CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
SELVA CENTRAL Lima, cuatro de setiembre de dos mil veinticinco.
I. VISTA: La causa número cinco mil setecientos noventa y cuatro – dos mil veinticuatro – Selva Central, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Roldan Teodorico Begazo Maica, de fecha 02 de junio de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 05, de fecha 18 de mayo de 20231, emitida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declara infundada la demanda de amparo seguido contra el procurador público del Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito2 de fecha 10 de octubre de 2022, el recurrente Roldan Teodorico Begazo Maica interpone demanda de amparo, a fi n de que se declare la nulidad del auto califi catorio del recurso de Casación Nº 1734-2022-Selva Central, de fecha 12 de agosto 2022, mediante la cual rechazan de plano su recurso de casación en el proceso contencioso administrativo seguido por el recurrente contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, por haberse vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) Mediante auto califi catorio del recurso de Casación Nº 1734-2022-Selva Central, de fecha 12 de agosto 2022, los jueces supremos Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejada Zavala y Mamani Coaquira, de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitorio de la Corte Suprema, rechazaron de plano su recurso de casación interpuesto en el proceso contencioso administrativo seguido por el recurrente contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, Expediente Nº 00729-2018-0-3401-JR- LA-01. ii) Para rechazar el recurso de casación, alega el Colegiado Supremo que, del análisis del presente medio impugnatorio, se verifi ca que el mismo fue presentado con fecha 16 de agosto del 2021; sin embargo, se advierte que a fojas doscientos ochenta y seis, obra el cargo de entrega de cédulas de notifi cación electrónica dirigido al recurrente donde se aprecia que fue diligenciado con fecha 30 de setiembre de 2020; en consecuencia, se aprecia que el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo establecido, incumpliendo de esta manera con el requisito contemplado en el inciso 3) del artículo 387 del Código Procesal Civil. iii) Como se puede apreciar, el Colegiado efectúa el cómputo de los 10 días para la presentación del recurso de casación a partir de la notifi cación electrónica, sin tener en cuenta lo establecido en el inciso 2, del artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo incorporado por la Primera Disposición Complementaria modifi catoria de la Ley Nº 30229, publicada el 12 de julio de 2014, que dispone: “notifi caciones por cédula. Sin perjuicio de la notifi cación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notifi cadas solo mediante cédula: (...) La sentencia o auto que pone fi n al proceso en cualquier instancia. La resolución notifi cada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notifi cada”. iv) Es por ello que, al no haber sido notifi cado por la Primera Sala Mixta-Sede Salas de la Merced, con la sentencia de vista de fecha 10 de enero de 2020, en la forma establecida en el inciso 2, del artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vale decir, en su domicilio procesal señalado en autos, mediante cédula, dándose por notifi cado, con fecha 16 de agosto de 2021, interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista. v) Después de un trámite totalmente irregular la Primera Sala Mixta-Sede de la Merced, devolvió el expediente al juzgado de origen, este devolvió nuevamente a la Sala mencionada mediante Resolución Nº 16, de fecha 06 de noviembre de 2020, se señaló indebidamente fecha para la vista de la causa mediante Resolución Nº 17, de fecha 05 de marzo de 2021, se declaró nula la referida resolución por Resolución Nº 18, de fecha 12 de abril de 2021, y mediante Resolución Nº 22, de fecha 22 de septiembre de 2021, se dispuso elevar los autos al Colegiado Supremo, a fi n de que se dé trámite al recurso de casación. vi) Respecto a la notifi cación por cédula y que se deberá atender para resolver la presente, la propia Corte Suprema en reiterada jurisprudencia, como la Casación Nº 2179-2017-Arequipa, ha establecido que: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 155-E, numeral 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sentencia o auto que pone fi n al proceso en cualquier instancia debe ser notifi cada mediante cédula sin perjuicio de la notifi cación electrónica. El plazo para apelar se computa desde la notifi cación por cédula”. vii) Resulta concluyente que el recurso de casación se encuentra presentado dentro del plazo establecido en el inciso 3) del artículo 387 del Código Procesal Civil, con lo cual se acredita que se ha vulnerado su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, entre ellos su derecho a acceder a los medios impugnatorios regulados y de defensa, por lo que debe declararse nulo el auto califi catorio materia de la presente y se disponga que el Colegiado Supremo emita nueva resolución y se pronuncie sobre su recurso de casación. