CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 40575-2023 TACNA Lima, nueve de julio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número cuarenta mil quinientos setenta y cinco – dos mil veintitrés – Tacna, con el expediente principal; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante, Edwin Isrrael Pinto Enríquez, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2023, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2023, el recurrente promovió el presente amparo contra los jueces supremos de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, a fi n de que se declare la nulidad de la casación laboral
10461-2020-Tacna, de fecha 16 de noviembre de 2022, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Southern Perú Cooper Sucursal del Perú, y actuando en sede de instancia, revocó la sentencia de primera instancia del 22 de mayo de 2019, que declaraba fundada la demanda y reformándola, la declararon infundada, señala que dicha ejecutoria incurre en motivación aparente e insufi ciente, adoleciendo de vicios de motivación interna, así como en vicios de motivación externa en su premisa fáctica, careciendo de una motivación sufi ciente pues no cumple con el deber de motivar de manera clara y precisa la decisión que ha adoptado el Colegiado Supremo. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia contenida en la resolución número siete de fecha 12 de julio de 2023, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que, de la lectura de los fundamentos expuestos por la Sala Suprema, se concluye se ha procedido a detallar las razones que sustentan su decisión; en este caso, declararon fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa Southern Perú Cooper Sucursal del Perú, y con ello haber determinado que se ha vulnerado el literal a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 003-97-TR. 3. Agravios vertidos del recurso de apelación El apelante, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente que: la Sala no ha tomado en cuenta sus argumentos respecto a que el Colegiado Supremo, no ha motivado correctamente su decisión al considerar que obstruir la cámara, confi gura un incumplimiento de obligaciones por parte del trabajador, toda vez que Southern Perú Cooper Sucursal del Perú, no ha precisado en qué dispositivo normativo se califi ca dicha conducta: obstruir la cámara como un incumplimiento del trabajo, lo cual supone una fl agrante vulneración al principio de tipicidad; además no hay sanción de despido por tal acto, en suma, se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, además del derecho al trabajo. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El presente proceso de amparo tiene como fi nalidad determinar si corresponde declarar nula la casación laboral 10461-2020 Tacna, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, mediante el cual casaron la sentencia de vista, y actuando en sede de instancia revocaron la de primera instancia, declarándola infundada; como consecuencia, determinar si corresponde ordenar a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, emitir nueva ejecutoria suprema, respetando el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 El numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, disponen: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona, ha resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo, incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria, en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 2.4 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional, para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios previstos para el proceso ordinario, según cada circunstancia, y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso en concreto 3.1. El artículo 42 de la Ley 313071, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre
el recurso interpuesto por el recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2 El recurrente interpuso la presente demanda de amparo a fi n de que se declare nulidad de la casación laboral 10461-2020 Tacna, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Southern Perú Cooper Sucursal del Perú, casaron la sentencia de vista, y actuando en sede de instancia revocaron la sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda, en el expediente 00029-2019-0-2301-SP-LA-01 sobre reposición laboral; en tal sentido, en síntesis alega que se habrían vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y derecho al trabajo. 3.3. Sobre el caso en concreto, respecto a la cuestionada casación laboral 10461-2020-Tacna, de fecha 16 de noviembre de 2022, que declaró fundado el recurso interpuesto por la empresa demandada en el proceso primigenio sobre reposición laboral, el demandante sostiene que la Sala Suprema no motivó correctamente su decisión al considerar que obstruir la cámara confi gura un incumplimiento de obligaciones por parte del trabajador, toda vez que Southern Perú Cooper Sucursal del Perú no ha precisado en qué dispositivo normativo se califi ca dicha conducta, lo cual supone una fl agrante vulneración al principio de tipicidad al no haber sanción de despido por tal acto; sobre el particular, de la atenta lectura de la casación 10461-2020 Tacna, - considerando décimo al décimo tercero-, el Colegiado Supremo se pronunció sobre los agravios denunciados, indicando que, de la revisión de los videos se verifi có que el hecho imputado al demandante Edwin Isrrael Pinto Enríquez sí ocurrió, puesto que fue él quien cubrió la cámara del Sistema Antifatiga Guardvant, y si bien el vehículo no se encontraba en movimiento, tomaron en cuenta las horas en que se produjeron los dos eventos en los cuales el demandante se encontraba dentro de su horario de trabajo, siendo que dicha falta se encuentra regulada en el Manual de Procedimientos de Volquetes, por lo que cometió la falta de cumplimiento de sus obligaciones de trabajo, lo cual supone el quebrantamiento de la buena fe laboral prevista en el literal a) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR. Asimismo, cabe señalar que, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que, “(…) el derecho a la motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar determinada decisión (…). Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de resoluciones judiciales no puede ni debe servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”2. 3.4. En ese sentido, el proceso de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para cuestionar valoraciones probatorias o interpretaciones jurídicas adoptadas por el juez ordinario, pues según el artículo 200 inciso 2 de la Constitución y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional (Ley 31307), el amparo contra resoluciones judiciales solo procede de forma excepcional cuando se evidencia un agravio manifi esto a derechos fundamentales. En el caso de autos, la resolución cuestionada, no presenta desviación ni error manifi esto, como tampoco incurre en ninguna de las formas graves de vulneración descritas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (falta total de motivación, incongruencia, motivación aparente, etc.). 3.5. Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debería demostrar que las decisiones judiciales fueron arbitrarias, o careció de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda de amparo, debido a que el demandante no acreditó tal afectación a derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva. Siendo así, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por la demandante, en puridad, persigue que se reevalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente, es decir, se pretende que la judicatura constitucional, se subrogue a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, lo que no resulta procedente. 3.6. Por ello, tiene razón el Colegiado Superior al declarar improcedente la presente demanda de amparo, al encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, pues los hechos y el petitorio de la demanda, no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3.7. Finalmente, por lo precedentemente señalado y acorde a las normas antes glosadas, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que se ha estructurado sobre la base de argumentos fácticos y jurídicos que, justifi can sufi cientemente la decisión adoptada, no confi gurándose vulneración alguna a la tutela procesal efectiva o al debido proceso alegadas por el demandante, razones por las cuales, corresponde desestimar los agravios formulados. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 12 de julio de 2023, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Edwin Isrrael Pinto Enríquez contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN “Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro)
W-2454432-296