestionadas han basado su decisión esencialmente en la declaración de la menor agraviada, sin dar valor alguno a la declaración del favorecido, quien ha manifestado en forma persistente y coherente que existe animadversión entre la madre de la agraviada y el hermano del favorecido, aunado a que tampoco debió darse valor probatorio a la declaración de la madre de la menor agraviada, en la medida en que incurrió en serias contradicciones. Señala que las pruebas de cargo presentadas no son sufi cientes para corroborar la responsabilidad del benefi ciario, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005/ CJ-116, puesto que la declaración de la menor agraviada contiene una carga de sentimientos negativos generados por su madre, por los problemas generales que existen entre el hermano del favorecido y aquella, por lo que no hay una declaración verosímil, además de que no se aportan medios probatorios que corroboren la citada declaración. Agrega que los presupuestos fácticos probados no han sido corroborados por prueba indiciaria, puesto que la imputación realizada contra el favorecido no se encuentra respaldada en otras pruebas, aparte de la declaración de la menor, con lo que ha transgredido el Acuerdo Plenario 1-2006 y la Casación 628-2015, en lo relativo a la prueba indiciaria. Alega que la resolución superior ha omitido explicar cómo se establece la responsabilidad penal y que tampoco explica la regla de la lógica o conocimiento científi co que ha motivado la conclusión a la cual se arribó. El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 29 de setiembre de 20236, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea declarada improcedente, al considerar que de las decisiones cuestionadas no se evidencia una manifi esta vulneración a los derechos constitucionales invocados, sino, por el contrario, que el proceso penal del que deriva la sentencia condenatoria ha sido desarrollado con respeto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, e incluso se le ha permitido el acceso a los recursos previstos en la vía ordinaria. Agrega que en el proceso penal seguido contra el favorecido no solo se valoró la declaración de la víctima, la que ha sido persistente y coherente, sino que ha sido corroborada con otros medios probatorios, y que además la negativa del favorecido no desvirtúa su responsabilidad penal. Argumenta que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pues las decisiones judiciales cuestionadas derivan de una debida valoración probatoria y de la corroboración de pruebas periféricas incorporadas válidamente al proceso. El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 27 de agosto de 20248, declara infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que los órganos jurisdiccionales de mérito han sustentado la condena en los elementos de prueba ya anotados y que los ha valorado en forma debida, conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ-116. Asimismo, se aprecia que el actor pretende cuestionar la valoración probatoria y negar el valor probatorio de la declaración de la menor agraviada y de su madre, con la fi nalidad de que se reexamine el material probatorio, aspecto que no es de competencia de la judicatura constitucional, sino de la jurisdicción ordinaria. La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte revoca la sentencia apelada, la reforma y declara improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que las decisiones judiciales han sido emitidas con un debido sustento y que se verifi ca que el demandante pretende la valoración probatoria de los medios probatorios ya actuados en el proceso penal, aspecto que no es de competencia de la judicatura ordinaria.
1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, que condenó a don Julio César García Montes a diez años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad9; y (ii) la sentencia de vista de fecha 29 de abril de 2019, que confi rmó la condena y revocó el extremo de la pena, la reformó y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y que, en consecuencia, se dicte una nueva sentencia. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la presunción de inocencia. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria. 5. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, si bien el actor alega la vulneración de derechos constitucionales, de la revisión de lo actuado se desprende que en realidad cuestiona el reexamen y la revaloración de los medios probatorios, puesto que argumenta que el favorecido ha sido condenado esencialmente debido a la declaración brindada por la menor agraviada, sin advertir que esta ha sido infl uenciada por la animadversión de su madre, quien tiene un problema con el hermano del favorecido, situación que implica que la menor actúa con sentimientos negativos contra el benefi ciario, por lo que su declaración no es verosímil. Asimismo, sostiene que las pruebas de cargo presentadas no son sufi cientes para corroborar la responsabilidad del benefi ciario y que no existen medios probatorios que corroboren la declaración de la menor agraviada ni de su madre, aunado al hecho de que la imputación realizada al favorecido no se encuentra respaldada en otras pruebas, con lo que ha transgredido el Acuerdo Plenario 1-2006 y la Casación 628-2015, entre otros cuestionamientos que resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria. 6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 196 del documento en PDF. F. 10 del documento en PDF. F. 33 del documento en PDF. Expediente 2093-2016-0-0901-JR-PE-09 F. 46 del documento en PDF. F. 83 del documento en PDF. F. 134 del documento en PDF. F. 148 del documento en PDF. Expediente 2093-2016-0-0901-JR-PE-09. W-2456863-6