CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 4104-2024 LIMA Lima, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número cuatro mil ciento cuatro – dos mil veinticuatro – Lima, con el expediente judicial digital - No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por Margarita Tupayachi Luna de Rosas 1, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otra. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 3 de abril de 20233, la recurrente promovió el presente amparo, alegando haber sufrido la transgresión a su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, debido proceso y derecho a la prueba, solicitando lo siguiente: nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, de fecha 29 de noviembre de 2018, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la apelada contenida en la resolución número doce, y reformándola declaró fundada la excepción de caducidad, propuesta por la Universidad Andina del Cusco e improcedente la demanda presentada por recurrente; asimismo solicita la nulidad del auto califi catorio del recurso de casación laboral 3920-2019-Cusco, de fecha 22 de agosto de 2022, emitido por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la amparista, contra la sentencia de vista antes indicada; así también peticiona se declare la nulidad de la sentencia contenida en la resolución número veintiséis, de fecha 17 de noviembre de 2022, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo del Cusco, que declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, propuesta por la Universidad Andina del Cusco, e Improcedente la demanda presentada por Margarita Tupayachi Luna de Rosas contra la Universidad Andina del Cusco, en el extremo de la pretensión subordinada sobre indemnización por despido arbitrario, por el monto de S/ 108,000.00, y dispuso el archivo del proceso; asimismo, las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en el proceso laboral seguido por la amparista contra la Universidad Andina de Cusco, sobre reposición laboral y otros, tramitado en el expediente 1463-2017-0-1001-JR-LA-01. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2023, contenida en la resolución número seis, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que: si bien la amparista ha indicado que el cómputo del plazo para la interposición de la presente demanda debe contabilizarse desde la notifi cación de la resolución número veintiocho que declaró consentida la sentencia contenida en la resolución número veintiséis, esto es, desde el 30 de enero de 2023, dicho argumento resulta ser a todas luces incorrecto, pues la resolución que presuntamente le causaba agravio era el auto que declaró la improcedencia de su recurso de casación; asimismo, debe tenerse en cuenta que la actora dejó consentir la indicada resolución número veintiséis al no haberla impugnado, por lo que resulta aplicable en este caso, lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, según el cual, es improcedente el amparo cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 3. Agravios vertidos del recurso de apelación La apelante, mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2023, interpone recurso impugnatorio contra la referida
sentencia, alegando esencialmente que: la demandada Universidad Andina de Cusco, efectúa una simple afi rmación, sin presentar documento alguno que pudiera corroborar su afi rmación, asimismo la recurrida incurre en contradicción en diferentes pasajes de sus fundamentos; el fundamento principal de la demandante para interponer el amparo se encuentra precisamente en la notifi cación de la resolución número veintiocho, del 26 de enero de 2023, expedida por el Primer juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró consentida la sentencia notifi cada el 30 de enero de 2023, mediante cédula de notifi cación 2023-0010447-JR-LA, dado que, el criterio de los jueces de las instancias de mérito, no variaría respecto al establecido en la sentencia de vista: resolución número veintidós del 29 de noviembre de 2018, expedida en el proceso laboral 01463- 2017, y el auto califi catorio del recurso de casación, por tanto, impugnarla afectaría los principios procesales de economía y celeridad procesal en perjuicio de la recurrente. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El presente proceso de amparo tiene como fi nalidad determinar si corresponde declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: - Nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, de fecha 29 de noviembre de 2018, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la apelada contenida en la resolución número doce, y reformándola declaró fundada la excepción de caducidad propuesta por la Universidad Andina del Cusco, e improcedente la demanda presentada por la amparista Margarita Tupayachi Luna de Rosas, ordenando nulo todo lo actuado. - Nulidad del auto califi catorio del recurso de casación laboral 3920-2019-Cusco, de fecha 22 de agosto de 2022, emitido por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la amparista, contra la sentencia de vista antes indicada. - Nulidad de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022, contenida en la resolución número veintiséis, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo del Cusco, que declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta por la Universidad Andina del Cusco, e improcedente la demanda presentada por Margarita Tupayachi Luna de Rosas contra la Universidad Andina del Cusco, en el extremo de la pretensión subordinada sobre indemnización por despido arbitrario por el monto de S/ 108,000.00, y dispuso el archivo del proceso. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 El numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, disponen: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona, ha resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo, incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria, en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 2.4 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional, para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios previstos para el proceso ordinario, según cada circunstancia, y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso en concreto 3.1. El artículo 42 de la Ley 313074, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda.
