CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 29760-2023 LIMA Lima, dieciséis de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número veintinueve mil setecientos sesenta de dos mil veintitrés del distrito judicial de Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Unacem Corp. Sociedad Anónima Abierta1, de fecha 11 de julio de 20232 contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 20233, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito de fecha 26 de enero de 20234, Unacem promovió el presente amparo contra la Sentencia de Casación N° 01070-2020 Lima de fecha 27 de septiembre de 20225, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante, Unión Andina de Cementos S.A.A.-UNACEM contra la sentencia de vista de fecha 29 de noviembre de 2019, que resolvió confi rmar la sentencia de fecha 24 de julio de 2019, que declaró infundada la demanda de nulidad parcial de la RTF 05616-1-2018; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista del 29 de noviembre de 2019 emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; señala que dicha resolución contiene una motivación aparente, lo que constituye afectación a su derecho a la tutela procesal efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de Casación 01070-2020 - Lima de fecha 27 de setiembre de 2022, con la fi nalidad de que se declare fundada su demanda y se restablezca su derecho conculcado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Asimismo, refi ere que se ha vulnerado el derecho al plazo razonable, toda vez que la sentencia casatoria se ha remitido después de dos años y cinco meses desde que emitió el auto califi catorio de procedencia. 2. Sentencia de fecha 10 de mayo de 2023, resolución apelada. Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por Unacem contra el Poder Judicial, al concluir que la resolución cuestionada- Sentencia de Casación 01070-2020 Lima del 27 de setiembre de 2022- ha cumplido con motivar debidamente las razones de su decisión. 3. Recurso de apelación de sentencia Mediante recurso de apelación de fecha 11 de julio de 2023, el apelante sostuvo esencialmente que, en la resolución impugnada, se le ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso y como consecuencia se le ha vulnerado su derecho a la propiedad. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1.Petitorio: El demandante solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de Casación 01070-2020 - Lima de fecha 27 de septiembre de 20226, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante, Unión Andina de Cementos S.A.A.-UNACEM contra la sentencia de vista de fecha 29 de noviembre de 2019 - que resolvió confi rmar la sentencia de fecha 24 de julio de 2019, que declaró infundada la demanda de nulidad parcial de la RTF 05616-1-2018; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 29 de noviembre de 2019 emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; señala que dicha resolución contiene una motivación aparente, lo que constituye afectación a su derecho a la tutela procesal efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación
al derecho a la tutela procesal efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, éste último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del caso concreto 3.1. El demandante solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de Casación 01070-2020 - Lima de fecha 27 de septiembre de 20227, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante, Unión Andina de Cementos S.A.A.-UNACEM contra la sentencia de vista de fecha 29 de noviembre de 2019- que resolvió confi rmar la sentencia de fecha 24 de julio de 2019, que declaró infundada la demanda de nulidad parcial de la RTF 05616-1-2018; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 29 de noviembre de 2019 emitida por Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; señala que dicha resolución, contiene un motivación aparente, lo que constituye afectación a su derecho a la tutela procesal efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.2. Conforme se desprende de los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, el recurrente señala que la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, no habría revisado ni la primera ni la segunda infracción invocada en su recurso de casación; sin embargo, de la lectura de la decisión cuestionada- Sentencia de Casación 01070-2020 Lima del 27 de setiembre de 2022-, se advierte que el Colegiado supremo fundamentó8 válidamente los causales9 que el recurrente había denunciado, por ende, dicha sentencia casatoria no adolece de vicios de motivación conforme a los parámetros constitucionales. 3.3. Según lo estipulado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede el amparo respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva; sin embargo, mediante su demanda, el recurrente, pretende un reexamen de los hechos, cuando estos ya han sido valorados por las instancias de mérito. 3.4. En virtud del principio de pluralidad de instancia, Unacem interpuso recurso de casación, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, mediante auto califi catorio que fue declarado procedente y, fi nalmente mediante sentencia casatoria que es materia de cuestionamiento, se declaró infundado dicho recurso, justifi cando las razones puntuales de su decisión. 3.5. En el proceso de amparo, no corresponde realizar un reexamen de los hechos o cuestionar la decisión de las instancias de mérito, salvo cuando estas sean emitidas en manifi esto agravio de la tutela procesal efectiva, situación que en el caso de autos no se aprecia. 3.6. El proceso de amparo tiene la fi nalidad de revisar una decisión judicial, exclusivamente cuando se hayan afectado los derechos constitucionales, asimismo, se encuentra vetada en el proceso de amparo, la revisión de criterios jurídicos desfavorables, salvo cuando se acredite una manifi esta vulneración de derechos fundamentales. 3.7. En cuanto al recurrente, señala que se le ha vulnerado su derecho a plazo razonable: es pertinente aclarar que las causas se conocen en estricto orden de ingreso a la Corte Suprema, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado del Poder Judicial; máxime la carga procesal que existe en la Corte Suprema, es de entender que, la citada sentencia casatoria se ha emitido dentro de un plazo razonable. En tal sentido, corresponde confi rmar la sentencia del 10 de mayo de 2023. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 10 de mayo de 2023 que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo en los seguidos por Unacem Corp Sociedad Anónima Abierta contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre
presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ
GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En adelante Unacem o el recurrente Páginas 112-118 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 86-109 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Según página 3 del expediente digitalizado. Páginas 5-29 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 119-118 del expediente digitalizado Páginas 119-118 del expediente digitalizado Páginas 119-118 del expediente digitalizado Ello conforme se observa del apartado V. análisis de las causales declaradas procedentes, fundamentos 48 al 74 de la cuestionada sentencia. a) Vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo 017-93- JUS; b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 206 del texto único ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM. W-2454432-272