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Amparo

Amparo 3672-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Trabajo
Expediente
3672-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-15
Edición
4170
Demandante
Pan American Silver
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 3672-2024

LIMA Lima, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número tres mil seiscientos setenta y dos - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación interpuesto por Pan American Silver Huarón S.A.1, contra la Resolución N° 02, de fecha 25 de octubre de 20222, que resolvió: Rechazar la demanda de amparo y dispuso el archivo del mismo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda3, Pan American Silver Huarón S.A., promueve el presente proceso de amparo, a fi n de que se declare la nulidad del Auto de Vista contenida en la Resolución N° 2, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el proceso laboral iniciado por el señor Modesto Gonzalo Carlo Rodríguez en contra de la Compañía Minera Quiruvilca, sobre pago de benefi cios económicos laborales, Expediente N° 02950-2015-77-1601-JR-LA-04, por vulnerar a su derecho a la propiedad, a la interdicción, a la arbitrariedad, al debido proceso, a obtener una decisión fundada en derecho, al acceso a los medios impugnatorios y a la cosa juzgada. Como primera pretensión accesoria a la pretensión principal: se ordene a la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emita un nuevo pronunciamiento respetando los derechos constitucionales invocados. Como segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: se declare la nulidad total de los actos derivados del cumplimiento del auto de vista, así como de cualquier resolución judicial que se hubiese emitido con posterioridad y en función del acto lesivo en contra del fi deicomiso constituido por Huarón. Y como tercera pretensión accesoria de la pretensión principal: se ordene a la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que tomen todas las medidas del caso, a fi n de obtener la devolución de los importes indebidamente embargados en contra del fi deicomiso constituido por Huarón. 2. Auto de inadmisibilidad de la demanda. Mediante Resolución N° 01, de fecha 28 de junio de 20224, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara inadmisible la demanda, por lo siguiente: a) Debe aclarar y acreditar la correcta relación procesal, debiendo señalar los nombres y domicilios de todos aquellos que corresponde sean demandados sin omisión de ninguno; es decir, de todos los que participaron en el proceso ordinario del cual emana la decisión materia de amparo; para lo cual se deberá tomar en cuenta la relación material, y que los jueces no deben ser emplazados conforme lo dispone el artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Debiendo la parte accionante, acompañar copias físicas sufi cientes del escrito de demanda y anexos (debidamente foliados) a efectos de proceder al emplazamiento de los demandados. b) Debe acreditar documentalmente encontrarse dentro del término legal para interponer su demanda conforme al segundo párrafo del artículo 45° del Código Procesal Constitucional, el cual prescribe que tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme; motivo por el cual deberá acompañar copia legible del respectivo asiento de notifi cación. c) Debe acreditar la fi rmeza de la resolución judicial conforme al artículo 9° de la Ley N° 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala: “(…) El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela

procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando él dejó consentir la resolución que dice afectarlo, (…)”; por lo cual corresponde al recurrente acreditar esta circunstancia adjuntando medio probatorio idóneo, acompañando de ser el caso, el cargo de notifi cación respectivo. d) Deberá precisar con claridad la supuesta afectación constitucional producida; e) Acompañar arancel judicial por ofrecimiento de pruebas y califi cación de demanda, conforme lo dispone la Cuarta Disposición Final del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Auto apelado. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio del auto contenido en la Resolución N° 02, de fecha 25 de octubre de 20225, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en autos, dispone rechazar la demanda y archivar la misma, por cuanto la amparista no cumplió con cabalidad subsanar las omisiones advertidas en la Resolución N° 1, esto es, no adjuntó las copias de la demanda y anexos requeridas en el auto de inadmisibilidad, a efectos de proceder al emplazamiento de los codemandados. 4. Sobre el recurso de apelación. Pan American Silver Huarón S.A., mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 20226, interpuso recurso de apelación contra Resolución N° 02, de fecha 25 de octubre de 2022, argumentando lo siguiente: i) Que, la Sala Superior rechaza la demanda pese a que esta cumple con los requisitos de ley para su admisión a trámite, como lo señala el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. ii) Sin embargo, en el considerando tercero de la resolución impugnada, la Sala Superior señala que su demanda se debe rechazar porque ha incumplido el artículo del 426° Código Procesal Civil, el cual indica que “si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente”. iii) La norma en mención ha sido indebidamente aplicada porque esta solo opera para cuatro (04) supuestos específi cos que están previstos en su primer párrafo. De hecho, la oración previa a la cita textual realizada por la sala superior señala: “EN ESTOS CASOS [es decir, en los cuatro supuestos específi cos de inadmisibilidad] el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días”. iv) la entrega de copias de la demanda y sus anexos no guarda relación con ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 426 del Código Procesal Civil. Ergo, es arbitrario que se aplique esta norma para rechazar la demanda. Lo que es peor, esta decisión es incluso desproporcionada, pues si la (inaplicable) norma antes indicada señala que el plazo para subsanar no debe ser mayor a diez días, no se entiende por qué los magistrados superiores brindan solo tres días. v) En el escrito de subsanación, ha informado que las partes del

