CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 3746-2024 LAMBAYEQUE Lima, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número tres mil setecientos cuarenta y seis – dos mil veinticuatro – Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Los recursos de apelación formulados por: i) el Procurador Público del Poder Judicial de fecha 04 de octubre de 2023; y ii) Cecilia Lucila Tutaya Gonzales, Silverio Julián Rivera Palomino y Juan Ismael Rodríguez Riojas (jueces superiores demandados), de fecha 05 de octubre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 27 de setiembre de 2023, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara fundada la demanda de amparo.
II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2023, el demandante José Natividad Musayon Vidaurre solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 17, expedida en el Expediente N° 2182-2019-0-1708-JM- LA-01. Como fundamentos de su demanda sostiene que la sentencia de vista de forma indebida aplica el literal d) del artículo 43º del Decreto Ley N° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual se encuentra derogado, y en el que se precisa que la negociación colectiva establece que la caducidad opera de modo automático al vencimiento del plazo; concluyendo así, que la interpretación correcta de dicha norma es que las cláusulas convencionales pierden validez y efi cacia de modo automático al vencimiento de su plazo, salvo que se haya pactado de forma expresa su carácter permanente; sin embargo, la citada norma se encuentra derogada, lo que ha llevado a concluir en la sentencia de vista con respecto a los benefi cios de los convenios colectivos, que corresponde una liquidación menor a la que estableció la sentencia de primera instancia; vulnerando con ello, la tutela procesal efectiva. 2. Sentencia apelada Por sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 27 de setiembre de 2023, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se resolvió declarar fundada la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) el texto vigente y actual, al momento de emitir la sentencia de vista, era la Ley N° 27912, norma que señalaba que la convención colectiva continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior; sin embargo, en el fundamento 5.11 de la citada sentencia (del proceso subyacente), se aplicó el artículo 43º, inciso d), en su texto original -Decreto Ley N° 25593-, antes de ser modifi cado, que ordenaba que la caducidad del convenio colectivo opera de modo automático al vencimiento del plazo; por lo que, la conclusión arribada por el Colegiado Superior, no corresponde al derecho vigente; ii) en el fundamento 5.17 de la sentencia de vista, se desarrolló la valoración probatoria respecto a los derechos derivados de las convenciones colectivas exigidas por el demandante, en el que se precisa que únicamente se han presentado los pactos colectivos del año 2008 al 2013 y del 2016, no habiendo el demandante cumplido con acreditar la existencia de los convenios colectivos de los años 2014, 2015, 2017 y 2018; en el mismo sentido, se pronuncia en los considerandos 5.17.2, 5.17.3 y 5.17.4, lo que reduce la liquidación de los derechos del demandante; y iii) la Sala Superior terminó aplicando una norma no vigente al momento de emitir la sentencia, esto es, el artículo 43º, inciso d), del Decreto Ley N° 25593; por tanto, es una norma que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico vigente; en consecuencia, se afectó el derecho a la tutela procesal efectiva. 3. Recursos de apelación 3.1. Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2023, el Procurador Público del Poder Judicial apela la sentencia de primera instancia y expone como agravios que el A Quo Constitucional no señaló por qué no es justifi cable toda la construcción argumentativa esgrimida por los magistrados emplazados, incurriendo en motivación inexistente o aparente. 3.2. Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2023, los jueces superiores demandados apelan la sentencia de primera instancia y expone como agravios lo siguiente: i) infringe la vigencia del convenio colectivo según lo contemplado en el artículo 43º del Decreto Supremo N° 010- 2003-TR, y el principio de interdicción de la arbitrariedad; ii) se omitió realizar un análisis integral de las reglas de caducidad que literal y expresamente se derivan del texto del literal b) del artículo 43º, modifi cado por la Ley N° 27912; iii) se ha soslayado que al lado de la regla de la vigencia que invoca la sentencia apelada, operan las reglas normativas (contenidas en el mismo artículo 43º, modifi cado por Ley N° 27912), esto es, la vigencia pactada y la vigencia de un año a falta de acuerdo, previstas en el literal c) del citado artículo, lo que a consideración de la sentencia apelada, llevó a concluir que no se analizó en qué términos estaba pactada la vigencia del convenio colectivo o convenios cuya aplicación fue demandada; evidenciando que se ha distorsionado la conclusión en la que se ha examinado las cuestiones de orden probatorio, como se efectuó en la sentencia de vista; iv) resulta sustancial que para resolver la controversia laboral no fue la aplicación del modifi cado artículo 43º; en sí, no constituye la ratio decidendi de la sentencia de vista, por lo que bastará suprimir la alusión normativa contenida en el numeral 5.11 de la sentencia de vista, sin que se altere lo mínimo en la decisión jurisdiccional; v) la Casación N° 4493-2020-Del Santa que sirvió de jurisprudencia a la sentencia apelada, solo ha hecho una interpretación del inciso d) del artículo 43º del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, modifi cado por la Ley N° 27912, pero no aborda una interpretación integral de dicho artículo, ni tampoco es un criterio vinculante para la judicatura; vi) el demandante no cumplió con acreditar la existencia de los convenios colectivos que solicita; entonces, la normativa a la que se hace alusión en el numeral 5.11 de la sentencia laboral, no afectó las reglas de vigencia del modifi cado artículo 43º, sino que ello constituye un obiter dictum, lo que no resulta relevante para resolver la controversia; y vii) el tema de la vigencia del convenio colectivo no fue materia de debate en el proceso laboral ordinario, menos formó parte de la teoría del caso; por tanto, a través del proceso de amparo se estaría habilitando una nueva instancia probatoria a efecto de cuestionar lo resuelto por la Sala Superior. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 17, expedida en el Expediente N° 2182-2019-0-1708-JM-LA-01. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho de motivación, las reglas de convenio colectivo y el principio de interdicción de la arbitrariedad. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”.
