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Amparo

Amparo 6730-2024

⚖ Debido proceso
Expediente
6730-2024
Tipo
Amparo
Distrito
SULLANA
Publicación
2025-11-16
Edición
4171
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 6730-2024 SULLANA Lima, ocho de septiembre de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número seis mil setecientos treinta – dos mil veinticuatro –Sullana, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO La Procuraduría Pública del Poder Judicial interpone recurso de apelación mediante escrito presentado con fecha 28 de noviembre de 20231, contra la Resolución Nº 2 de fecha 6 de noviembre de 20232, expedida por la Sala Civil –Sede Principal–, de la Corte Superior de Justicia de Sullana, la cual RECHAZÓ la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 12 de octubre de 20233, la demandante solicita la nulidad total de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 12 de fecha 31 de agosto de 2023, expedida en el expediente Nº 00304-2022-0-3102-JP- LA-01. Consecuentemente, pidió que se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales, no constituyen base de cálculo para ningún concepto o benefi cio y se restituya la situación jurídica hasta la emisión de una nueva resolución. Fundamentó su demanda en la alegada vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al deber de motivación de las resoluciones judiciales. 2. Resolución Nº 1 – Auto de inadmisibilidad de la demanda de fecha 16 de octubre de 2023 La Sala Civil califi có la demanda de amparo presentada por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, contra la jueza Carmen Sarango Rosa Dalila y como litisconsorte necesario a María Isabel Jacinto Atoche, demandante del proceso subyacente. Observó que, al ser el propio Procurador del Poder Judicial demandante, no podía a la vez asumir la defensa de los magistrados emplazados, por lo que resultaba necesario que la Procuraduría General del Estado designe qué procuraduría pública debía ejercer la defensa. En aplicación de los artículos 2º y 49º del Nuevo Código Procesal Constitucional, declaró inadmisible la demanda, y concedió al accionante el plazo de tres días hábiles para subsanar, bajo apercibimiento de archivarse la causa 3. Con fecha 31 de octubre de 2023, el Poder Judicial subsana la demanda, insistiendo en que se ofi cie a la Procuraduría General del Estado, a fi n de que se designe a la Procuraduría que deberá llevar a cabo la defensa de los magistrados demandados. 4. Resolución Nº 2 – Auto de rechazo de la demanda de fecha 6 de noviembre de 2023 La Sala Civil advirtió que la procuradora demandante no cumplió con precisar qué Procuraduría debía asumir la defensa de la magistrada demandada, limitándose a señalar que debía ofi ciarse a la Procuraduría General del Estado. Destacó que, conforme al artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda persona y autoridad está obligada a acatar las decisiones judiciales en sus propios términos, lo que no fue observado por la parte accionante. En consecuencia, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución anterior, rechazándose la demanda de amparo y ordenándose el archivo defi nitivo del proceso, sin pronunciamiento sobre el fondo. 5. Agravio vertido La Procuraduría recurrente sostiene que la resolución que rechazó la demanda de amparo incurre en motivación aparente, pues no expone razones sufi cientes de hecho ni de derecho. Alega que la Sala fundamentó el rechazo sobre la premisa de que no se precisó qué Procuraduría debía asumir la defensa de la magistrada demandada, cuando en realidad en el escrito de subsanación del 31 de octubre de 2023 se señaló expresamente que esa competencia correspondía a la Procuraduría General del Estado, conforme al Decreto Legislativo Nº 1326. Indica que la decisión apelada ignoró dicho argumento y no dio una respuesta adecuada, vulnerando así los incisos 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución, que consagran el derecho al debido proceso y a una resolución debidamente motivada. Precisa que esta omisión confi gura motivación