3.2. La recurrente interpuso la presente demanda de amparo a fi n de que se declare la nulidad de la sentencia de vista, de fecha 29 de noviembre de 2018, contenida en la resolución número veintidós, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco; asimismo la nulidad del auto califi catorio del recurso de casación laboral 3920-2019-Cusco, de fecha 22 de agosto de 2022, emitido por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la amparista; asimismo, la nulidad de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022, contenida en la resolución número veintiséis, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo del Cusco, que declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, propuesta por la Universidad Andina del Cusco, e improcedente la demanda presentada por Margarita Tupayachi Luna de Rosas contra la Universidad Andina del Cusco. 3.3. Sobre el caso en concreto, las resoluciones que le causan agravio, son la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022, contenida en la resolución número veintiséis (por ser la nueva sentencia que se emitió como consecuencia de lo ordenado mediante la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018), y el auto califi catorio del recurso de casación laboral 3920-2019-Cusco, de fecha 22 de agosto de 2022, por tener la calidad de fi rme. 3.4. En ese orden de ideas, respecto al recurso de casación laboral 3920-2019-Cusco, se tiene que la misma fue debidamente notifi cada a la recurrente el 11 de octubre de 2022, por lo que, en aplicación del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda de amparo deviene en extemporánea al haber transcurrido en exceso el plazo de los 30 días hábiles para su presentación, máxime si el órgano jurisdiccional, de forma reiterativa le requirió a la recurrente muestre los cargos de notifi cación, y ante tal incumplimiento, correspondía hacer efectivo el apercibimiento decretado, de archivar los actuados. 3.5. Ahora bien, respecto a la cuestionada sentencia, de fecha 17 de noviembre de 2022, contenida en la resolución número veintiséis, se advierte que la misma se dejó consentir mediante resolución número veintiocho de fecha 26 de enero de 2023, al no haberla impugnado dentro del término de ley, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”; dado que la recurrente dejó consentir la cuestionada resolución número veintiséis, pese a haber tomado conocimiento de la misma con la debida notifi cación conforme es de verse en autos (hecho no negado por la recurrente), se colige que los fundamentos de la resolución cuestionada se encuentran debidamente motivadas al haber declarado improcedente la demanda, por lo que no se advierte vulneración alguna al debido proceso, ni falta de motivación como alega la recurrente. 3.6. En ese sentido, el proceso de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para cuestionar valoraciones probatorias o interpretaciones jurídicas adoptadas por el juez ordinario, pues según el artículo 200 inciso 2 de la Constitución y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), el amparo contra resoluciones judiciales solo procede de forma excepcional cuando se evidencia un agravio manifi esto a derechos fundamentales. En el caso de autos, la resolución cuestionada, no presentan desviación ni error manifi esto, como tampoco incurre en ninguna de las formas graves de vulneración descritas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (falta total de motivación, incongruencia, motivación aparente, etc.). 3.7 Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, la apelante debería demostrar que las decisiones judiciales fueron arbitrarias, o careció de fundamento jurídico, siendo que en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda de amparo, debido a que la demandante no acreditó tal afectación a derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva. Siendo así, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por la demandante, en puridad, persigue que se reevalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente, es decir, se pretende que la judicatura constitucional, se subrogue a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, lo que no resulta procedente. 3.8. Por ello, tiene razón el Colegiado Superior al declarar improcedente la presente demanda de amparo, en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, según el cual se desestima el amparo cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 3.9. Finalmente, por lo precedentemente señalado y acorde a las normas antes glosadas, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que se ha estructurado sobre la base de argumentos fácticos y jurídicos que, justifi can sufi cientemente la decisión adoptada, no confi gurándose vulneración alguna a la tutela procesal efectiva o al debido proceso alegada por la demandante, razones por las cuales, corresponde desestimar los agravios formulados. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 21 de junio de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Margarita Tupayachi Luna de Rosas, contra el Poder Judicial y otra, sobre proceso de amparo y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 277 del expediente judicial digital. Página 265 del expediente judicial digital. Página 36 del expediente judicial digital. “Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) W-2454432-173