proceso de origen por la Sala Superior no son integrantes

de la relación jurídico-procesal, por lo que no es coherente que se acompañen copias para que sean notifi cadas, siendo únicamente emplazado el Poder Judicial a través de su casilla electrónica, como ha ocurrido en los procesos mencionados en el considerando 1.11 del presente recurso. vi) La Primera Sala Constitucional de Lima ha actuado de forma contradictoria a lo resuelto en la resolución impugnada, toda vez que ha admitido a trámite otras demandas de amparo formuladas por su parte sin condicionar su admisión a que se entreguen previamente copias sufi cientes de la demanda y sus anexos, tales como el expediente N° 00711-2022-0-1801-SP-DC-01 y el expediente N° 00738-2021-0-1801-SP-DC-01. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. De acuerdo con lo sustentado en la demanda y con los agravios del recurso de apelación, se advierte que la controversia, se centra en determinar si la decisión de la Sala Superior de rechazar y archivar la demanda se encuentra acorde con los fi nes del proceso de amparo. 2. Sobre el objeto de control en el proceso constitucional de acción de amparo. 2.1. El artículo 200º numeral 2, de nuestra Constitución Política del Perú, establece que el proceso de acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. 2.2. La citada norma constitucional contenida en el artículo 200º numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.3. Cabe señalar que el artículo 9° del Código Procesal Constitucional vigente establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. 3. Sobre la inadmisibilidad de la demanda de amparo. 3.1. De acuerdo a lo prescrito en el artículo 128° del Código Procesal Civil ─ de aplicación supletoria al presente caso conforme al artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional─, el juez está habilitado para declarar la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumple defectuosamente. 3.2. Asimismo, en torno a la inadmisibilidad de la demanda de amparo y, en su caso, el archivo del expediente, el artículo 49° del Nuevo Código Procesal Constitucional, dispone lo siguiente: “Si el juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es apelable”. 4. Sobre el caso concreto. 4.1. Del estudio de autos se aprecia que la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la Resolución N° 01, de fecha 28 de junio de 2022, al advertir, entre otros defectos que, en la demandada no acompañó copias físicas sufi cientes del escrito de demanda y anexos (debidamente foliados) a efectos de proceder al emplazamiento de los demandados, declararon inadmisible la misma, otorgándole el plazo de tres días para que subsane las omisiones advertidas. 4.2. Ahora bien, el pedido de subsanación de la Sala Superior responde a lo señalado en el artículo 49° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que: “Si el juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente (…)”. Artículo que tiene concordancia con el artículo 426° del Código Procesal Civil, la misma que se aplica en forma supletoria y en concordancia con el artículo 49 del Nuevo Código Procesal Constitucional, donde se señala que, si el demandante no cumple con lo ordenado a criterio del juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente. 4.3. En ese sentido, se puede apreciar que los agravios esgrimidos en el recurso de apelación no logran desvirtuar lo resuelto en la precitada Resolución N° 02, que dispone el rechazo y archivo del expediente, ya que el recurrente al momento de subsanar las omisiones advertidas en la Resolución N° 1, no cumplió con adjuntar copias físicas sufi cientes del escrito de demanda y anexos (debidamente foliadas) a efectos de proceder al emplazamiento de los demandados, conforme lo habría advertido la Sala Superior; queriendo justifi car su omisión señalando que en otros procesos tramitados por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima ha admitido a trámite otras demandas de amparo sin condicionar su admisión a que se entregue previamente copias sufi cientes de la demanda y sus anexos. Sin embargo, de la revisión de la Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ), a través de la página web del Poder Judicial, podemos advertir que respecto al primer expediente señalado en su recurso de apelación, si bien es cierto se admitió la demanda; no obstante, mediante Resolución N° 2, se le requirió que cumpla con adjuntar las copias físicas sufi cientes, incluso se le apercibió, cumpliendo la accionante en presentarlo conforme lo ha señalado la Resolución N° 3, en dicho expediente, es decir, cumplió con subsanar dicha omisión; sin embargo, en el presente proceso no cumplió con dicho mandato. Asimismo, se tiene que, en el segundo expediente alegado por el recurrente, Expediente N° 00738-2021-0-1801-SP-DC-O1, si bien es cierto que se admitió la demanda; no obstante, en la Resolución N° 2, en

su punto 1, se le requirió acompañar tantas copias simples de la demanda así como sus anexos como interesados deba notifi carse y al no haber cumplido, se le reiteró requerimiento mediante Resolución N° 3, donde se le apercibió, cumpliendo la parte con subsanar dicha omisión conforme lo señala la Resolución N° 4, no siendo así en el presente proceso de amparo. 4.4. Siendo ello así, este Colegiado Supremo concluye que lo resuelto por la Sala Superior satisface el deber de motivación y no vulnera el derecho al debido proceso ni la tutela procesal efectiva, por cuanto la accionante no ha cumplido con subsanar la demanda en los términos dispuestos por la Sala Superior, razón por la cual corresponde confi rmar la resolución impugnada. III. DECISIÓN: Por las razones precedentemente expuestas, CONFIRMARON la Resolución N° 02, de fecha 25 de octubre de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que dispuso rechazar y archivar el expediente de amparo interpuesto por Pan American Silver Huarón S.A. En los seguidos por la parte recurrente contra el procurador público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 213 del tomo II del expediente judicial digitalizado Ver página 209 del Tomo II del expediente judicial digitalizado Ver página 95 del Tomo II del expediente judicial digitalizado Ver página 139 del tomo II del expediente judicial digitalizado Ver página 209 del Tomo II del expediente judicial digitalizado Ver página 100 del expediente judicial digitalizado W-2454432-150

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