CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LA LIBERTAD Lima, ocho de setiembre de dos veinticinco. I. VISTA: La causa número seis mil cuatrocientos veinte – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Pública de la Procuraduría General del Estado, y el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra el auto contenido en la resolución Nº 05 del 7 de noviembre de 20231, que declaró infundada la nulidad parcial de la resolución Nº 04 del 27 de octubre de 2023, deducida por la Procuradora Pública de la Procuraduría General del Estado, y la sentencia de fecha 21 de noviembre de 20232, en el extremo que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador General del Estado y otros; respectivamente. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 20223, el apelante promovió el presente proceso de amparo contra el Procurador General del Estado y Reymundo Ernesto Guevara Chimbe, solicitando que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) La sentencia de vista contenida en la resolución Nº 14 del 11 de octubre de 2022, expedida por el 8º Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confi rmó la sentencia apelada del 21 de marzo de 2022, y ii) La sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 10 del 21 de marzo de 2022, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Reymundo Ernesto Guevara Chimbe, sobre reintegro de benefi cios sociales por incidencia, por bono por función jurisdiccional. Señala que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la motivación de las resoluciones judiciales, pues no se ha observado el criterio del Tribunal Constitucional sobre el no carácter remunerativo ni pensionable del concepto de bono jurisdiccional (STC Nº 03903-2007-PA/TC, 002214-2006-PC/TC, 5112-2006-PC/TC, entre otras). Finalmente, aduce que se ha vulnerado el debido proceso, en su subprincipio a un juez imparcial, toda vez que el concepto “bono jurisdiccional” es percibido por todo juez y, por tanto, resulta evidente que se tiene un interés indirecto en que dicho concepto “bono jurisdiccional” constituya base de cálculo para todo benefi cio, contraviniendo e inobservando el criterio uniforme del Tribunal Constitucional. 2. Auto apelado La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por medio del auto contenido en la resolución Nº 05 de fecha 07 de noviembre de 2023, declaró infundada la nulidad parcial de la resolución Nº 04 - que, a su vez, dispuso emplazar a la Procuraduría General del Estado, con la demanda, anexos y auto admisorio de la instancia – deducida por dicha entidad. 3. Sentencia apelada La referida Sala Superior, por medio de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, declaró improcedente la demanda interpuesta, sustentándola en que la parte actora, a través del presente proceso de amparo, lo que en realidad pretende es un reexamen en sede constitucional de la procedencia de la pretensión defensiva planteada en el marco de un proceso ordinario, lo cual, conforme a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es amparable, pues este proceso no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria. 3. Fundamentos de los recursos de apelación - La Procuraduría General del Estado, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 20234, interpuso recurso de apelación contra el auto contenido en la resolución Nº 05, señalando que no se ha consignado la base legal específi ca, por la cual se le ha asignado la competencia para representar judicialmente a los magistrados demandados. - El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 20235, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia sosteniendo lo siguiente: 3.1. Se ha denunciado la falta de aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la CTS, y que las resoluciones objeto de amparo lesionan su derecho al debido proceso por su falta de motivación al dejar de aplicar una norma de derecho material como es el Decreto de Urgencia Nº 114-2001. 3.2. El Tribunal Constitucional desde el 2004 hasta la actualidad está declarando infundadas todas las demandas de amparo o de cumplimiento que pretenden la inclusión del llamado bono por función jurisdiccional en la CTS de los demandantes del llamado bono por función jurisdiccional; de tal manera que dicho criterio adoptado por el Supremo Intérprete de la Constitución no ha sido ajeno al conocimiento de los jueces demandados al momento de resolver, entonces los jueces deben interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, según lo establecido en el tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional; lo cual no se ha hecho en el proceso laboral que motiva la demanda de amparo contra las decisiones de los jueces. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación de la controversia El objeto del amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) La sentencia de vista contenida en la resolución Nº 14 del 11 de octubre de 2022 que confi rma la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 10, y ii) La citada sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 10, por haberse vulnerado el derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la motivación de las resoluciones judiciales. 2. Procedencia del amparo contra resolución judicial 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1 y 9 señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho,
a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Sobre el auto apelado, cabe precisar que el numeral 1 del artículo 12 del Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado Nº 1326, ha establecido objetivamente que aquella garantiza el ejercicio de defensa y representación jurídica del Estado, es decir, ostenta la rectoría de la representación judicial del Estado frente a los tribunales. 3.2. Siendo ello así, y estando a que el Poder Judicial se encuentra como parte demandante en el presente proceso, se dispuso el emplazamiento de la Procuraduría antes mencionada, lo que evidencia que el órgano jurisdiccional actuó conforme a sus atribuciones establecidas por ley, por lo que el auto venido en grado debe ser confi rmado. 3.3. En lo referente a la sentencia materia de apelación, es de verse que, a través de una motivación puntual, coherente y razonada, sobre la base de lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema, así como de lo dispuesto en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, se ha discernido en la jurisdicción ordinaria acerca de la naturaleza del bono por función jurisdiccional, concluyendo que el mismo tiene carácter remunerativo a raíz de la interpretación que se ha efectuado sobre el artículo 6 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728. 3.4. Así las cosas, mediante la presente acción se pretende que se vuelva a debatir un tema que ya ha sido discutido en el proceso sustento de amparo en atención a la labor interpretativa del citado dispositivo legal, propia del ámbito de la jurisdicción ordinaria conforme lo ha dejado sentado el Tribunal Constitucional en su STC Nº 5194- 2005-PA/TC. Justamente esta labor interpretativa que se ha realizado en la jurisdicción ordinaria ha permitido determinar que el bono por función jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa. 3.5. Finalmente, es del caso indicar que los jueces emiten su fallo sobre un caso sometido a su conocimiento, en base a sus deberes de independencia e imparcialidad, no evidenciándose que se haya trastocado el principio a ser juzgado por un juez imparcial, como lo deja entrever la parte demandante. 3.6. Por consiguiente, se concluye que los argumentos expresados por el demandante no constituyen agravios al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados en el presente proceso, incurriéndose en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde confi rmar la venida en grado. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON: a.- El auto contenido en la resolución Nº 05 de fecha 07 de noviembre de 2023, que declaró INFUNDADA la nulidad parcial de la resolución Nº 04 - que a su vez dispuso emplazar a la Procuraduría General del Estado, con la demanda, anexos y auto admisorio de la instancia – deducida por dicha entidad, y b.- La sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial; en los seguidos contra el Procurador General del Estado y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALD ERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 126 del expediente principal Página 142 del expediente principal Página 26 del expediente digital Página 130 del expediente principal Página 159 del expediente principal W-2454432-244