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Amparo

Amparo 1547/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH FojasCita 1 fallos
Expediente
1547/2025
Sentencia
1547/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-17
Edición
4172
Demandante
Don Eulalio Aquiles Tamayo Espinoza contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1547/2025

EXP. N° 02982-2024-PA/TC

LIMA EULALIO AQUILES TAMAYO ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulalio Aquiles Tamayo Espinoza contra la resolución de fojas 164, de fecha 17 de junio de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda El recurrente, con fecha 9 de febrero de 2022, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)1, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 2601-2007-GO.DP/ONP, 2685-2018-ONP/

DPR.GD/DL 19990 y 2639-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de invalidez otorgada al amparo del artículo 25 del Decreto Ley 19990 mediante la Resolución 87915-2004-ONP/DC/DL 19990. También requiere el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Alega que la emplazada decidió suspender el pago de su pensión porque no acudió a la evaluación médica programada a fi n de verifi car su real estado de salud. Cabe indicar que mediante la Resolución 0000087915- 2004-ONP/DC-2004-ONP/DC/DL19902, del 24 de noviembre de 2004 se otorgó al demandante pensión de invalidez defi nitiva en virtud del DL 19990 dado su diagnóstico de incapacidad permanente. Luego, ante la negativa del demandante de someterse a las evaluaciones requeridas por la División de Califi cación para comprobar su estado de invalidez se emitió la Resolución 2601-2007-GO.DP/ONP3, del 24 de agosto de 2007 por la cual se resolvió suspender el pago de la pensión del demandante a partir de septiembre de 2007 sin derecho a reintegro. Después, con fecha 14 de septiembre de 2017 el demandante presentó solicitud de pensión de derecho propio ante la ONP. Pedido, que generó que la ONP emitiera la Resolución 2685-2018-ONP/DPR.GD/DL1990, del 17 de enero de 2018 por la cual resolvió denegar la pensión de jubilación solicitado por don Eulalio Aquiles Tamayo Espinoza. Y la Resolución 2639-2018-ONP/DPR.GD/DL19904, del 17 de enero de 2018 por la cual declaró caduca la pensión de invalidez del demandante. Finalmente, resulta relevante indicar que con fecha 26 de enero de 2018 el demandante presente demanda de amparo contra la ONP en el cual solicitó la nulidad de las mismas resoluciones administrativas que ahora impugna generándose el Expediente 01256-2018-0-1801-JR- CI-05 que previa resolución desestimatoria en sede judicial llego vía recurso de agravio constitucional al Tribunal Constitucional (Expediente 0055-2021-PA), sede en la cual mediante sentencia interlocutoria5 de fecha 21 de abril de 2021 se resolvió declarar improcedente el recurso de agravio constitucional. Contestación de la demanda La ONP contesta la demanda6. Alega que se declaró la caducidad de la pensión del actor de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley 19990, toda vez que se comprobó que recuperó la capacidad laboral dado que venía laborando desde el 23 de abril de 2008 hasta “la actualidad”, lo que fue reconocido por el propio demandante en su escrito de demanda, en el que afi rma que prestó servicios hasta el 13 de enero de 2022. Resolución de primer y segundo grado o instancia El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de julio de 20237, declaró improcedente la demanda, por estimar que en el presente caso se ha confi gurado la causal de improcedencia contenida en el artículo 7 inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues el demandante acudió previamente a un proceso contencioso-administrativo en el que formuló la misma pretensión8. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declaren nulas la Resolución 2601-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 20079, y las Resoluciones 2685-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de enero de 201810, y 2639-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de enero de 201811, que declaró la caducidad de la pensión de invalidez que venía percibiendo mediante Resolución 87915-2004- ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de noviembre de 200412; y que, como consecuencia de ello, se restituya el pago de la referida pensión, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. Como se ha indicado en los antecedentes, don Eulalio Aquiles Tamayo Espinoza en el 2018 inició un primer amparo contra la ONP (Expediente 01256-2018-0-1801-JR-CI-05) en el cual planteo el siguiente petitorio: “(…) la nulidad de la Resolución N° 0000002685-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 17 de enero de 2018, de la Resolución N° 0000000002639-2018-0NP/DPR.GD/ DL19990 de fecha 17 de enero de 2018, que declaró caduca la pensión de invalidez, y de la Resolución N° 2601-2007- GO.DP/ONP de fecha 24 de agosto de 2007, que declaró la suspensión de la pensión de invalidez del demandante. Como consecuencia de lo anterior, se restituya la vigencia de la Resolución N°0000087915-2004-ONP/DC/DL 19990 de fecha 24 de noviembre de 2004, a través de la cual, se le otorgó pensión de invalidez defi nitiva, así como el pago de pensiones devengadas e intereses legales. 3. Como se verifi ca dicho petitorio es similar al presentado en el caso de autos. Un aspecto adicional a considerar es que en el primer amparo con fecha 9 de octubre de 2019, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia de vista13 y confi rmó la sentencia emitida por el Quinto Juzgado Constitucional de Lima con fecha 29 de octubre de 201814 (Expediente 01256-2018-0-1801-JR- CI-05), resolviendo lo siguiente: I) CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 29 de octubre de 2018, que corre de fojas 110 a 115, en el extremo que declara: INFUNDADA la demanda de amparo respecto a la nulidad de Resolución N° 2639- 2018-ONP/DPR.GD/DL 1990, de fecha 17 de enero de 2018, Interpuesta por don Eulalio Aquiles Tamayo Espinoza contra la Ofi cina de Normalización Provisional, sin costos. II) Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo respecto a la nulidad de la Resolución N° 2685-2018-ONP/ DPR.GD/DL 1990, de fecha 17 de enero de 2018, que deniega...la pensión de Jubilación al demandante, dejándose salvo su derecho para que lo haga valer en la vía respectiva, de ser el caso. 4. A raíz de dicho pronunciamiento y tras interponerse recurso de agravio constitucional (RAC) el Tribunal Constitucional asume competencia en dicho primer amparo generándose el Expediente 00535-2021-PA. En esta instancia y mediante sentencia interlocutoria15 de fecha 21 de abril de 2021 se resolvió declarar improcedente el precitado RAC. 5. En dicho contexto resulta de aplicación lo previsto en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuyo texto prescribe lo siguiente: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión fi nal que se pronuncie sobre el fondo”; toda vez que en el presente amparo no tiene diferencia sustancial con el amparo resuelto en el Expediente 00535-2021-PA. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Fojas 31. Fojas 4. Fojas 6. Fojas 87. Fojas 140. Fojas 95. Fojas 143. Fojas 145 del pdf. Expediente 19438-2008-0-1801-JR-CA-15 Fojas 6. Fojas 126. Fojas 124. Fojas 4. Fojas 135 del Expediente 00535-2021-PA/TC. Fojas 110 del Expediente 00535-2021-PA/TC. Fojas 140. W-2457072-18

Fallos citados

00535-2021-PA/TC

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