Sala Segunda. Sentencia 1592/2025
LIMA MOLINO LAS MERCEDES S.A.C.
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Domínguez Haro emitió
fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Molino Las Mercedes S.A.C., debidamente representada por don Juan Carlos Elías Quispe, contra la Resolución 25, de fecha 3 de octubre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 20202, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pide que se declare la nulidad de la Casación 28593-2019, de fecha 3 de agosto de 2020, que declaró improcedente su recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 19 de setiembre de 20193, la cual, confi rmando la sentencia de fecha 24 de abril de 2019, declaró infundada la demanda en el proceso por nulidad de resolución administrativa que instauró contra el Tribunal Fiscal y otros4. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En líneas generales, menciona que presentó recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia 055-014- 0000418/SUNAT, de fecha 21 de julio de 2005, que declaró infundado su recuso de reclamación contra resoluciones de determinación y multa emitidas en razón de la fi scalización a su ejercicio tributario de los años 2001 y 2002 sobre impuesto general a las ventas e impuesto a la renta. Por ello, se emitió la Resolución del Tribunal Fiscal 03942-5-2010, de fecha 16 de abril de 20105, que, revocando la citada resolución de intendencia en el extremo referido a la deducción de gastos y reliquidación de pagos, ordenó que se proceda conforme a lo expuesto en ella, por lo que, a mérito de su cumplimiento, se emitió la Resolución de Intendencia 055-015-000230/SUNAT, de fecha 31 de marzo de 20166. Siendo ello así, presentó recurso de reclamación contra la resolución fi cta denegatoria de su recurso de prescripción de fecha 4 de mayo de 2016 sobre las citadas resoluciones de determinación y multa, por lo que se emitió la Resolución de Intendencia 055-014- 0002560/SUNAT, que, confi rmada con Resolución de Tribunal Fiscal 01539-4-20187, declaró infundado su recurso. Tras ello, interpuso demanda contencioso-administrativa, la cual fue declarada infundada8 y confi rmada9, por lo que interpuso recurso de casación. Manifi esta que dicho recurso fue declarado improcedente de manera indebida, porque se refi rió a un informe inexistente y a pesar de que se precisó que la controversia planteada versaba sobre el artículo 156 del Código Tributario, se resolvió respecto a los artículos 43, 44 y 46 del Código Tributario, es decir, considerando fundamentos no planteados en el recurso y sin tener en cuenta que en la Resolución de Intendencia 055-014-0002560/SUNAT se aceptó que no se había impugnado judicialmente la deuda, sino la contenida en otros valores. Considera que con ello la solicitud de prescripción resultaría válida, pues el plazo se computaría desde el 16 de abril de 2010. Por Resolución 1, de fecha 19 de noviembre de 202010, confi rmada con Resolución 8, de fecha 12 de abril de 202211, se declaró improcedente la demanda. Dicha decisión fue anulada mediante auto de fecha 16 de junio de 202312, el cual también ordenó que se admita a trámite, mandato que fue cumplido por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 12, de fecha 30 de octubre de 202313. Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2023, el Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare infundada o, en su defecto, improcedente14. Mencionó que lo que en realidad se pretende es el reexamen de lo resuelto y que los hechos alegados no inciden en el contenido esencial del derecho invocado. Asimismo, indicó que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada. Con escrito de fecha 17 de noviembre de 2023, el Ministerio de Economía y Finanzas contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o, en su defecto, infundada15. Señaló que los hechos y el petitorio no estaban referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y que en realidad se pretende abrir el debate resuelto en el proceso contencioso-
administrativo para variar el criterio adoptado, lo que no es competencia de la jurisdicción constitucional. Por último, mencionó que la resolución cuestionada se encontraba debidamente motivada. Por medio de escrito de fecha 20 de noviembre de 2023, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o, en su defecto, infundada16. Alegó que la recurrida se encontraba debidamente motivada y que en realidad se pretendía la revisión del criterio y la nueva valoración de los medios probatorios. Mediante Resolución 7, de fecha 6 de diciembre de 2023, se declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y saneado el proceso. La audiencia única se llevó a cabo el 6 de diciembre de 202317. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de diciembre de 202318, declaró improcedente la demanda, tras advertir que lo solicitado en su demanda ya había sido resuelto en el proceso subyacente y que la resolución recurrida se encontraba debidamente motivada. Asimismo, se precisó que la recurrente en realidad pretendía un nuevo análisis de los hechos expuestos por la vía ordinaria. A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de octubre de 2024, confi rmó la apelada, por estimar que la recurrida se encontraba debidamente motivada y que en realidad se pretendía que la jurisdicción constitucional se constituyera en una suprainstancia para revisar el criterio de la jurisdicción ordinaria.
