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Amparo

Amparo 3577-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
3577-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-15
Edición
4170
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
la empresa demandante
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 3577-2024 LIMA Lima, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número tres mil quinientos setenta y siete - dos mil veinticuatro – Lima, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante, Unión de Concreteras S.A (UNICON)1, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 20233, la apelante promovió el presente amparo contra los señores jueces del Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se declare nula la resolución número trece (sentencia de vista) de fecha 24 de enero de 2023, emitida en el expediente 6430-2021, sobre reintegro de horas extras, extraordinarias y conceptos colaterales. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número cuatro de fecha 31 de agosto de 2023, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que solo procede

frente a resoluciones fi rmes, dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, lo cual no se cumplía en este caso, debido a que la resolución número trece de la Séptima Sala Laboral no era fi rme, ya que la empresa demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido y se encontraba pendiente de resolución por la Corte Suprema. En consecuencia, al no existir resolución fi rme ni haberse agotado los recursos ordinarios, y considerando el carácter subsidiario del amparo, que no puede fungir como una tercera instancia para revisar lo ya debatido, la acción carecía de los presupuestos procesales exigidos y debía ser desestimada. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de amparo tiene como pretensión, se declare nula la resolución número trece (sentencia de vista) de fecha 24 de enero de 2023, emitida en el expediente 6430-2021, sobre reintegro de horas extras, extraordinarias y conceptos colaterales. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales4), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. (subrayado agregado) 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el

proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el

amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.5 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”6, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía7. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”8. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”9 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42 de la Ley 3130710, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2 Ahora bien, la demandante sostiene como agravios que, aunque interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista del 24 de enero de 2023, este será declarado improcedente por razones normativas, lo cual genera un grave riesgo irreparable al no suspenderse la ejecución conforme al artículo 38 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo. Ello ocasionaría que, al agotarse la vía previa, la sentencia ya se haya ejecutado, afectando derechos fundamentales como seguridad jurídica, predictibilidad, doble instancia y defensa, que integran el debido proceso. Por tal motivo, afi rma que esperar la improcedencia de la casación no es una vía igualmente satisfactoria y que existe necesidad de tutela urgente para evitar un daño irreparable. Alega que la Sala Constitucional, al declarar improcedente el amparo por considerar pendiente el recurso de casación, desconoció el principio pro actione, pues en casos de duda debía priorizarse la continuación del proceso y no su extinción, vulnerando así su derecho a un pronunciamiento de fondo y a la tutela jurisdiccional efectiva. 3.3 La resolución número cuatro de fecha 31 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida en que cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye por tanto una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, sino que, por el contrario, la demanda refl eja una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que no se busca la protección de derechos constitucionales, sino el revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior –considerando 3.8 al 3.11. 3.4 Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, la apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fuera arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda, debido a que la actora no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; además de que no ha agotado los medios impugnatorios; asimismo, cabe precisar que si bien la apelante ha señalado que no se han motivado debidamente las resoluciones materia de amparo, también lo es que dichas resoluciones cuentan con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5 Si bien el argumento central de la recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1 El proceso de amparo, conforme al artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se

confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC Exp. 2347-2004-AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2 Pretender que esta Sala constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC Exp. 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC Exp. 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3 La alegación debe desestimarse, toda vez que la pretensión de la demandante convierte al proceso de amparo en una instancia paralela o sustitutiva del proceso ordinario de reintegro de horas extras, extraordinarias y conceptos colaterales, lo cual está proscrito por la naturaleza residual y excepcional de esta garantía. El artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que el amparo solo procede cuando se hayan agotado las vías previas, circunstancia que no se cumple en el presente caso, pues la recurrente reconoce que aún se encuentra pendiente de resolución un recurso de casación en el expediente 6430-2021, mecanismo idóneo donde puede invocar y defender su alegado apartamiento de precedentes judiciales. 3.5.4 El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el amparo contra resolución judicial solo procede respecto de decisiones fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. En el presente caso, la sentencia de vista del 24 de enero de 2023 aún no ha adquirido fi rmeza, pues fue objeto de recurso de casación, presupuesto indispensable para la procedencia de esta vía excepcional. 3.5.5 El hecho de que la empresa sostenga que el recurso de casación será declarado improcedente constituye una mera especulación que no releva al justiciable de la obligación de agotar las vías ordinarias. Mientras el recurso no sea resuelto por la Corte Suprema, el proceso subyacente sigue en trámite, lo que determina la improcedencia del amparo por prematuro. 3.5.6 El Tribunal Constitucional ha precisado reiteradamente que el amparo contra resoluciones judiciales no constituye una instancia adicional destinada a revisar el fondo de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria. Pretender que este proceso sustituya a la casación desnaturaliza su fi nalidad restitutoria y contradice el principio de subsidiariedad propio de las garantías constitucionales. 3.5.7 En cuanto a la invocación del principio pro actione, cabe señalar que dicho principio orienta a los jueces a evitar interpretaciones excesivamente restrictivas que impidan el acceso a la justicia, pero no autoriza a desconocer requisitos legales expresamente previstos, como la exigencia de fi rmeza de la resolución judicial. 3.5.8 Finalmente, respecto al alegado “daño irreparable”, este carece de sustento fáctico, pues la sentencia cuestionada aún no ha sido ejecutada de manera defi nitiva y la causa continúa en trámite. En consecuencia, el riesgo alegado es hipotético y no confi gura una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales que habilite la vía del amparo. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha 31 de agosto de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Unión de Concreteras S.A. (UNICON) contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 120 del expediente judicial digital. Página 105 del expediente judicial digital. Página 68 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente N°5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2.

EXP. N° 5194-2005-PA/TC, f.j. 8.

“Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) W-2454432-138

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