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Amparo

Amparo 3724-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
3724-2024
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-11-15
Edición
4170
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 3724-2024 AREQUIPA Lima, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número tres mil setecientos veinticuatro - dos mil veinticuatro – Arequipa, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante, Moisés Andrés Mamani Rivera1, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 18 de julio de 20233, el apelante promovió el presente amparo contra los señores jueces del Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fi n de que se declare nula la sentencia de vista número 034-2023 y se disponga se emita oportunamente sentencia, confi rmando la de primera instancia en el expediente 3501-2022-0-0401-JP-LA-04, sobre pago de benefi cios sociales. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número tres de fecha 11 de septiembre de 2023, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que, la demanda de amparo carece de agravio constitucional manifi esto (artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional), pues el actor no acreditó que la sentencia de vista hubiera vulnerado directamente el contenido esencial de sus derechos fundamentales, limitándose a un desacuerdo con la interpretación de normas legales, pese a que el amparo no constituye una tercera instancia ni un recurso casatorio, por lo que no procede su uso para reexaminar pruebas ni cuestionar la aplicación de normas sustantivas; asimismo, se verifi có que la resolución impugnada estuvo debidamente motivada conforme al artículo 139.5 de la Constitución, al analizar el Laudo Arbitral, las boletas de pago y concluir razonadamente que no correspondía reintegro remunerativo. El reclamo sobre la aplicación del laudo arbitral se interpretó como una cuestión de legalidad y de interpretación contractual, ajena al control constitucional. Finalmente, respecto al principio de predictibilidad, el Tribunal enfatizó que este no es absoluto ni obliga a la uniformidad de criterios en todos los casos, correspondiendo a cada juez valorar los antecedentes y pruebas concretas, de modo que el amparo no puede convertirse en una instancia de revisión de hechos o de criterios judiciales. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de amparo tiene como pretensión, se declare nula la sentencia de vista número 034-2023, y se

disponga sea emitida oportunamente sentencia, confi rmando la de primera instancia en el expediente 3501-2022-0-0401-JP- LA-04, sobre pago de benefi cios sociales. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales4), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. (subrayado agregado) 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el

proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el

amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.5 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”6, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía7. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”8. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”9 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42 de la Ley 3130710, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por el recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2. Ahora bien, el demandante sostiene como agravios, que la sentencia de vista vulneró el derecho a la debida motivación reconocido en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución, pues se incurre en incongruencia al resolver sobre la base de conceptos remunerativos (bonifi caciones y negociación colectiva), ajenos a los puntos controvertidos del proceso, cuyo petitorio se limitaba estrictamente al reintegro de la remuneración básica; además, presenta una motivación defectuosa, ya que el juez sumó conceptos distintos y separados en la boleta de pago para concluir que el total superaba la RMV, sin explicar por qué dichos conceptos debían absorberse en la “remuneración básica”, que el laudo arbitral ordena respetar, quebrantando así el principio de congruencia procesal consagrado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; igualmente, se vulnera el derecho a la negociación colectiva (artículo 28 de la Constitución), al inaplicar ilegítimamente la cláusula sexta del laudo arbitral de 2016, que ordenaba respetar la RMV en la remuneración básica, lo cual constituye una interpretación arbitraria, al confundir “remuneración básica” con “remuneración total”, desconociendo la fuerza vinculante de los convenios colectivos y los principios laborales de irrenunciabilidad de derechos y aplicación del principio pro operario (artículo 26 de la Constitución); fi nalmente, se incurre en error al analizar el principio de predictibilidad, pues se desestimó su aplicación, alegando que el amparo no revisa el fondo, pese a la existencia de procesos idénticos contra la misma municipalidad, en los que sí se aplicó el laudo y se ordenó el pago, evidenciando criterios discrepantes y una decisión arbitraria carente de fundamentación sufi ciente. 3.3. Si bien este Supremo Tribunal concuerda con lo alegado por la Sala Superior en el presente proceso de amparo, respecto que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más, capaz de determinar la interpretación y aplicación de una ley, al ser ello competencia de la jurisdicción ordinaria, en el caso de autos, se aprecia que el actor, efectivamente, sustenta su pretensión en la vulneración del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al considerar que la sentencia de vista número 034-2023, que revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada, no justifi có adecuadamente las razones que llevaron a concluir que no le corresponde la aplicación de la cláusula sexta del laudo arbitral de fecha 19 de abril de 2016, pues se parte de una premisa errada, al considerar que la remuneración básica comprende otros conceptos que percibe en sus boletas de pago. 3.4. A juicio de este Supremo Tribunal, lo argumentado por el amparista, no se orienta a cuestionar lo determinado por el juez Ad Quem, en cuanto a los fundamentos que llevaron a revocar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, y reformando la declara infundada en la vía ordinaria en el proceso subyacente, sobre la pretensión de reintegro de la remuneración básica por incidencia de la remuneración mínima vital, por mandato del laudo arbitral de fecha 19 de abril de 2016, sino que tales argumentos controvierten supuestos vicios procedimentales, relacionados con el contenido constitucional de la debida motivación, cuyo examen sí guarda correlato con la fi nalidad de este proceso constitucional. 3.5 Dicho esto, a efectos de totalizar la revisión de la sentencia apelada, corresponde analizar si el fallo se encuentra debidamente justifi cado, para lo cual, nos remitiremos a la resolución que es materia del presente proceso constitucional. 3.6 Siendo así, conforme se puede apreciar de los recaudos, Moisés Andrés Mamani Rivera interpuso la demanda que dio mérito al proceso subyacente a efectos de que se le reintegre su remuneración básica, en función de la remuneración mínima vital, en aplicación de la cláusula sexta del laudo arbitral de fecha 19 de abril de 2016, celebrado por el Sindicato de Obreros de la Municipalidad Provincial de Arequipa, habiéndose expedido las resoluciones de primera y segunda instancia, mediante las cuales la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda, y la de segunda instancia revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, denegando lo solicitado al señalar que estaría percibiendo una remuneración total superior a la remuneración mínima vital, analizando la remuneración básica percibida conjuntamente con otros conceptos integrantes de la remuneración (sin considerar las bonifi caciones extraordinarias, ni reintegros, ni gratifi caciones y otros conceptos no permanentes).

