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Amparo

Amparo 3618-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
3618-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-15
Edición
4170
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 3618-2024 LIMA Lima, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco

I. VISTA: La causa número tres mil seiscientos dieciocho -dos mil veinticuatro -Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación formulado por Juan Óscar Huamaní Benites1, contra la sentencia contenida en la resolución número tres2, de fecha 22 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 20233, el demandante solicita como pretensión principal, la nulidad del auto califi catorio de la casación 4033-2022-Lima, de fecha 9 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista del expediente 4282-2018-0-1801-JR-CA-17, por presunta vulneración a su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Asimismo, como primera pretensión accesoria, solicita se restituya su situación jurídica, hasta el momento de la emisión del auto califi catorio, y como segunda pretensión accesoria, el pago de costos del proceso. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2023, se declaró improcedente la demanda, al concluirse que la Sala Suprema ha motivado debidamente su decisión, expresando las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la sentencia, evidenciando el ejercicio regular de su potestad jurisdiccional. La Sala de mérito considera que, a través del amparo, el demandante pretende validar su propia insufi ciencia en la formulación de su recurso de casación, lo cual causó su improcedencia. De tal manera, la resolución concluye que el demandante busca convertir, a la vía constitucional, en una instancia superior de fallo sobre asuntos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si se vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva de la parte demandante. 2. El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales, sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva, los que se detallan en el último párrafo del citado artículo con el siguiente texto: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá – conforme al artículo 200 (numeral 2) de la Carta Magna–, si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7 (inciso 1) del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que no proceden las acciones constitucionales, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. Del marco jurisprudencial citado líneas arriba, se infi ere que los procesos constitucionales no pueden servir para exigir un nuevo examen de lo decidido en el proceso ordinario, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo, pues de aceptar ello, dicha lógica llevaría a una intromisión del juez constitucional, en un proceso ordinario, lo cual se encuentra proscrito. 4. El sistema procesal implica etapas, y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada, es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales, ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción, y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales, al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 5. Análisis del caso concreto En su recurso de apelación, se advierte que el demandante continúa reproduciendo como agravios, los mismos argumentos que ya han sido absueltos en el proceso ordinario, y la sentencia de primera instancia de la presente causa, sobre lo cual los magistrados respectivos ya han emitido pronunciamiento. De tal manera, se corrobora que la sentencia apelada ha cumplido con el deber de motivación de las sentencias judiciales, expresando en ella los fundamentos, debidamente sustentados, por los cuales se ha llegado a la convicción de la decisión adoptada, máxime si, en virtud al presente proceso, no cabe revisar el criterio de los jueces que resolvieron el proceso ordinario, sino determinar si tal decisión, se encuentra expedida conforme a los cánones de la debida motivación. Conforme se ha indicado en la apelada, los argumentos de la parte demandante, no demuestran un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, limitándose a evidenciar su discrepancia con el criterio de la jurisdicción ordinaria, la cual determinó que el demandante incurrió en la infracción tipifi cada en el inciso f) del artículo 17 del Decreto Legislativo 1049, al tener más de una ofi cina notarial, lo que fuera probado con los documentos obrantes en el expediente administrativo y en el proceso judicial, computándose el plazo de prescripción desde el día en que se realizó la última acción constitutiva de la prohibición, toda vez que se trata de una infracción continuada. De ese modo, las causales propugnadas por el demandante en sede casatoria, no resultaron sufi cientes para cumplir con los requisitos de procedencia de un recurso de dicha naturaleza, en tanto se exige la descripción clara y precisa de las infracciones normativas y la demostración de la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, por tanto, una sólida argumentación jurídica que dilucide los presuntos errores de la judicatura, y que dichos yerros hubieren condicionado el sentido del fallo, lo que no sucedió en el presente caso. De tal manera, que la justicia constitucional realizara un pronunciamiento de fondo sobre el particular, desnaturalizaría la esencia de los procesos constitucionales, que poseen un carácter residual y excepcional. En consecuencia, se concluye que el demandante pretende trasladar a la presente causa, el debate de lo previamente resuelto en el proceso ordinario, sin embargo, los procesos constitucionales no son una instancia en la cual se puedan extender las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa, luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido, con ausencia de motivación. En ese sentido, de lo resuelto en la sentencia emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, no se advierte vulneración alguna al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional, pues en ella se explican las razones por las cuales se sustenta la resolución y los fundamentos que justifi can la no emisión de pronunciamiento de fondo en el proceso de amparo.

IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha 22 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Juan Oscar Huamani Benites contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Página 120 del expediente judicial digital. Página 112 del expediente judicial digital. Página 64 del expediente judicial digital. W-2454432-142

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