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Amparo

Amparo 4893-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
4893-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2025-11-16
Edición
4171
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
Percy Martin Leyva Herrera
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO 4893-2024 LA LIBERTAD Lima, uno de septiembre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número cuatro mil ochocientos noventa y tres – dos mil veinticuatro – La Libertad, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación de fecha 4 de diciembre de 20231 interpuesto por Percy Martin Leyva Herrera, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 20222, que declaró improcedente la demanda de amparo, en el proceso constitucional seguido contra el Poder Judicial y otro.

ANTECEDENTES

1. Demanda Percy Martín Leyva Herrera interpuso proceso de amparo cuestionando la Casación Laboral Nº 13890–2019– La Libertad3, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. Señaló que dicha ejecutoria vulnera sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido a que la Corte Suprema, al resolver el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, incurrió en motivación aparente y en incongruencia procesal, dejando sin respuesta cuestiones esenciales del debate. Sostuvo que el núcleo del recurso de casación, giraba en torno a la confi guración de un contrato de temporada atípico, regulado en el artículo 71º del D.S. Nº 003-97-TR; sin embargo, la Sala Suprema solo se pronunció respecto al artículo 67º del mismo cuerpo normativo, lo que generó una omisión sustancial y vació de contenido el recurso. Añadió que, además de no haberse efectuado una verdadera interpretación normativa, la sentencia casatoria se limitó a parafrasear los textos legales sin explicar su sentido ni aplicarlos al caso concreto, lo que afectó gravemente su derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada. Asimismo, el demandante denunció que la Sala Suprema realizó una nueva valoración probatoria, vedada en sede casatoria, pues se apartó de la valoración efectuada por las instancias de mérito en el proceso laboral, sustituyéndola por una apreciación propia sin la debida justifi cación. Esta actuación habría desnaturalizado la función de la casación, convirtiéndola en una instancia más de revisión, y lesionado los principios de congruencia y motivación sufi ciente. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de la Casación Laboral Nº 13890-2019-La Libertad, y se ordene retrotraer el proceso al estado anterior a la vulneración, disponiendo se emita una nueva sentencia casatoria con respeto a sus derechos constitucionales y a los hechos probados en el proceso laboral. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Especializada en lo civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2022 declaró improcedente la demanda de amparo. La Sala de mérito parte del artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional: el amparo frente a resoluciones judiciales solo procede ante agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva, y no puede operar como instancia adicional para reexaminar lo resuelto en sede ordinaria. Con ese estándar, revisa la casación cuestionada y no advierte afectación constitucional evidente. En su valoración de la ejecutoria suprema, la Sala destaca que en la resolución cuestionada se identifi ca a la demandada como empresa agroindustrial de caña de azúcar, y se describe que el actor realizó labores ligadas al giro (riego, siembra, cultivo, limpieza de acequias). Se recoge la causa objetiva de la contratación por temporada: necesidad de mayor mano de obra cuando aumenta el caudal del río Chicama, con un pico entre enero y junio de 2017. A partir de ello, la casación concluye que el cese obedeció al vencimiento del plazo del contrato modal (término de la temporada), concluyendo que no se confi guró despido incausado. Con base en esa motivación expresa y concreta, la sala constitucional considera que la resolución cuestionada cumple los estándares de debido proceso (motivación, defensa, prueba), y no evidencia vicio manifi esto. Observa, además, que lo perseguido por el demandante es reabrir la valoración fáctica y probatoria efectuada en el proceso laboral y en la casación, ello excede el ámbito del amparo. Por estas razones, la Sala declara improcedente la demanda. II. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. El demandante, Percy Martín Leyva Herrera, solicitó en su demanda de amparo que se declare la nulidad de la Casación Laboral Nº 13890-2019-La Libertad expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, al considerar que dicha ejecutoria vulneró su derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva. 1.2. El asunto controvertido se centra en determinar si la sentencia casatoria cuestionada, incurrió en motivación aparente, incongruencia procesal o indebida valoración probatoria, confi gurando así una vulneración constitucional que justifi que la procedencia del amparo contra resolución judicial; o, por el contrario, si la decisión de la Corte Suprema constituye una resolución motivada y válida dentro del marco de sus competencias, lo que haría improcedente la demanda. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional: Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º, precisan la fi nalidad y la procedencia del proceso de amparo.

2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente Nº 01480-2006-AA/TC, ha establecido expresamente lo siguiente: (…) en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, es importante recordar que, a través del

proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Agravios vertidos 3.1. Motivación aparente y falta de justifi cación interna: afi rma que la sentencia casatoria se limitó a parafrasear los artículos 67º y 71º del D.S. Nº 003-97-TR, sin realizar una verdadera interpretación normativa ni subsunción al caso concreto, lo que vulnera el derecho a obtener una decisión debidamente motivada. 3.2. Incongruencia procesal: señala que el recurso de casación se sustentó en la confi guración de un contrato de temporada atípica (art. 71º LPCL), pero la Corte Suprema solo se pronunció sobre el artículo 67, omitiendo responder el núcleo central del recurso. 3.3. Nueva valoración probatoria indebida: alega que la Sala Suprema se excedió en sus facultades casatorias, al realizar una revaloración de pruebas ya examinadas por las instancias de mérito, lo cual está vedado en sede casatoria. 3.4. Lesión a la tutela procesal efectiva: sostiene que la Corte Suprema no ejerció la función pedagógica propia de la casación, emitiendo una sentencia arbitraria que vacía de contenido su derecho constitucional a una tutela jurisdiccional efectiva. 4. Análisis del caso concreto El recurso de apelación argumenta que la sentencia de amparo no valoró correctamente la vulneración de derechos fundamentales y repite los argumentos de la demanda: supuesta motivación aparente, incongruencia procesal, revaloración probatoria indebida y la consiguiente lesión a la tutela jurisdiccional efectiva. Sin embargo, de la lectura de la sentencia de amparo, se advierte que la Sala analizó el caso concreto con base en el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, precisando que el amparo contra resoluciones judiciales procede únicamente frente a un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva. En ese marco, evaluó la Casación Laboral Nº 13890-2019 y concluyó que no existe la vulneración alegada. En efecto, la Sala verifi có que la Corte Suprema desarrolló una motivación sufi ciente, pues fundamentó que la contratación del demandante obedeció a la necesidad de contar con mayor mano de obra vinculada al incremento del caudal del río Chicama, que justifi caba la celebración de contratos de temporada. Asimismo, estableció que el cese se produjo por el vencimiento del plazo contractual, con lo cual desestimó que exista un despido incausado. Los fundamentos expuestos muestran que la ejecutoria suprema cuestionada contiene razones expresas y concretas, lo que excluye la alegada motivación aparente. De igual modo, la Sala de amparo señaló que no se evidencian vicios de incongruencia ni una revaloración arbitraria de pruebas, sino la aplicación de la normativa laboral sobre contratos modales y la apreciación de los hechos ya ventilados en el proceso ordinario. Finalmente, al constatar que la resolución impugnada cumple con los estándares del debido proceso —motivación, derecho de defensa y valoración de pruebas—, la Sala concluyó que no existe vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, los agravios expuestos en apelación carecen de sustento autónomo, pues se reducen a la discrepancia con el criterio de la Corte Suprema y a la reiteración de lo ya alegado en la demanda. Por estas razones, se confi rma la improcedencia de la demanda de amparo. III. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Percy Martin Leyva Herrera contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 287 del expediente principal. Ver página 260 del expediente principal. Ver página 52 del expediente principal. W-2454432-198

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