Sala Segunda. Sentencia 1555/2025
LIMA SUZEL ENA PAOLA CALDERÓN PARODI DE LANGE
En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Suzel Ena Paola Calderón Parodi de Lange contra la resolución de fecha 11 de octubre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 24 de mayo de 20192, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la resolución de fecha 20 de diciembre de 20173, con sello del Sinoe de fecha 16 de marzo de 2018, que rechazó su recurso de casación; y (ii) la resolución S/N, de fecha 18 de abril de 20184, que declaró improcedente su pedido de nulidad interpuesto contra las resoluciones supremas que declararon inadmisible y rechazaron su recurso de casación. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la pluralidad de instancias y de propiedad. Sostiene que en el proceso subyacente ha primado una formalidad menor, como lo es, el reintegro tardío del arancel judicial por error involuntario. Agrega que el agravio se produjo al rechazarse su recurso de casación y el pedido de nulidad dentro de un proceso judicial sobre bien propio iniciado por su cónyuge, por lo que solicita que se ordene a la emplazada califi car su recurso de casación conforme al Código Procesal Civil, dado que cumplía con los requisitos al momento de su califi cación. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 1 de agosto de 20195, declaró improcedente la demanda estimando que esta se interpuso fuera del plazo legal. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 11 de octubre de 2022, confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. Si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra una resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme, también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra una resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se
inicia cuando la resolución queda fi rme y concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido. 2. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de fi rme desde su expedición ‒pues contra la misma ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notifi cación. 3. Además, en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, y en la Sentencia 41/2024 (Expediente 00795-2022-PA), el Tribunal Constitucional puso de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notifi cación de la resolución fi rme que pretenden impugnar. Caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece. 4. Ahora bien, toda vez que el auto califi catorio de fecha 20 de diciembre de 2017 es fi rme desde su expedición – pues contra el mismo no procedía ningún otro recurso– y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente a su notifi cación. 5. No obstante, la demandante no ha cumplido con acompañar la cédula de notifi cación de la resolución suprema cuestionada, por lo que, procediendo con arreglo al criterio jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional, referido supra, debe entenderse que la demanda de amparo fue promovida extemporáneamente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 98. Foja 36. Casación 2400-2017-Lima Este, foja 28. Foja 30. Foja 44. W-2457072-2