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Casación 28593-2019, de fecha 3 de agosto de 2020, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de vista de fecha 19 de setiembre de 2019, la cual, confi rmando la sentencia de fecha 24 de abril de 2019, declaró infundada la demanda en el proceso por nulidad de resolución administrativa que instauró contra el Tribunal Fiscal y otros. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales. §2. Sobre el derecho a la debida motivación 2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho. 3. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que19 […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión20. 5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. §3. Análisis del caso concreto 6. Del examen de la cuestionada resolución suprema de fecha 3 de agosto de 2020, se aprecia que en el fundamento segundo se precisó que el recurso interpuesto cumplía los requisitos de admisibilidad previstos en el inciso 3 del artículo 35 y el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, y los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil. En el numeral 3.2 del fundamento tercero se señaló que también se cumplió lo referido en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley 29364. 7. Con ello, en el numeral 3.3 se señalaron como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa procesal del numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil concordado con el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, referida a la debida motivación; señalando que la Sala había resuelto en base una premisa falsa al indicar que con la expedición de la Resolución del Tribunal Fiscal 03942-5-2010 no concluyó el procedimiento contencioso administrativo, pues se habían cuestionado todos lo valores en la vía judicial, lo que se infi ere del presunto silencio de la recurrente; siendo que en realidad no todos los valores habían sido cuestionados. ii) Infracción normativa material por interpretación errónea del artículo 156 de Código Tributario; respecto a que la Sala planteó que las resoluciones de cumplimiento forman parte del procedimiento contencioso tributario, cuando en realidad forman parte de la etapa de ejecución, por lo que el tiempo de demora para emitirlas no suspende el cómputo del plazo prescriptorio, el cual inicia con la emisión de la Resolución 03942-5-2010, conforme al artículo 143 del Código Tributario. 8. Al respecto, en el numeral 3.4 se precisó que el objeto de controversia en el proceso subyacente fue determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal 1539-4-2018 adolecía de la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444 al confi rmar la Resolución de Intendencia 055-014-0002560/SUNAT. 9. Siendo ello así, respecto a la causal del ítem i), en el numeral 3.6 se mencionó que el argumento central de la Sala Superior fue que el procedimiento contencioso-tributario no culminó con la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal 03942-5-2010, pues se requería de una resolución de cumplimiento que reliquidase los valores a ejecutar con el fi n de dotar a la Administración de elementos necesarios para su ejecución, lo que se materializó con la Resolución de Intendencia 055-014-0002560/SUNAT. Además, debían culminar los procesos contencioso-administrativos que las partes del proceso subyacente habían interpuesto contra la referida resolución del Tribunal Fiscal. 10. Con ello se determinó que, en el considerando sétimo de la sentencia de vista, únicamente se señaló que la recurrente no había precisado en su demanda si las resoluciones de determinación y multa, que fueron materia de solicitud de prescripción, habían sido incursas en los petitorios de los referidos procesos contencioso-administrativos. Por ello, al ser un fundamento que no constituía una premisa falsa, no se verifi có que se hubiera incurrido en alguna infracción normativa, más aún si no enervó el argumento central de la sentencia, el cual se encontraba conforme a lo establecido en el acápite 2 del artículo 46 del Código Tributario, respecto a los supuestos para la suspensión del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria. Ergo, al no haberse acreditado la incidencia de la infracción, sino la formulación de una apreciación subjetiva, debía desestimarse la causal. 11. Finalmente, sobre el ítem ii), en el numeral 3.7 se reiteró el argumento central de la sentencia de vista y, citándola, se señaló que, como consecuencia de las demandas contencioso-administrativas interpuestas contra la Resolución del Tribunal Fiscal 03942-5-2010, el plazo de prescripción contra ellas siguió suspendido hasta el año 2016,
