CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 4860-2024 LIMA Lima, tres de setiembre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número cuatro mil ochocientos sesenta – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha, con informe oral; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por Argenta Inmobiliaria S.A.C. de fecha 12 de octubre de 2023, contra
la Resolución N° 03, de fecha 04 de octubre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2022, la demandante Argenta Inmobiliaria S.A.C. solicita que cesen los actos de ejecución judicial dispuestos mediante Resolución N° 14, de fecha 14 de junio de 2021, emitida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente N° 4995-2015-0-1801-JR-CI-03. Como fundamentos de su demanda sostiene: i) posterior a la interposición de la demanda de amparo seguida en el Expediente N° 37505-2014-0-1801-JR-CI-03, que declaró infundada la demanda, y adquirió la calidad de cosa juzgada; con fecha 31 de marzo de 2015, la Asociación Solaris Perú interpuso nueva demanda de amparo seguida en el Expediente N° 4995-2015-0-1801-JR-CI-03, la que tiene esencialmente las mismas pretensiones que las tramitadas en el Expediente N° 37505-2014-0-1801-JR-CI-03; ii) ambos procesos de amparo buscaban tutela constitucional, a fi n de no vulnerar el derecho a la cosa juzgada del laudo arbitral de fecha 30 de junio de 2014 y su aclaratoria de fecha 30 de julio de 2014; iii) los actos de ejecución judicial dispuestos en la Resolución N° 14, emitida en el Expediente N° 4995-2015-0-1801-JR-CI-03, por haber adquirido la calidad de cosa juzgada el laudo arbitral del 30 de junio de 2014, aclarado el 30 de julio de 2014; resulta contrario a lo resuelto en un caso sustancialmente igual, que fue resuelto por sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2314-2017-PA/TC; por ello, la ejecución judicial objeto de la presente acción constitucional se aparta del precedente vinculante recaído en Expediente N° 987- 2014-PA/TC, específi camente en el literal d) del fundamento 49; y iv) la ejecución judicial objeto del proceso constitucional, supone una fl agrante violación del precedente vinculante recaído en Expediente N° 142-2011-PA/TC. 2. Sentencia apelada Por sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 04 de octubre de 2022, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque la resolución cuestionada emitida en otro
por el Tribunal Constitucional, se cumpla con lo ejecutoriado en el extremo que declara, en mayoría, fundada la demanda de amparo interpuesta por la Asociación Solaris Perú; de ello, se advierte que la principal decisión judicial cuestionada, es la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 423-2020-PA/TC, cuya ejecución se dispuso en la Resolución N° 14 (resolución cuestionada); por tanto, la demanda de amparo contra amparo es manifi estamente improcedente, pues conforme lo ha señalado la sentencia de los Expedientes N° 4853-2004-PA/ TC y N° 4095-2010-PA/TC, no procede el amparo contra las decisiones emanadas por el Tribunal Constitucional. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2023, y con el informe oral de fecha 03 de setiembre de 2023, Argenta Inmobiliaria S.A.C. apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) La sentencia apelada ha emitido un pronunciamiento extra petita, porque no forma parte de su petitorio, pues en sus fundamentos 4.3 y 4.4, la Sala Superior señala que lo pretendido es cuestionar la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, deviniendo su demanda en improcedente; sin embargo, ello resulta ilógico e incongruente, pues el petitorio se centra en el cese de los actos de ejecución judicial dispuestos en la Resolución N° 14, de fecha 14 de junio de 2021, y que cesen todos los actos que contravengan la cosa juzgada de la sentencia; ii) la demanda que adquirió la cosa juzgada es del 31 de marzo de 2014, y el 31 de marzo de 2015, Solaris Finance S.A.C. interpone una nueva demanda idéntica a la anterior, porque versa sobre las mismas pretensiones y los mismos hechos; en ese sentido, se tienen 2 sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional que versan sobre la misma causa; por lo que, en respeto de la cosa juzgada, al ser su demanda anterior y primera en el tiempo, esta debe prevalecer, porque declaró infundada la demanda en segunda instancia e improcedente el recurso de agravio constitucional, adquiriendo la calidad de cosa juzgada; y iii) la Sala Superior ha omitido emitir un pronunciamiento, y solamente a señalado que se pretende cuestionar por la vía del amparo una sentencia del Tribunal Constitucional, lo que es falso. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido.- 1.1. Petitorio: Solicita que cesen los actos de ejecución judicial dispuestos mediante Resolución N° 14, de fecha 14 de junio de 2021, emitida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente N° 4995-2015-0-1801-JR-CI-03. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera la autoridad de la cosa juzgada. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.
