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Amparo

Amparo 3508-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 2 fallos
Expediente
3508-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2025-11-15
Edición
4170
Demandante
Jhon Paúl
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 3508-2024 LIMA NORTE Lima, siete de julio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número 3508-2024-Lima Norte, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandante Elizabeth Viviana Montalvo Veliz, mediante escrito presentado con fecha 31 de agosto de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 062 de fecha 03 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Elizabeth Viviana Montalvo Veliz, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 20223, interpone demanda de amparo, pretendiendo se declare la nulidad de la sentencia condenatoria resolución S/N de 29 de octubre de 2017 (en realidad año 2018) expedida por el Juzgado Penal Liquidador de Carabayllo; Exp. 3960-2017, que ordenó la “Restitución de los lotes 75 y 76 “a las agraviadas, acción judicial que indica recientemente ha tomado conocimiento en la ejecución de una orden de desalojo en contra de la legítima propiedad y posesión de la recurrente. 2. Resolución apelada La Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia contenida en la resolución N° 064 de fecha 03 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo; la Sala Superior sostuvo, esencialmente, lo siguiente: “5.7. En el Exp. 3960-2017, proceso penal cuestionado con la demanda la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha expedido Ejecutoria Suprema de fecha 22/11/2020 que declara INFUNDADO el Recurso de Queja Excepcional interpuesto por Jhon Paúl García Tenorio, contra la resolución de 13-08-2019, de la Primera Sala Penal Liquidadora de la CSJ de Lima Norte. 5.9. La demanda de amparo se ha interpuesto el 21 de diciembre de 2022, es decir después de más de 2 años, que la sentencia expedida en el proceso cuestionado haya quedado fi rme; por lo que la demanda deviene en IMPROCEDENTE. 5.10. Aun cuando se hubiese presentado la demanda en plazo oportuno, lo que no se ha efectuado, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo establecido por el art. 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que prescribe que “No proceden los procesos constitucionales cuando 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 5.11. En el texto de la demanda, no existe sustento fáctico y jurídico de cómo la sentencia judicial cuestionada habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso; si la propia sentencia ha llegado hasta la Corte Suprema, declarado INFUNDADO, el recurso de queja, validando el debido proceso.” 3. Recurso de apelación Elizabeth Viviana Montalvo Veliz, mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, medularmente, los siguientes agravios: a) Precisa que, interpuso demanda de amparo con el propósito de que se deje sin efecto la orden de desalojo dictada en una sentencia penal contra Jhon Paul García Tenorio. Aunado a ello, indica que nunca solicitó la nulidad de la sentencia penal, sino que únicamente cuestionó el mandato de desalojo sobre un bien de su propiedad, adquirido el 29 de noviembre de 2017, es decir, antes de la condena del 29 de octubre de 2018. Sostiene que nunca fue parte del proceso penal ni tuvo conocimiento de él, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa posesoria; el desalojo ordenado afecta directamente su propiedad, aunque en el expediente penal el sujeto a desalojar es otra persona (el condenado). b) Afi rma que, resulta erróneo que el Colegiado Superior sostenga que dejó consentir la resolución judicial, pues se enteró recién el 12 de diciembre de 2022, cuando se intentó ejecutar el desalojo. Argumenta que, al no ser parte en el proceso penal, no estaba obligada a impugnar dicha resolución y que el plazo para interponer el amparo se computa desde que tomó conocimiento del acto lesivo, lo que le permitió presentarlo dentro del plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Finalmente, afi rma que la sentencia impugnada carece de debida motivación porque interpreta erróneamente su pretensión, atribuyéndole el pedido de nulidad de una sentencia en la que no participó, y desconoce la afectación directa a sus derechos fundamentales de defensa y propiedad. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido De acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda como en la apelación, la parte accionante sostiene que la

resolución denunciada (expedida en el proceso subyacente), habría vulnerado derechos constitucionales, trascendiendo el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, la controversia debe centrarse en determinar si dicha alegación evidencia, de manera objetiva, una afectación a derechos constitucionales, o si en realidad se trata de un intento de reabrir, en sede constitucional, un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

(Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, absolviendo los agravios del recurrente, reseñados en los literales a) y b), del considerando III-3 de la presente resolución, y teniendo en cuenta el marco jurídico precedentemente descrito; esta Sala Suprema advierte que, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.5. En relación a los agravios contenidos en los literales a) y b), si bien la parte recurrente sostiene la presunta vulneración de derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, lo cierto es que, del análisis preliminar de los argumentos planteados, se advierte que su pretensión se orienta esencialmente a que el órgano constitucional revise la valoración de los hechos y pruebas ya examinadas por las instancias ordinarias correspondientes. Esta circunstancia excede los límites del

proceso de amparo, el cual no constituye una instancia

adicional para cuestionar decisiones judiciales expedidas dentro de un proceso regular. 3.6. Aunado a ello, de los actuados se desprende, además, una inobservancia del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece como requisito para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales que el acto lesivo implique un agravio manifi esto a derechos fundamentales. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada (por ejemplo, en la STC N° 01512-2016-PA/TC) que no toda irregularidad procesal confi gura una vulneración constitucional, siendo necesario que la afectación alegada sea directa, manifi esta y trascendente, y no se reduzca a una mera discrepancia con la interpretación del juez ordinario. 3.7. Por otro lado, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763- 2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, como el derecho a la debida motivación. 3.8. Bajo esos términos, este Tribunal Supremo concluye que los agravios invocados no revelan una transgresión clara y grave al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, sino una disconformidad con el criterio jurídico adoptado en sede ordinaria. Esta pretensión, por tanto, desnaturaliza la fi nalidad del proceso de amparo y convierte al recurso en una vía indirecta de impugnación, lo cual ha sido expresamente proscrito por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC N° 02719-2023-PA/TC, entre otras), al señalar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede utilizarse como una cuarta instancia para reabrir

debates de hecho o de derecho ya resueltos conforme al debido proceso. 3.9 De ahí que, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en la medida en que el proceso de amparo promovido por la parte recurrente no evidencia una afectación directa e inmediata a los derechos fundamentales que invoca. Más aún, si existe un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República en la QUEJA EXCEPCIONAL N° 428-2019-LIMA NORTE10-, en el que, concluyó que la resolución objeto de demanda de ampro de fecha 29 de octubre de 2018, no incidió en irregularidad alguna: “1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de queja excepcional interpuesto por la defensa de JH0N PAUL GARCÍA TENORIO contra la resolución del trece de agosto de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista del dieciocho de junio de dos mil diecinueve, que confi rmó la de primera instancia del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, usurpación en la modalidad de despojo, en perjuicio de Julia Rosa Romero Luján y María Adriana Huamaní Toribio, y como tal le impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva y fi jó en tres mil soles el monto de la reparación civil que deberá pagar a favor de las agraviadas. Con lo demás que al respecto contiene.” Por lo que, esclarecido este extremo denunciado, los agravios alegados devienen en manifi estamente improcedentes, carentes de sustento jurídico relevante, y no ameritan pronunciamiento favorable por parte de este Supremo Tribunal. 3.10. En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada, a la luz del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 06 de fecha 03 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por la recurrente contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 184 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 171 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 3 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 171 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. Ver página 98 del expediente judicial digital. W-2454432-125

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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