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución Nº 05, emitida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de La Selva Central, se resolvió declarar infundada la demanda de amparo, concluyendo que los medios impugnatorios, se presentarán dentro de los plazos previstos; en el caso que nos ocupa, conforme lo han señalado los señores jueces de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, el actor lo prestó extemporáneamente, pues, se le notifi có en su casilla electrónica el 30 de setiembre de 2020, y su recurso de casación fue presentado el 16 de agosto de 2021. Asimismo, esencialmente señala la sentencia que: i) El Colegiado, para mejor resolver requirió información a la Primera Sala Mixta que emitió la sentencia de vista que fue recurrida en casación y es materia de Litis, cuya respuesta se ha dado cuenta el día de la fecha mediante ofi cio Nº 0289-2023-1ºSMLM-CSJSC/PJ, fechada 17 de mayo de 2023, que informa que ”la Sentencia de Vista contenida en la Resolución Nº 16, del Expediente Nº 000729-2018-0-3401-JR- LA-01, ha sido notifi cada a la casilla electrónica Nº 73586 con fecha 30 de setiembre de 2020 a las 9.35.09 a.m., casilla que pertenece al abogado Mario Astucuri Almeyda en representación de Roldán Teodorico Regazo Maica; así mismo la sentencia Vista ha sido leída por el usuario con fecha 30 de setiembre de 2020 a las 1:49.20 PM, información que se verifi ca del Sistema Integrado Judicial de Expediente Nº 000729-2018-0-3401-JR-LA-01. Se adjunta capturas de pantalla de expediente a fojas 05”; siendo ello así, la fi nalidad de la notifi cación, a la que hace referencia el artículo 155 del Código Procesal Civil, se cumplió. Es decir, la defensa del actor, tenía pleno conocimiento del sentido de lo decidido, y los fundamentos que se esgrimieron en la Sentencia de Vista, el día 30 de setiembre del 2020. Pues debe recordarse que, la sentencia consta de 06 folios, los mismos que fueron notifi cados al demandante, de manera completa. ii) Sobre, el conocimiento cabal de la emisión de la sentencia de vista, de manera expresa lo manifestó el actor, en su escrito de fecha 10 de octubre de 2020, oportunidad que varío su domicilio procesal, donde, en el otrosí del escrito referido en el punto anterior, solicitó que se le notifi que en el domicilio procesal que consignó -como es su pretensión en la presente demanda constitucional- petición que fue desestimada, mediante Resolución Nº 19, de fecha 12 de mayo del 2021, señalándose en ese punto lo siguiente: “al otrosí; estese a los resuelto en la presente resolución”; es decir, la referida resolución no fue cuestionada por el ahora actor, por tanto, dejó consentir lo ahí resuelto, adquiriendo fi rmeza lo decidido; por lo que, al haber dejado consentir la resolución, procesalmente está inhabilitado para recurrir en vía constitucional, por cuanto previamente recurrió al proceso judicial - interior del proceso Contencioso administrativo- para pedir la tutela de la supuesta afectación de su derecho constitucional. Dicho de otro modo, el mismo pedido consistente en que debe ser notifi cado además a su domicilio procesal, fue resuelto por la Primera Sala Mixta en sentido desestimatorio mediante Resolución Nº 19, de fecha doce de mayo de 2021, respecto del cual tácitamente el actor manifestó su conformidad al no cuestionarla oportunamente. iii) Es aplicable al presente caso lo señalado en el numeral 3º del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, que señala: “3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”, lo que generaría su improcedencia. iv) La pretensión del actor, de que se le vuelva a notifi car a su domicilio procesal con una resolución del que ya tomó conocimiento, porque la recibió en su casilla electrónica, y luego dio lectura; constituye
un exceso del goce de derechos subjetivos o facultades a recurrir en busca de tutela de la jurisdicción constitucional, por cuanto la injusticia constitucional está reservada para atender vulneraciones de derechos constitucionales dignos de ser atendidos, cuando se visualice realmente afectación real o amenaza inminente a un derecho constitucional. v) En resumen, el actor pretende se le vuelva a notifi car la resolución de vista, que oportunamente fue notifi cada mediante cédula a su casilla electrónica, una vez notifi cada, fue leída, tomando pleno conocimiento de la emisión de la sentencia de vista y de sus fundamentos; adicionalmente a ello, dentro del proceso contencioso administrativo, solicitó la misma tutela, recibiendo una respuesta negativa, que en su oportunidad dejó consentir. Consecuentemente, no es posible amparar la demanda, por constituir una pretensión infundada. 2. Recurso de apelación El 02 de junio de 2023, la parte demandante interpone recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia con similares argumentos a su demanda, sosteniendo que: i) El Colegiado, en la resolución impugnada incurre en error de derecho, al interpretar de manera errónea los artículos 157 del Código Procesal Civil y 155-E, inciso 2, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto ha establecido como valida solo la notifi cación electrónica, sin tener en consideración que estos artículos de manera imperativa obligan a todos los órganos jurisdiccionales de la República, a notifi car las sentencias mediante cedula física en el domicilio procesal, sin perjuicio de la notifi cación electrónica. ii) al no haber sido notifi cado con la sentencia emitida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de esta ciudad, en el expediente Nº 00729-2018-0-3401-JR-LA-01, Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, conforme a los