en el que se expidió la resolución de cumplimiento. De ello se advirtió que la Sala Superior abordó el cómputo del plazo de prescripción conforme a los artículos 43, 44 y 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, identifi có sus actos de suspensión con base en el Informe 031-2017-SUNAT/6F400 y tuvo presentes las impugnaciones judiciales que efectuaron las partes contra la mencionada resolución. Por lo tanto, se concluyó que el recurrente en realidad discrepaba del criterio adoptado en la sentencia de vista, por lo que dicha causal debía desestimarse. 12. Conforme a lo expuesto, a consideración de este Alto Tribunal, la resolución materia de cuestionamiento ha justifi cado fáctica y jurídicamente su decisión de declarar improcedente el recurso de casación, en tanto se explicaron las razones por las que el recurrente en realidad pretendía la variación del criterio desarrollado en el proceso subyacente, pues, si bien alegó una interpretación errónea del artículo 156 del Código Tributario, se explicó debidamente que la Sala Superior había sustentado su decisión en los procesos contencioso-administrativos instaurados contra la Resolución del Tribunal Fiscal 03942-5-2010 y las suspensiones ocasionadas en el proceso tributario, más aún si dicho análisis debía ser resuelto en el proceso ordinario, por lo que no podía reabrirse el debate de lo decidido sobre interpretaciones de las normas aplicadas. Así pues, con el argumento de la afectación a la debida motivación, el recurrente manifi esta principalmente su disconformidad con la interpretación efectuada por el juez supremo demandado; sin embargo, tal razonamiento no es materia de análisis de este Alto Tribunal, pues no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, la misma que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo. 1. Tal como lo aprecio de autos, Molino Las Mercedes SAC interpone demanda de amparo contra la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fi n de que se declare nula la resolución de fecha 3 de agosto de 2020 [Casación 28593-2019 Lima], que declara improcedente su recurso de casación, tras determinar que dicho recurso incumple lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. 2. En suma, denuncia que la fundamentación de la resolución sometida a escrutinio constitucional viola el derecho fundamental a la motivación, en tanto no se ha tenido en cuenta que la deuda tributaria prescribió. 3. No obstante, si la deuda tributaria prescribió —o no— es un asunto de naturaleza enteramente tributaria —y no iusfundamental—, porque el cuestionamiento de la forma en que se ha aplicado el Código Tributario a un caso en concreto es un asunto que no tiene incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación. Así las cosas, queda claro que lo cuestionado, a fi n de cuentas, es la corrección de lo fi nalmente determinado en aquella resolución judicial, lo que, desde luego, no es pasible de ser revisado en sede constitucional, pues el presente proceso no es un recurso adicional a los contemplados en el TUO del proceso contencioso-administrativo. 4. En todo caso, no resulta lógico exigir a la resolución judicial cuestionada determinar si esa deuda tributaria prescribió —o no—, en vista de que no emite un pronunciamiento de fondo debido a que el recurso de casación fue declarado improcedente, puesto que, por un lado, la accionante no cumple con acreditar la incidencia de la infracción denunciada en la decisión cuestionada [cfr. punto 3.6], y, por otro lado, cuestiona la interpretación de la sentencia recurrida en casación, como si este último fuera una tercera instancia [cfr. punto 3.7]. 5. Precisamente por ello, no suscribo lo señalado por mis honorables colegas en relación a que […] a consideración de este Alto Tribunal, la resolución materia de cuestionamiento ha justifi cado fáctica y jurídicamente su decisión de declarar improcedente el recurso de casación, en tanto se explicaron las razones por las que el recurrente en realidad pretendía la variación del criterio desarrollado en el proceso subyacente […] Y es que, al haberse declarado la improcedencia del recurso de casación, técnicamente la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República no ha hecho un análisis fáctico. Simple y llanamente se ha limitado a califi car el recurso de casación, el que fi nalmente fue declarado improcedente, al no cumplir con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. 6. Por consiguiente, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que lo argumentado no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado. Por todas estas razones, mi VOTO es porque la demanda resulta IMPROCEDENTE. S. DOMÍNGUEZ HARO Fojas 364. Fojas 115. Fojas 84. Expediente 8289-2018. Fojas 11. Fojas 8. Fojas 41. Fojas 67. Fojas 184. Fojas 132. Fojas 179. Fojas 199. Fojas 214. Fojas 233. Fojas 246. Fojas 271. Folio 297. Fojas 301. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2. W-2457072-32