CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO EXPEDIENTE N° 12556-2024 LIMA Lima, once de julio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número doce mil quinientos cincuenta y seis – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación interpuesto por Ercilia Anicama Barrenechea viuda de Arrambide y Ruth Rosa Anicama Barrenechea, de fecha 04 de diciembre de 2023, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2023, las apelantes promovieron el presente proceso de amparo solicitando la nulidad de la Resolución Nº 20 de fecha 25 de julio de 2022, emitida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; accesoriamente, se declare la nulidad de la Resolución Nº 04 de fecha 21 de marzo de 2023, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; en consecuencia, se restituya la situación jurídica y se retrotraiga el proceso hasta el momento previo a la emisión de la Resolución Nº 20. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) el proceso subyacente sobre desalojo contenido en el Expediente Nº 14018-2018-0-1801-JR-CI-10 fue tramitado bajo un supuesto de fraude procesal desde el inicio de la acción, pues Teresa Sandoval Sandoval en condición de demandante, ocultó al juez de la causa que en el año 1999 inició un proceso judicial con la misma pretensión y contra las mismas demandadas (ahora amparistas) en el que se declaró infundada la demanda; por lo que se evidencia la falta de interés para obrar de la demandante en el proceso subyacente; ii) se ha producido el fraude procesal por cuanto la accionante del proceso subyacente, de manera dolosa ha omitido referir que dicho proceso es idéntico al tramitado en el año 1999 en el Expediente N° 47504-1999-0-1801-JR-CI-24, deviniendo en nula la sentencia emitida; iii) pese a que el Juzgado Civil ha tenido conocimiento de la existencia de un proceso idéntico y por tanto, de fraude procesal, mediante la Resolución Nº 20 de fecha 19 de setiembre de 2022 se declaró inatendible lo solicitado al respecto y se ordenó la ejecución de la sentencia en sus propios términos; iv) dicha resolución fue apelada; empero, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó el auto contenido en la Resolución Nº 20 de fecha 19 de setiembre de 2022; iv) se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al haberse tramitado un proceso viciado en el que la accionante carecía de interés para obrar. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 20 de noviembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: i) la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues la Sala Superior ha establecido las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada, refi riendo que la revisión o análisis de un proceso judicial por aparente fraude o colusión procesal es una facultad discrecional del Juzgador, más no una obligación; ii) la decisión asumida por los juzgadores del caso en la vía ordinaria se encuentra conforme a derecho, pues el supuesto fraude procesal pudo ser alegado en durante la tramitación del proceso e incluso, en apelación de sentencia, evidenciándose que las amparistas pretenden dilatar la ejecución de la sentencia. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) la Sala Superior omite pronunciarse sobre la vulneración de la cosa juzgada; siendo que el Juzgado Civil se ha negado a convocar a las partes pese a tomar conocimiento de la existencia de fraude procesal; ii) los argumentos expresados en la sentencia apelada vulneran la cosa juzgada, afectada con la tramitación y ejecución del proceso subyacente, asimismo, dicha sentencia incurre en motivación aparente. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: La nulidad de la Resolución Nº 20 de fecha 25 de julio de 2022, emitida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; accesoriamente, se declare la nulidad de la Resolución Nº 04 de fecha 21 de marzo de 2023, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; en consecuencia, se restituya la situación jurídica y se retrotraiga el proceso hasta el momento previo a la emisión de la Resolución Nº 20. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si las resoluciones cuestionadas en el presente proceso de amparo, vulneran el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente de debido proceso, específi camente respecto a la cosa juzgada. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. 3 .- Análisis del caso 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho2. 3.2. Conforme se aprecia de las resoluciones emitidas en el proceso subyacente y que son cuestionadas en el presente
solicitaron comparecer ante el Despacho Judicial a efecto de que se dilucide el fraude procesal alegado por las mismas, consistente en el ocultamiento de un proceso de desalojo idéntico al tramitado en el proceso subyacente. Para sustentar tal pedido, las amparistas hacen alusión al artículo 106º del Código Procesal Civil, que señala, “Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma fraude o colusión entre las partes, el Juez, de ofi cio, ordenará la citación de las personas que pueden resultar perjudicadas, a fi n de que hagan valer sus derechos. Para tal efecto, el Juez puede suspender el proceso por un plazo no mayor a treinta días”. 3.3. Por Resolución Nº 20 de 19 de julio de 2022 se resuelve “sin lugar lo solicitado” en mérito a que ya existía
una sentencia con calidad de cosa juzgada, siendo la misma inmutable y defi nitiva; en tanto que, por Resolución Nº 04 de 21 de marzo de 2023, se confi rma la mencionada Resolución Nº 20, en razón a que, de acuerdo al Colegiado Superior, lo solicitado por las demandadas es la ejecución de una medida facultativa del Juez. 3.4. Al respecto, el artículo 106º del Código Procesal Civil es claro al establecer como deber del Juez, la citación de las partes perjudicadas ante la presunción de fraude procesal, siendo facultativa la suspensión del proceso; sin embargo, de las resoluciones referidas en el considerando superior, no se advierte fundamento alguno referido a las razones que sustenten la no presunción de la existencia de fraude procesal y por tanto, la decisión de no citar a las partes perjudicadas para dilucidar tal aspecto; lo que permite concluir que las resoluciones referidas no cuentan con la motivación mínima sufi ciente que sustente la decisión asumida. En efecto, para que una decisión sea válida en términos de motivación debe contener una premisa fáctica y una normativa. Respecto de la primera –según la demanda de amparo– se dio cuenta de la existencia de otro proceso entre las mismas partes, con igual objeto y causa (N° 47504- 1999) que concluyó con sentencia declarando infundada la demanda, sobre ello la impugnada Resolución Nº 04 de fecha 21 de marzo de 2023 emitida por la Tercera Sala Civil de Lima no se ha pronunciado en ningún sentido y, de manera incongruente, se pronuncia por la premisa normativa para establecer que la convocatoria a una audiencia es facultativa del Juez; por lo tanto, se ha afectado en su núcleo esencial el derecho de motivación de resoluciones judiciales. 3.5. En ese sentido, es evidente que, en el proceso subyacente, se amerita el análisis de la sentencia emitida en el proceso contenido en el Expediente Nº 47504-1999-0-1801-JR-CI-24 a efecto de determinar la existencia de identidad con el proceso subyacente tramitado en el Expediente Nº 14018-2018-0-1801-JR-CI-10 y, por tanto, si existe o no fraude procesal por parte de la demandante, que permita aplicar el artículo 106º del Código Procesal Civil. 3.6. Finalmente, si bien la solicitud de citación por existencia de fraude procesal se planteó en etapa de ejecución de sentencia, ello no es óbice para emitir pronunciamiento respecto a la posible existencia de fraude procesal, a efecto de no vulnerar la autoridad de cosa juzgada de la decisión que se dice emitida en el Expediente Nº 47504-1999-0-1801-JR- CI-24, en el eventual supuesto de que dicho proceso sea idéntico al proceso subyacente. 3.7. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación cuentan con sustento jurídico, corresponde revocar la sentencia venida en grado de apelación y declarar fundada la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 20 de noviembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo; y reformándola, declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 20 de fecha 19 de julio de 2022 y NULA la Resolución Nº 04 de fecha 21 de marzo de 2023, emitidas en el proceso subyacente, debiendo el Juez de la causa emitir pronunciamiento conforme a lo expresado en la presente ejecutoria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Ercilia Anicama Barrenechea viuda de Arrambide y otra contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2454432-266