artículos mencionados; es decir, mediante cédula física en su domicilio procesal, resulta evidente que al no haberse cumplido este presupuesto, no transcurrió ningún plazo, por lo que tuvo que darse por notifi cado para presentar su recurso de casación, es decir, dentro del plazo de los 10 días, fi jado por el inciso 3 del artículo 387 del Código Procesal Civil, para la presentación de dicho recurso, por tanto el Colegiado de la Sala Suprema demandada debió admitir a trámite su recurso de casación. iii) No tuvo conocimiento de la notifi cación electrónica efectuada a su abogado defensor Mario Astucuri Almeida, quien, debido a la emergencia nacional por el COVID-19, como todos, dejó de trabajar y se ausentó de esta ciudad para retirarse, según entiendo, a su pueblo natal, donde falleció debido a esta penosa enfermedad; de modo tal que nunca pude contactarme con él. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad del auto califi catorio del recurso de Casación Nº 1734-2022-Selva Central, de fecha 12 de agosto de 2022, mediante la cual rechazan de plano su recurso de casación en el proceso contencioso administrativo seguido por el recurrente contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, por haberse vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva. 1.2. Corresponde determinar si la resolución cuestionada ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 3. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, en sus artículos 1 y 9, establece: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo (…)”. (Subrayado nuestro) 3. Análisis del caso concreto. 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho4. 3.2. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos5. 3.3. El Tribunal Constitucional hizo notar, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04303-2004-AA/TC, que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que esto ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notifi cación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial6. 3.4. En el presente caso, se tiene que el recurrente alega que no se habría cumplido con notifi carle en forma física la sentencia de vista a su domicilio procesal, conforme lo señala el artículo 155-E inicio 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no habría tenido conocimiento del mismo, toda vez, que solo se efectuó la notifi cación a la casilla electrónica de su abogado defensor, quien en ese entonces, debido a la emergencia nacional de COVID-19, dejó de trabajar y se ausentó de esta ciudad donde falleció en su pueblo natal, por lo que nunca pudo contactarse con él. 3.5. De lo expuesto, se verifi ca que el recurrente cuestiona la no notifi cación de la sentencia de vista en su domicilio procesal en forma física; por lo que, de la verifi cación del expediente Nº 00729-2018-0-3401-JR-LA-01 (proceso subyacente - acción contenciosa Administrativa), a fojas 286 obra el cargo de entrega de cédulas de notifi cación de fecha 30 de septiembre de 2020, donde se constata que se cumplió con notifi car la sentencia de vista al recurrente en la casilla electrónica Nº 73586; sin embargo, el recurrente presenta un escrito con fecha 19 de octubre de 2020, donde solicita la variación de su domicilio procesal así como la de su casilla electrónica y en su otrosí digo, solicita la notifi cación de la sentencia de vista a su domicilio procesal al no haber sido notifi cado mediante cedula la misma, escrito que fue dado cuenta mediante Resolución Nº 19, de fecha 12 de mayo de 2021, donde respecto a su solicitud se resolvió que se tenga por resuelto en la presente resolución, resolución donde se señaló que la sentencia de vista habría sido notifi cado a la
casilla electrónica del abogado del recurrente, resolución que también se cumplió con notifi car a la casilla electrónica de su nuevo abogado, el 13 de julio de 2021, es decir, el recurrente ha tenido conocimiento que la sentencia de vista ya habría sido notifi cada a la casilla de su anterior abogado; sin embargo, ante dicha negativa de volvérsele a notifi car la sentencia de vista, el recurrente interpuso su recurso de casación recién el 16 de agosto de 2021, es decir, en forma extemporánea. 3.6. Ahora bien, también se verifi ca que el amparista no interpuso algún medio impugnatorio frente a la negación contenida en la Resolución Nº 19, o haya deducido alguna nulidad en el proceso subyacente por falta de notifi cación válida, mucho menos presentó medios probatorios que acrediten que no tomó conocimiento de la sentencia de vista de fecha 10 de enero del 2020 en el proceso ordinario a efectos de que la instancia de mérito analice tal situación, no siendo posible cuestionar ello en el proceso de amparo, por no constituir la vía en la que se hagan valer las acciones que no se ejercieron en el proceso ordinario y en el momento procesal correspondiente. 3.7. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la Resolución Nº 05, de fecha 18 de mayo de 2023, emitida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo; en los seguidos por Roldan Teodorico Begazo Maica contra el procurador público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 136 del expediente digital. Ver página 01 del expediente digital. Ver página 148 del expediente digital. Cfr. Expediente Nº 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-HC/TC. Sentencia 03721-2022-PA/TC. W-2454432-232