CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 7417-2024 LIMA Lima, quince de setiembre de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número siete mil cuatrocientos diecisiete – dos mil veinticuatro – Lima; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha 11 de septiembre de 2023, interpuesto por Constructora Buzzios S.A.C., contra la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha 23 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito del 28 de junio de 2023, Constructora Buzzios S.A.C. interpuso demanda de amparo, solicitando se declare la nulidad de la sentencia de casación de fecha 19 de enero de 2023 (Casación N° 4146-2019-Lima Norte), por presunta vulneración al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Sentencia apelada La sentencia de fecha 23 de agosto de 2023 declaró improcedente la demanda, en mérito al artículo 7.1. del Nuevo Código Procesal Constitucional, al determinar que la resolución judicial cuestionada, contiene sufi ciente motivación, pues expresa en forma clara y sufi ciente las razones de hecho y de derecho en las cuales se sustentó la decisión, de modo que no vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva de la amparista, el debido proceso o la garantía de motivación de resoluciones. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El objeto del proceso es determinar si corresponde declarar la nulidad de la sentencia de casación de fecha 19 de enero de 2023 (Casación N° 4146-2019-Lima Norte). 2. Agravios vertidos La impugnante alega, en esencia que, la interpretación sobre el artículo 897 del Código Civil, realizada por la Sala Civil de la Corte Suprema, es incongruente con el texto de la misma norma, por lo tanto se está ante una motivación aparente, dado que se ha referido al aspecto de voluntad propia, nada refi ere respecto de la voluntad del servidor de posesión, consecuentemente la motivación aparente, infringe el derecho al debido proceso. La casación expedida por la Corte Suprema, ha adoptado un criterio sin motivarlo, asimismo no ha realizado un análisis sobre cómo se identifi ca un servidor de la posesión, a pesar que se lo ha requerido en el recurso, ya que es sumamente necesario a fi n de salvaguardar los derechos establecidos en el artículo 70 de la Constitución. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Del contenido de la presente demanda de amparo y del recurso de apelación, la recurrente persigue, en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo, debatida en el proceso civil, y revertir la decisión adoptada por el Colegiado Supremo al emitir la Casación N° 4146- 2019-Lima Norte, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una instancia revisora de lo resuelto por los jueces ordinarios, desnaturalizándose la fi nalidad del
establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC N° 00188-2019-PA/TC, se aprecia que la discusión propuesta por la demandante, en el presente caso, se encuentra reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la judicatura ordinaria, pues a ella le corresponde la determinación e interpretación de las disposiciones legales pertinentes aplicables a casos referidos a la prescripción adquisitiva de dominio, como el debatido en el proceso subyacente. 3.2. De otro lado, del análisis de la resolución casatoria cuestionada a través de este proceso de amparo, se advierte que ella contiene las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Constructora Buzzios S.A.C., contra la sentencia de vista que confi rmó la apelada, que a su vez declaró fundada la demanda planteada por Valentín López Torres, sobre prescripción adquisitiva de dominio. La alegación referente a que la Sala Civil habría interpretado de forma incongruente el artículo 897 del Código Civil, no tiene sustento toda vez que en la sentencia casatoria se ha plasmado claramente que la posesión es ejercida por encargo, es decir se trata de una posesión que se ejerce no por voluntad propia, sino por voluntad de otro, sea en relación de dependencia o encargo. 3.3. Finalmente, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que contiene las razones de hecho y de derecho que justifi can sufi cientemente la decisión de desestimar la demanda, concluyéndose que lo resuelto por la Sala Superior satisface el deber de motivación impuesto por el artículo 139, numeral 5 de la Constitución Política del Perú; consecuentemente, lo alegado por la apelante respecto a que la recurrida contiene defectos de motivación no se ajusta a la verdad. 3.4. En atención a lo expuesto, los agravios formulados en el recurso de apelación deben desestimarse, al no enervar los fundamentos de la recurrida y, por ende, confi rmarse la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha 23 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Constructora Buzzios S.A.C. contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2454432-261