3.7 El Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación se encuentra delimitado entre los siguientes supuesto: i) inexistencia de motivación o motivación aparente; ii) falta de motivación interna del razonamiento; iii) defi ciencias en la motivación externa: justifi cación de las premisas; iv) motivación insufi ciente; v) motivación sustancialmente incongruente; y vi) motivación cualifi cada. 3.8 Respecto a la defi ciencia en la motivación externa, Riccardo Guastini afi rma que este supuesto se evidencia cuando hay un défi cit en los argumentos “interpretativos” que justifi can las premisas normativas elegidas y aplicadas al caso. Por su parte, el máximo intérprete de la Constitución ha establecido la siguiente defi nición: “Si el control de la motivación interna permite identifi car la falta de corrección lógica entre las premisas y la conclusión, el control de la motivación externa permite identifi car la defi ciente o insufi ciente justifi cación tanto de la premisa mayor (norma jurídica aplicable al caso concreto), como de la premisa menor (hechos concretos). El control de la justifi cación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal”11. 3.9 Previamente, dicho órgano Colegiado precisó los alcances del control de la motivación en el supuesto analizado: “En cuanto a la motivación externa o justifi cación externa, cabe precisar que el control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica (…) La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones (…) Hay que precisar, en este punto, que no se trata de reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de la prueba, actividad que le corresponde, prima facie, de modo exclusivo, a dicho juez, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos, bien para respaldar el valor probatorio que se le confi ere a determinados hechos, bien, tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión de la norma jurídica aplicable al caso, entre otros aspectos12” (resaltado añadido). 3.10 Según lo expresado, el glosado supuesto determina el ejercicio del control en la razonabilidad e interpretación lógica, que efectúa el juez sobre las premisas que justifi can su decisión, apreciando minuciosamente el supuesto fáctico que respalda la cuestión controvertida, y observando la norma pertinente para el mismo, a partir de un análisis jurídico encaminado a un fallo justo con arreglo a ley, el cual debe fundarse con sufi ciencia en una adecuada comprensión de los aspectos externos, y de las consecuencias que derivan de una rigurosa apreciación de los hechos e interpretación de la ley aplicable al caso concreto, situación que defi ne una efi ciente justifi cación de las premisas en el razonamiento del operador jurídico, que se ajuste a las exigencias establecidas por el derecho constitucional a la debida motivación. 3.11 Siguiendo este desarrollo doctrinario y jurisprudencial, verifi camos que al momento de expedirse la sentencia objeto de amparo, el juzgador a cargo no estableció adecuadamente la premisa fáctica que justifi ca su decisión, realizando una conclusión errada al determinar, sin mayor sustento y entrando en contradicción, que si bien al demandante se la ha venido pagando como remuneración básica la suma de S/ 675.00, también percibe otros conceptos cuya sumatoria supera ampliamente el monto fi jado como remuneración mínima vital, por lo que no sería de aplicación el laudo arbitral de fecha 19 de abril de 2016, que, en su cláusula sexta, reconoció “(…) SI CORRESPONDE Y ES PROCEDENTE ESTABLECER que la Municipalidad Provincial de Arequipa debe cumplir con respetar el monto de la remuneración mínima vital en la remuneración básica en favor de los trabajadores integrantes del Sindicato de Obreros de la Municipalidad Provincial de Arequipa que se encuentren contemplados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, ello de conformidad a lo establecido en la legislación vigente”, verifi cándose así, en la resolución cuestionada en amparo, una motivación defi ciente, toda vez que el juez del proceso ordinario no cumplió con justifi car válida y racionalmente la sentencia de vista del proceso subyacente conforme a lo expuesto precedentemente. 3.12 El juez Ad Quem debe cumplir con responder si por remuneración básica debe entenderse solo como concepto, o es posible agregarle otros rubros, teniendo que explicar en este último caso por qué. 3.13 En suma, este Supremo Tribunal observa que la sentencia de vista número 034-2023 emitida en el expediente 3501-2022-0-0401-JP-LA-04, presenta un vicio en la justifi cación de las premisas fácticas que sostiene el sentido de lo decidido, y por tal motivo, corresponde estimar la demanda por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso en su manifestación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.14 En consecuencia, se concluye que, lo resuelto por la Sala Superior vulneró los derechos constitucionales mencionados, y además, como bien lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental (...)”, situación que ha ocurrido con la emisión de la sentencia impugnada; por lo que corresponde estimar los agravios del recurso de apelación y revocarse la sentencia recurrida. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, REVOCARON la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023, que declaró improcedente la demanda; reformándola, se declara fundada la demanda de amparo, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia de vista número 034- 2023 emitida en el expediente 3501-2022-0-0401-JP-LA-04, debiendo expedirse nueva resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Moisés Andrés Mamani Rivera contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 233 del expediente judicial digital. Página 218 del expediente judicial digital. Página 190 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente N°5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2.

EXP. N° 5194-2005-PA/TC, f.j. 8.

“Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 02132- 2008-PA/TC, de

fecha 9 de mayo de 2011 (fundamento 14). 12 Ídem (fundamento 13). W-2454432-161

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