De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.
a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.
b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. 3. Análisis del caso concreto 3.1. El deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139º, inciso 5, de la Carta Magna, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena3. 3.2. Del recurso de apelación, el Procurador Público del Poder Judicial de forma genérica señala que la sentencia apelada incurre en motivación aparente porque no se justifi có toda la construcción argumentativa esgrimida por los magistrados emplazados. 3.3. Al respecto, lo sostenido por la entidad pública, no se condice con el contenido de la sentencia que es materia de apelación, pues conforme se puede advertir en los considerandos 3.9 hasta el 3.18, la Sala Superior expuso los argumentos de hecho y derecho para sustentar su decisión; así, consideró que en el proceso ordinario la Sala Laboral aplicó una norma que se encontraba derogada, esto es, el artículo 43º, literal d), del Decreto Ley N° 25593, lo que a su consideración resulta ser de suma importancia respecto a los resultados de la valoración probatoria para la aplicación de los benefi cios laborales del demandante; en ese sentido, el Colegiado Superior sí justifi có la decisión de declarar fundada la presente demanda de amparo. 3.4. El recurso de apelación fi rmado por los jueces superiores, principalmente enfoca sus agravios en: i) para resolver la controversia laboral no fue necesaria la aplicación del modifi cado artículo 43º, porque no constituye la ratio decidendi de la sentencia de vista; y ii) el demandante no cumplió con acreditar la existencia de los convenios colectivos que solicita; entonces, la normativa a la que se hace alusión en el numeral 5.11 de la sentencia laboral, no afectó las reglas de vigencia del modifi cado artículo 43º, sino que ello constituye un obiter dictum. 3.5. Sobre el particular, si partimos por señalar -como lo argumentan los demandados- que la norma aplicada por la Sala Laboral no forma parte de la ratio decidendi de la resolución cuestionada, y que la razón por la que se le deniega el reconocimiento de los benefi cios colectivos de determinados años es porque el demandante en el proceso ordinario no pudo acreditar la existencia de los convenios colectivos, constituyendo ello, en el obiter dictum de la resolución impugnada, se estaría reconociendo que la falta de aplicación de la norma vigente, esto es, el artículo 43º, literal d), de la Ley N° 27912, en nada enervaría la liquidación de los benefi cios colectivos que fueron deducidos por la Sala Laboral; sin embargo, ello no resulta ser así, en tanto que, si de la revisión de los convenios colectivos que obran en el proceso ordinario, la Sala observa que los convenios colectivos no señalan si estos continúan rigiendo porque no existe uno posterior que modifi que el anterior, corresponderá que se considere que se encuentra vigente para los años posteriores, empero si consideró que le resulta aplicable el literal c) del citado artículo – como lo señala la apelante, pero que no fue expuesto en la resolución cuestionada- entonces debió fundamentar su aplicación, lo que no terminó ocurriendo porque dicho literal no formó parte del análisis de la sentencia de vista; por tanto, lo sostenido por la amparista no resulta correcto, en tanto que es en función a la normativa aplicable al caso sub litis, lo que determinará la forma de liquidar los benefi cios sociales del demandante del proceso subyacente. 3.6. Además, si bien el tema de la vigencia de los convenios colectivos no fue parte de la controversia que suscitó el proceso laboral, sí constituye un aspecto determinante para establecer los benefi cios sociales que se le deben reconocer al demandante, por tanto, correspondía que en atención a ello, la Sala Laboral aplique la normativa vigente o de ser el caso justifi que la aplicación de una norma derogada. 3.7. En ese sentido, la conclusión arribada en la sentencia recurrida, concuerda con el análisis efectuado por este Supremo Tribunal respecto a que la normativa aplicada en la sentencia de vista (resolución cuestionada), al haber sido derogada, no correspondía su aplicación; por lo que, al contener vicios de motivación en el razonamiento externo (premisas fácticas y normativas) de la misma, corresponde que se declare su nulidad, a fi n de que la Sala Laboral emita un nuevo pronunciamiento que este sujeto a las normas vigentes. 3.8. Por lo expuesto, resulta evidente que la resolución cuestionada vulnera el debido proceso, en su vertiente de debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, corresponde desestimar los recursos de apelación, y confi rmar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 27 de setiembre de 2023, que declara FUNDADA la demanda de amparo; nula la sentencia de vista – Resolución N° 17, del 04 de abril de 2023, expedida en el Expediente N° 2182-2019-1708-JM-LA-01, por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; ordena que la Segunda Sala Laboral, emita nueva sentencia en el proceso N° 2182-2019-1708-JM-LA-01; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por José Natividad Musayon Vidaurre contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Expediente N° 1230-2002-HC/TC. W-2454432-165