a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.
b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. 3. La procedencia excepcional del proceso de amparo contra resoluciones judiciales emitidas dentro de un proceso constitucional (proceso de amparo)
Expediente N° 4559-2019-AA/TC, ha señalado expresamente que:
“3. De conformidad con lo expresado por el Tribunal, con carácter de precedente, en la Sentencia 04853-2004-AA/ TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 13 septiembre de 2007, y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus distintas variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. 4. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta; es decir, que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (cfr. Sentencia 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específi camente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfi co ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (cfr. Sentencias 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por
fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e, i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 5059-2009-PA/TC, fundamento 4; 3477- 2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros); la de impugnación de sentencia (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 2205-2010-PA/TC, fundamento 6; 4531- 2009-PA/ TC, fundamento 4, entre otros); o la de ejecución de sentencia (cfr. Sentencias 04063-2007-PA/TC, fundamento 3 y 01797- 2010-PA/TC, fundamento 3; y resoluciones emitidas en los Expedientes 3122-2010-PA/TC, fundamento 4; 2668-2010-PA/ TC, fundamento 4, entre otras)”. 4. Las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el auto expedido en el Expediente N° 1863-2021-PA/TC: “(…) prima facie no cabe interponer ningún recurso contra las sentencias del Tribunal Constitucional con la fi nalidad de impugnar o reexaminar algún contenido de lo resuelto. Adicionalmente, se señala que contra las resoluciones de este órgano colegiado únicamente es posible interponer recurso de reposición. Lo anterior, desde luego, no implica que, en supuestos excepcionales, cuando se haya incurrido en un vicio procedimental grave e insubsanable, el propio Tribunal Constitucional no pueda declarar la nulidad de aquellos actos en los que se hubieran incurrido en tales vicios”. 5.- Análisis del caso concreto 5.1. En el caso sub litis, la resolución impugnada deviene de la ejecución de una sentencia de amparo emitida por el Tribunal Constitucional y, expresamente señala que “(…) estando a lo resuelto mediante sentencia expedida por el Tribunal Constitucional de fecha veinte de febrero del dos mil veinte y teniendo en cuenta que el acuerdo del pleno. Sentencia 423/2020 en la cual “se deja constancia que la decisión que resuelve el caso se encuentra conformada por (…), quienes, en mayoría, coinciden en declarar FUNDADA la demanda de amparo”: cúmplase lo ejecutoriado, y a conocimiento de las partes del proceso que el proceso se encuentra en etapa de ejecución”; es decir, la Resolución N° 14, ejecuta una sentencia constitucional que declaró fundada la demanda de amparo, a través de la sentencia 423/2020. 5.2. Conforme es de observar, la apelante pretende cuestionar a través del proceso de amparo contra resoluciones judiciales, una resolución que dispone el cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en otro
el máxime interprete de la Constitución ha señalado el carácter inimpugnable de sus sentencias; así también el artículo 121° del Nuevo Código Procesal Constitucional lo establece de forma expresa: “Artículo 121. Carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna (…)”. 5.3. Por tanto, pretender cuestionar una resolución judicial que dispone la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, es abiertamente improcedente. 5.4. En efecto, si bien el argumento de la parte es que el amparo está dirigido a un mandato judicial; sin embargo, no escapa a un mínimo razonamiento que a dicho acto subyace una sentencia constitucional, última instancia emitida por el Tribunal Constitucional; siendo que fue en su decurso que tuvo que argumentarse cualquier situación que tome en cuenta la existencia de un proceso de amparo anterior; mas no en ejecución de sentencia. 5.5. Por lo expuesto, la supuesta vulneración de la cosa juzgada no puede ser ventilada en una causa cuya etapa es de ejecución de sentencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional; por lo que, el caso sub litis deviene en improcedente. 5.6. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, la venida en grado debe confi rmarse, por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 04 de octubre de 2023, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Argenta Inmobiliaria S.A.C. contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. W-2454432-196