CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, cuatro de setiembre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número cinco mil seiscientos sesenta y ocho, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Universidad Continental Sociedad Anónima Cerrada, de fecha 11 de setiembre de 2023, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda en el proceso de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda1 Del escrito de demanda presentado el 26 de mayo de 2023 se advierte que, la Universidad Continental S.A.C. interpone demanda de amparo solicitando la nulidad del auto califi catorio Casación Laboral Nº 42896-2022-Junin de fecha 27 de setiembre de 2022. Los fundamentos de la demanda de amparo se centran en cuestionar que la decisión vulneró sus derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, defensa, motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho. En primer lugar, la demandante afi rma que su recurso de casación cumplía con los fi nes, causales y requisitos de admisibilidad, ya que lo que buscaba era la correcta aplicación de la Ley Universitaria y otras normas, con el fi n de demostrar que el cargo de director académico de Escuela Profesional no constituía un cargo ordinario, por lo que no correspondía otorgar indemnización por despido arbitrario. Sin embargo, la Sala Suprema rechazó las causales alegando falta de incidencia o que se pretendía un reexamen de fondo, lo que la universidad considera un defecto de motivación externa. En segundo lugar, la accionante alega que la Corte Suprema desestimó arbitrariamente sus causales de interpretación errónea e inaplicación de normas (como el art. 43º del D.S. 003-97-TR y varios artículos de la Ley Universitaria), y rechazó sin mayor sustento la causal referida al Estatuto de la Universidad, pese a que esta, a su juicio, sí tiene rango normativo aplicable. Por ello, concluye que la resolución cuestionada mutiló su derecho a obtener una decisión fundada en derecho, dejando su recurso de casación sin efecto útil y afectando su derecho de defensa y el acceso a una tutela jurisdiccional efectiva. 2. Fundamento de la sentencia2 Mediante Resolución Nº 06 de fecha 10 de agosto de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima sostiene que el proceso de amparo solo procede frente a resoluciones judiciales que ocasionen un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, lo que comprende el acceso a la justicia y el respeto al debido proceso. Tras revisar los actuados del proceso laboral, el Colegiado concluyó que la Universidad Continental contó con todas las garantías procesales: fue notifi cada oportunamente, ejerció su derecho de defensa y utilizó los recursos impugnatorios disponibles, incluyendo el de casación. Por ello, no se evidenció vulneración alguna a su derecho al debido proceso. Respecto a la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, la Sala sostuvo que el solo hecho de que el recurso de casación haya sido declarado improcedente no signifi ca vulneración de tales derechos. Explicó que el acceso a la justicia no garantiza un fallo favorable, sino únicamente que el órgano judicial evalúe razonadamente la pretensión, lo que ocurrió en este caso. Además, verifi có que la resolución suprema contenía fundamentos claros de hecho y de derecho, descartando motivación aparente, insufi ciente o incongruente.
3. Recurso de Apelación3 Mediante escrito de apelación presentado el 11 de setiembre de 2023, el apelante sostiene lo siguiente: i) La Universidad ha sustentado la vulneración al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la motivación contenida en el auto califi catorio no es congruente con el recurso de casación; ii) Lo que se cuestiona es la falta de motivación con respecto a las incidencias expresadas en el recurso de casación v que no han sido objeto de pronunciamiento en el auto califi catorio; iii) Se puede evidenciar la motivación aparente que realiza la Sala Constitucional para confi rmar que no existe agravio a los derechos constitucionales invocados, lo cual ha quedado acreditado que es falso, toda vez que es evidente que el auto califi catorio no contempla un análisis (ya sea a nuestro favor o contra) de las incidencias desarrolladas en el recurso de casación, a efectos de confi rmarlas o rechazarlas; iii) Se ha afectado la tutela jurisdiccional efectiva de la Universidad, toda vez que con la improcedencia del recurso de casación se le ha impedido obtener un pronunciamiento de fondo respecto a las infracciones normativas invocadas en el recurso de casación; esta improcedencia es el resultado de una motivación defectuosa; y, iv) La grave afectación a su derecho de obtener una resolución fundada en derecho. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: La demandante solicita la nulidad total del auto califi catorio de la Casación Nº 42896-2022, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por afectar el derecho a la tutela procesal efectiva y la debida motivación. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación a la debida motivación de las resoluciones judiciales; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Del análisis de los actuados y del escrito de apelación presentado, se advierte que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada adolece de motivación aparente, en tanto no se habría pronunciado de manera congruente sobre los agravios planteados en el recurso de casación. No obstante, corresponde precisar que la función del juez constitucional no consiste en revisar la legalidad de las decisiones emitidas en sede ordinaria, sino únicamente verifi car si dichas resoluciones han vulnerado de manera directa y manifi esta derechos constitucionales. 3.2. Ahora bien, respecto a la alegada falta de motivación en el auto califi catorio del recurso de casación (Casación Laboral Nº 42896-2022-Junin), debe precisarse que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no implica que el órgano jurisdiccional deba acoger los argumentos de una de las partes ni que esté obligado a desarrollar un análisis extenso de cada alegación, sino que debe expresar razones mínimas, claras y coherentes que permitan comprender la decisión adoptada. 3.3. De la revisión de la resolución cuestionada, se advierte que la Sala Suprema fundamentó la improcedencia del recurso de casación señalando que las causales invocadas pretendían un reexamen del fondo del litigio y carecían de incidencia directa. Estas razones, aunque no compartidas por la parte recurrente, constituyen motivación sufi ciente desde el punto de vista constitucional, descartándose así la alegada motivación aparente. 3.4. El apelante también sostiene que la Sala Constitucional habría confi rmado sin análisis propio la validez del auto califi catorio. Sin embargo, la sentencia de primera instancia examinó expresamente lo planteado, verifi có la existencia de fundamentos en la resolución judicial impugnada y concluyó que no existía arbitrariedad ni vulneración constitucional. Este razonamiento, en el marco del proceso de amparo, satisface la exigencia de motivación. 3.5. En cuanto a la supuesta afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es necesario precisar que este derecho garantiza el acceso a un pronunciamiento judicial motivado, pero no asegura un resultado favorable a la pretensión del recurrente. La improcedencia del recurso de casación no constituye, por sí misma, una restricción ilegítima, pues se sustenta en la valoración de los requisitos procesales previstos por la ley. 3.6. Sobre el agravio referido a la imposibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo, este Colegiado considera que la inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de requisitos legales no equivale a la vulneración de derechos constitucionales. El control constitucional no puede reemplazar el examen de procedencia de un recurso extraordinario que es de exclusiva competencia de la Corte Suprema en sede ordinaria. 3.7. Asimismo, respecto a la alegada vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, debe
indicarse que tal derecho se afecta únicamente cuando la decisión judicial se sustenta en normas derogadas, impertinentes o arbitrarias, lo que no ocurre en este caso. Por el contrario, la resolución cuestionada se basó en la normativa procesal vigente y en la jurisprudencia aplicable al recurso de casación. 3.8. En consecuencia, este Tribunal concluye que los agravios expuestos en la apelación carecen de sustento constitucional, pues no se ha acreditado vulneración a la debida motivación, al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que la resolución impugnada contiene fundamentos sufi cientes y se emitió dentro del marco legal correspondiente. Por estas razones, corresponde confi rmar la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 06, de fecha 10 de agosto de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por la universidad Continental S.A.C. contra Gianino Luis Márquez Álvarez, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 89 del expediente digital Ver página 325 del expediente digital Ver página 342 del expediente digital W-2454432-230