CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 4501-2024 DEL SANTA Lima, uno de setiembre de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número cuatro mil quinientos uno – dos mil veinticuatro, Del Santa, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación de fecha 18 de setiembre de 2023, interpuesto por Emérito Wilfredo Burgos Ulloa, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 31 de agosto de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, en el extremo que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2023, Emérito Wilfredo Burgos Ulloa peticiona como pretensión principal la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 24, emitida en el Expediente N° 1026-2020-0-2501-JRLA-07 seguido contra la Ofi cina de Normalización Previsional; y que se ordene la expedición de una nueva resolución arreglada a derecho, por afectación al derecho a la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución fundada en derecho y al debido proceso. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) le ha denegado el otorgamiento de la Transferencia Directa al Ex pescador (TDEP), bajo el argumento de que al percibir pensión de jubilación por invalidez de la ONP, no le corresponde percibir la TDEP; dado que el artículo 2º de la Ley N° 30003, establece que dicho benefi cio es incompatible con la percepción de pensión de jubilación bajo algún régimen previsional que otorgue prestación económica por parte del Estado; ii) se interpuso demanda contenciosa administrativa, donde se emitió la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 14, que declara infundada la demanda, sosteniendo que la pensión que percibe de la ONP por el Decreto Ley N° 19990, es una pensión del Estado; apelada que fue dicha sentencia, la Segunda Sala Civil la confi rma a través de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 24; iii) las reservas de la ONP, son un Fondo Auto Generado y Solidario, que no es del Estado, así de conformidad con el artículo 6º de la Ley N° 19990 la fuente de fi nanciamiento del Sistema Nacional de Pensiones son: a) Las aportaciones de empleadores y de los asegurados, b) el producto de las multas y sus recargas por incumplimiento de la Ley y su reglamento, c) El rendimiento de sus inversiones, d) los intereses de sus capitales y reservas, e) Las donaciones que por cualquier concepto reciba; y de conformidad con el artículo 7º, los asegurados aportan un porcentaje de sus remuneraciones asegurables; por lo que a la luz del Decreto Ley N° 19990, el fondo de reservas de la ONP se hace sobre la base del aporte obligatorio de un porcentaje de las remuneraciones de los trabajadores; iv) en ninguna parte del D.L. 19990, se señala o dispone que el Estado aporte al fondo de reservas del D.L. 19990, no obstante la sentencia afi rma que el fondo de reserva de la ONP es con aportes del Estado; sin explicitar en que norma legal basa su afi rmación, dado que el D. L. N° 19990, en ninguna parte establece que el Estado aporta dicho fondo. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 31 de agosto de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, se resolvió en un extremo declarar improcedente la demanda interpuesta. Como fundamentos de su decisión concluye que: i) lo que pretende el demandante, con la interposición de la demanda de amparo, es cuestionar el criterio expuesto en la sentencia de vista contenido en la Resolución N° 24 de fecha 18 de enero del 2023, emitido en el Expediente N° 1026-2020-0- 2501-JR- LA-07, lo que no es posible; ii) no cabe ahondar sobre el criterio establecido por el Colegiado en la sentencia de vista, porque la decisión se encuentra debidamente motivada tanto en su aspecto factico y jurídico; y realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, implicaría un reexamen que desnaturalizaría la esencia de los procesos constitucionales, los cuales tienen un carácter residual y excepcional; máxime, si no se advierte afectación a algún derecho constitucional, ni defectos en la motivación. 3. Recurso de apelación En fecha 18 de setiembre de 2023, el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia contenida en la Resolución N° 06, que declara improcedente su demanda de amparo señalando los siguientes argumentos: i) La afi rmación de la apelada es incorrecta en tanto la sentencia materia de amparo no ha fundamentado en que norma legal se sustenta para afi rmar que las pensiones del D. L. N° 19990 y de la Caja de Benefi cios Sociales del Pescador son dados por el Estado; ii) en la Casación N° 9949-2016-Del Santa, en un caso donde se tramitó la misma pretensión estableció que “La interpretación que debe darse al literal d) del artículo 19º de la Ley N° 30003, es que dicha norma prevé como incompatibilidad para la percepción de la TDEP que el titular goce simultáneamente de otro ingreso o remuneración que provenga del Estado, distinto a la percepción de una pensión de jubilación.” III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita pretensión principal la nulidad de la resolución N° 24, recaudada en el Expediente N° 1026-2020-0-2501- JRLA-07; en los seguidos por su persona contra la Ofi cina de Normalización Previsional; y que se ordene la expedición de una nueva resolución arreglada a derecho. Alega la afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva, por la afectación a la obtención de una resolución fundada en derecho, que implica una debida motivación y un debido proceso. 1.2. Corresponde determinar si se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la motivación de resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. Los artículos 1° y 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen:
“Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” 3.- Análisis del caso concreto 3.1. Según se advierte de los argumentos de la demanda y agravios de apelación, el amparista alega la vulneración de una serie de derechos como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la motivación de resoluciones judiciales; no obstante, previo a pronunciarnos sobre la vulneración de los mencionados derechos, corresponde primero verifi car si la resolución cuestionada cumple con el requisito de fi rmeza exigido por el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, en relación a este requisito el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 2494-2005-AA/TC, ha expresado que “una resolución adquiere el carácter de fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada”. 3.2. En tal sentido, de los recaudos del proceso subyacente anexados a la demanda y de la verifi cación del CEJ se tiene que en el Expediente N° 1026-2020-0-2501-JR- LA-07 versa sobre un proceso contencioso administrativo del cual se extrae los siguientes actuados: i) Mediante escrito de fecha 13 de agosto del 2020, Emérito Wilfredo Burgos Ulloa, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Ofi cina de Normalización Previsional solicitando que: a) Se declare la nulidad de las Resolución N° 109-2019-ONP/DPE-PP/30003 del 10 de octubre del 2019, y de la Resolución N° 225-2020-ONP/TAP del 22 de enero del 2020; y b) se disponga la emisión de una nueva resolución que otorgue y reconozca su pensión de Transferencia Directa de Pescador de la Ley N° 30003. ii) Mediante sentencia contenida en la Resolución N° 14, de fecha 07 de abril del 2022, se declara infundada la demanda formulada por Emérito Wilfredo Burgos Ulloa contra la Ofi cina de Normalización Previsional. iii) Apelada que fue, se emite la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 24, de fecha 18 de enero del 2023, que resuelve confi rmar la Resolución N° 14, de fecha 07 de abril del 2022, se declara infundada la demanda. iv) Contra dicha sentencia de vista se ha interpuesto recurso de casación, la misma que ha sido rechazada por la segunda Sala Civil de la CSJ Del Santa, mediante Resolución N° 25 de fecha 17 de marzo de 2022. 3.3. En el presente caso, se verifi ca que lo que se cuestiona vía amparo y considera que reúne la calidad de fi rme es la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 24 de fecha 18 de enero del 2023, que confi rmó la sentencia de primera instancia que resolvió declarar infundada la demanda de nulidad de acto administrativo tramitada en la vía del proceso ordinario –según el CEJ-; siendo que respecto de dicha sentencia de vista correspondía interponer recurso de casación, conforme a lo establecido al Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo en sus artículos 34° numeral 3.2 y 25°. 3.4. No obstante, este Tribunal Supremo, de los actuados del proceso subyacente –detallados en el fundamento 3.2–, advierte que, si bien interpuso recurso de casación, esta fue rechazada, y contra ella aún era posible recurrirse vía recurso de queja por denegatoria del recurso de casación, conforme se encuentra estipulado en el artículo 401° del Código Procesal Civil, que señala: “Artículo 401°. - Objeto del recurso de queja El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente el recurso de apelación o casación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado” Y precisamente, sobre este aspecto el amparista no acreditó haber interpuesto la queja de derecho por denegatoria de casación y tampoco se advierte ello del CEJ, con el cual pudiera ser pasible de verifi car que el recurrente agotó todos los recursos previstos por la Ley. 3.5. En ese contexto, si bien se ha cuestionado directamente la sentencia de vista, y no las resoluciones emitidas con posterioridad a ella, se verifi ca igualmente que tanto la sentencia de vista y el auto que rechaza su recurso de casación no reúnen el requisito de fi rmeza exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto que respecto de ellas procedían otros recursos con la posibilidad de revertir lo decidido, como lo es el recurso de queja de derecho. 3.6. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en Expediente N° 00185-2022-PA/TC, reafi rmando anteriores pronunciamientos, ha señalado que “una resolución adquiere carácter fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada1”; asimismo ha precisado que “por resolución judicial fi rme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia2”. Dichas afi rmaciones guardan relación directa con la institución de la cosa juzgada, en tanto que la fi rmeza de una resolución constituye uno de los presupuestos indispensables para que esta adquiera autoridad de cosa juzgada, lo cual impide que en la vía ordinaria pueda ser cuestionada nuevamente a través de algún mecanismo procesal. Esta condición es precisamente la que justifi ca que recién contra una resolución fi rme proceda la acción de amparo y al no haberse cumplido con dicho requisito de fi rmeza la demanda deviene en improcedente. 3.7. En consecuencia, habiéndose determinado que se incumple con uno de los requisitos de procedencia del amparo, no corresponde pronunciarse de fondo sobre la vulneración o no de los derechos invocados, por lo que lo decidido en la apelada debe confi rmarse al haber sido emitida conforme a derecho, en mérito a los fundamentos expuestos en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 31 de agosto de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Emérito Wilfredo Burgos Ulloa contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN STC emitida en el Expediente N° 02494-2005-AA/TC, fundamento 16. STC emitida en el Expediente N° 04107-2004-HC/TC, fundamento 5. W-2454432-181