aparente, prohibida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues se redujo a un cumplimiento formal sin justifi cación material. Adicionalmente, resalta que, en otros procesos similares, diversas Salas Superiores han ofi ciado directamente a la Procuraduría General del Estado para que designe la procuraduría competente, criterio que no fue considerado en este caso, con lo cual la resolución apelada carece de sustento fáctico y jurídico III. FUNDAMENTOS 1. Determinación del asunto controvertido: El asunto controvertido consiste en determinar si la parte demandante cumplió con los requisitos de admisibilidad al formular su demanda de amparo. 2. El artículo 200º, inciso 2, de la Constitución Política del Perú establece que el proceso de amparo procede frente a cualquier hecho u omisión, proveniente de una autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenace derechos reconocidos por la Constitución, salvo los referidos a la libertad individual y derechos conexos. Precisa además que el amparo no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular. 3. Esta disposición constitucional encuentra desarrollo en el artículo 44º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedencia del amparo en defensa de los derechos fundamentales. 4. En lo que concierne al control de resoluciones judiciales, el artículo 9º del citado Código establece que el amparo solo procede contra resoluciones fi rmes que ocasionen un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, comprendiendo está el acceso a la justicia y el respeto al debido proceso. 5. Asimismo, de conformidad con el artículo 128º del Código Procesal Civil —de aplicación supletoria conforme al artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional—, el juez se encuentra facultado para declarar inadmisible un acto procesal cuando este carece de un requisito de forma o lo cumple de manera defectuosa. 6. Finalmente, respecto de la inadmisibilidad de la demanda de amparo y el eventual archivo del expediente, el artículo 49º del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone expresamente: “Si el juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es apelable”. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala observa que el recurso de apelación se sustenta en la alegación de que la resolución recurrida vulneró el derecho al debido proceso y al deber de motivación, al considerar que el rechazo de la demanda se basó en premisas erróneas y sin valorar lo expuesto en el escrito de subsanación. Sin embargo, del análisis de los actuados se verifi ca que la parte recurrente no cumplió con lo dispuesto en el Auto de Inadmisibilidad de fecha 16 de octubre de 2023, que ordenaba precisar qué Procuraduría Pública debía asumir la defensa de la magistrada demandada. La sola referencia genérica a la Procuraduría General del Estado no constituye subsanación sufi ciente, pues la exigencia era concreta: señalar expresamente qué Procuraduría asumiría la defensa técnica, previa coordinación con la Procuraduría General, garantizando así la relación jurídica procesal válida y el derecho de defensa de la autoridad emplazada. En consecuencia, la resolución apelada se encuentra debidamente motivada al hacer efectivo el apercibimiento decretado, toda vez que explica la omisión incurrida y la consecuencia jurídica prevista en el artículo 49º del Nuevo Código Procesal Constitucional. Tampoco se advierte la vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución, por cuanto la decisión judicial respondió a lo planteado y fundamentó de manera clara y razonada que el incumplimiento procesal acarreaba el rechazo de la demanda. Cabe recordar que el artículo 2º del Nuevo Código Procesal Constitucional exige a los justiciables consignar en la demanda, entre otros, la designación del demandado y de su defensa técnica, requisito que en este caso no se cumplió. Asimismo, conforme al artículo 128º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, el juez se encuentra habilitado para declarar inadmisible un acto procesal que carezca de un requisito de forma o lo cumpla defectuosamente. Por otro lado, los precedentes invocados por la parte apelante resultan irrelevantes, ya que en dichos casos los órganos jurisdiccionales ofi ciaron directamente a la Procuraduría General del Estado en contextos distintos. Aquí, en cambio, la Sala concedió un plazo específi co para subsanar la omisión, el cual no fue atendido. Finalmente, este Colegiado Supremo recuerda lo dispuesto en el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual toda persona y autoridad está obligada a acatar las decisiones judiciales en sus propios términos, sin califi car su contenido ni restringir sus efectos. La parte demandante, al insistir en que la Sala ofi cie directamente a la Procuraduría General, en lugar de cumplir con el mandato expreso, desconoció lo ordenado y, con ello, imposibilitó el desarrollo válido del proceso. Por estas consideraciones, se concluye que la resolución impugnada respeta el deber de motivación, no vulnera derecho fundamental alguno y, en consecuencia, corresponde confi rmar el Auto de fecha 6 de noviembre de 2023, que rechazó la demanda de amparo y dispuso el archivo defi nitivo del proceso. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON el auto contenido en la Resolución Nº 2 de fecha 6 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Civil – Sede Principal–de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que resolvió RECHAZAR la demanda; en los seguidos por Procuraduría Pública del Poder Judicial contra Carmen Sarango Rosa Dalila (magistrada del Poder Judicial) y otro, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 102 del expediente judicial digital. Ver página 98 del expediente judicial digital. Ver página 36 del expediente judicial digital. W-2454432-249

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