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Amparo

Amparo 3538-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Propiedad
Expediente
3538-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-15
Edición
4170
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
Cooperativa de Vivienda Las
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO 3538-2024 LIMA Lima, veinte de agosto de dos mil veinticinco. I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número tres mil quinientos treinta y ocho – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación de fecha 28 de septiembre de 20231 interpuesto por Cooperativa de Vivienda Las Palmeras de Ate, contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 20232, que declaró improcedente la demanda de amparo, en el proceso constitucional seguido contra el Poder Judicial y otro. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Cooperativa de Vivienda Las Palmeras de Ate mediante escrito de fecha 12 de agosto de 20223, interpuso demanda

de amparo contra resolución judicial en contra del Poder Judicial con el objeto de que se declare la nulidad del Auto Final contenido en la resolución N° 13, de fecha 26 de agosto de 2018, emitida en el proceso contencioso administrativo N° 02412-2015-0-1801-JR-CA-17. En dicha resolución, el Décimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, dio por concluido el proceso sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. La parte demandante hace referencia a los hechos del proceso subyacente, de los cuales alega han producido la agresión del derecho constitucional de propiedad. Al respecto, indica que son poseedores del inmueble ubicado en Mz. A, lote 5 de la Cooperativa de Vivienda Las Palmeras de Ate con partida N° PO2191702, que les fue vendido por la Cooperativa de Vivienda Las Palmeras de Ate, mediante contrato de compraventa de fecha 11 de diciembre de 2013, en el cual la Cooperativa señaló en el contrato que era el propietario, celebrándose con la legitimidad que el vendedor ostentaba, y conforme a la información registral de la cual no se aprecia que al año 2013 haya existido una carga o registro que afectara la titularidad del vendedor, celebrándose el contrato sin vicio alguno. Por otro lado, el Ministerio de Educación recién a fi nales del 2014 realizó el registro del predio cuestionado, mediante Ofi cio N° 6135-2014-MINEDU. Asimismo, indica que posterior al contrato de compraventa, se celebró otro contrato de compraventa con el comprador Eduardo Teófi lo Chávez Hernández, cumpliendo ambas partes con los pagos por el impuesto de alcabala y renta correspondientes. Consecuentemente, es fácil advertir que el contrato de compra venta en referencia, es automáticamente real y obedece al momento cronológico que refi ere el mismo documento, es decir, cuando se compró el inmueble no tenía ninguna afectación y no estaba registrado a nombre del Ministerio de Educación, y los pagos realizados respecto al perfeccionamiento de dicha compra venta, confi eren fecha cierta, estableciendo con ello al accionar de buena fe de su parte y la fecha cierta. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N° 6, de fecha 17 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo. La Sala identifi ca que el proceso subyacente era de naturaleza contencioso administrativa, y precisa que el Auto Final contenido en la Resolución N° 13, de fecha 26 de agosto de 2018, adquirió fi rmeza con la Ejecutoria Suprema –Auto Califi catorio del recurso de Casación N° 20366- 2021–Lima, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Vivienda “Las Palmeras de Ate”, ejecutoria notifi cada el 27 de julio de 2022. Al examinar la ejecutoria cuestionada en sede constitucional, la Sala considera que se encuentra debidamente motivada, pues contiene los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan la decisión. La Corte Suprema, en dicha ejecutoria, señaló entre otros puntos: (i) Que la recurrente invocó como causales casatorias la vulneración al derecho de petición, a los principios de legalidad, iura novit curia, congruencia procesal, debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales. Sin embargo, no cumplió con describir de manera clara y precisa cómo se habrían producido dichas vulneraciones, (ii) Que el recurso se sustentaba en cuestionamientos genéricos, sin un análisis concreto que permitiera verifi car la existencia de infracción normativa, (iii) Que el auto de vista impugnado sí contenía una exposición clara de las razones fácticas y jurídicas, además de la absolución de los agravios formulados en apelación, (iv) Que, respecto a las causales materiales, tampoco se acreditó de qué modo se habría vulnerado el derecho de petición, el principio de legalidad o el iura novit curia, (v) Que los argumentos de la recurrente pretendían introducir una valoración probatoria (sobre el procedimiento de valorización de aportes, ofi cios administrativos, ocupación del predio y actuación del Ministerio de Educación), lo cual no es propio de la sede casatoria, orientada exclusivamente a garantizar la correcta aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia. La ejecutoria suprema concluyó que el recurso carecía de claridad y de aptitud para incidir en lo decidido por la Sala de mérito, incumpliendo los requisitos del artículo 388° del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 29364, y por ello fue declarado improcedente. La Sala Constitucional resalta que la discrepancia del demandante con la interpretación y decisión judicial, no constituye por sí misma, una vulneración del debido proceso, de la tutela procesal efectiva ni del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Consecuentemente, señala que no se advierte un agravio manifi esto de relevancia constitucional que justifi que la intervención del juez constitucional. IV. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. En el presente proceso de amparo, corresponde determinar si la Ejecutoria Suprema de fecha 11 de julio de 2022 (Casación N° 20366-2021, Lima), que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista que confi rmó la Resolución N° 13 —la cual dispuso la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso sin pronunciamiento de fondo—, ha vulnerado los derechos constitucionales de la parte demandante, en particular la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, o por el contrario, si dicha decisión judicial fue emitida con respeto a las garantías procesales, lo que haría improcedente la demanda de amparo interpuesta. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional: Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, precisan la fi nalidad y la procedencia del proceso de amparo. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha establecido expresamente lo siguiente: (…) en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, es importante recordar que, a través del

proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Agravios vertidos 3.1. Vulneración a la tutela procesal efectiva y motivación de resoluciones judiciales: sostiene que la sentencia causa un grave perjuicio a la Cooperativa, pues considera que no se ajusta a derecho, contraviene el deber de motivación de las resoluciones, al no brindar una respuesta adecuada sobre el fondo y con ello se lesiona la tutela procesal efectiva. 3.2. Vulneración del derecho de propiedad: alega que la resolución judicial cuestionada afecta su derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Mz. A-5 de la Cooperativa de Vivienda Las Palmeras de Ate, adquirido por contrato de compraventa de fecha 11 de diciembre de 2013, y sostiene que el Ministerio de Educación desconoció esta titularidad, y realizó actos registrales que perjudican la posesión y dominio de la cooperativa. 3.3. Vulneración del debido proceso: manifi esta que el proceso judicial en sede ordinaria no respetó las garantías

propias del debido proceso, pues se declaró nulo todo lo actuado sin un pronunciamiento sobre el fondo, privando al justiciable de una decisión razonada y proporcional respecto a sus pretensiones. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En relación con el agravio referido a la supuesta vulneración de la tutela procesal efectiva y de la motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que la sentencia de amparo impugnada evaluó la ejecutoria suprema cuestionada (Casación N° 20366-2021), concluyendo que esta se encontraba debidamente motivada. En efecto, la Corte Suprema expuso con claridad las razones fácticas y jurídicas de su decisión, señalando que la recurrente no explicó de manera precisa cómo se habrían confi gurado las vulneraciones alegadas y que sus cuestionamientos fueron genéricos. 4.2. Respecto del agravio relativo a la afectación del derecho de propiedad, el Colegiado advirtió que la pretensión de la parte demandante, tenía por fi nalidad el reabrir un debate ya concluido en sede ordinaria, y en ese sentido, recordó que el proceso de amparo no constituye una supra instancia revisora con la fi nalidad que los jueces constitucionales revisen asuntos de fondo que es competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo que al no acreditarse afectación grave al contenido protegido del derecho de propiedad, este extremo debía desestimarse. 4.3. En cuanto al agravio vinculado a la vulneración del debido proceso, la Sala estableció que la ejecutoria suprema analizó las causales invocadas, determinando que el recurso de casación carecía de aptitud, por incumplir con los requisitos previstos en el artículo 388° del Código Procesal Civil. Asimismo, señaló que el recurso se sustentaba en aspectos probatorios que son ajenos a la función casatoria, cuya fi nalidad es garantizar la correcta aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia. En consecuencia, la decisión cuestionada no infringió el derecho al debido proceso, pues la disconformidad del recurrente con el sentido de la resolución, no constituye violación constitucional. 4.4. Esta Sala Suprema, al verifi car los fundamentos de la apelación y confrontarlos con lo resuelto en la sentencia impugnada, concluye que no se aprecia la existencia de agravio manifi esto que comprometa derechos fundamentales de la parte demandante. La ejecutoria suprema cuestionada se encuentra debidamente motivada y fue emitida con observancia del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, descartándose cualquier vulneración de orden constitucional. En consecuencia, corresponde confi rmar la sentencia de vista que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la Cooperativa de Vivienda Las Palmeras de Ate. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 17 de agosto de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Cooperativa de Vivienda Las Palmeras de Ate contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 105 del expediente judicial digital. Ver página 93 del expediente judicial digital. Ver página 37 del expediente judicial digital. W-2454432-132

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